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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2022 00426 03 DR ZAMUDO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103037202200426 03 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. BANCO COOMEVA S.A. “BANCOOMEVA” VIVIANA ANDREA GOMEZ VARGAS. Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que el apoderado de la demandada Viviana Andrea Gómez Vargas1, interpuso contra la decisión que, en auto de 20 de marzo de 2025, profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual fijó caución para el levantamiento de la medida cautelar.

ANTECEDENTES 1. El juez a quo, en la decisión apelada fijó caución bancaria o de seguros por la suma de $250.000.000 para acceder al levantamiento de la medida cautelar. 2. En desacuerdo, la ejecutada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, para lo que reparo sobre el tema, que no se tiene certeza si el valor decretado corresponde a la suma actual de la ejecución aumentada en un 50%2, por lo que el juzgado debe realizar una liquidación previa, y, además, solicitó se extienda la caución a la real que contempla el artículo 603 de la norma procesal vigente. 3.

En decisión emitida el 20 de mayo de 20253, el despacho consideró que no se evidenció yerro alguno en la interpretación ni en la aplicación de la norma pertinente. Precisó que las cauciones, en su naturaleza jurídica, pueden ofrecer distintos grados de eficacia en la salvaguarda del derecho de crédito, sin que ello implique necesariamente 1 49AutoFijaCaucionRechazaExcepciones20250320. 2 artículo 602 del C. G. del P 3 056AutoNoReponeApelacionDevolutivo20250520.

Proceso No. 110013103037202200426 03 Clase: Ejecutivo para la garantía Real. --------------------- una irregularidad en su constitución o valoración. En consecuencia, mantuvo incólume su decisión. 4. Así las cosas, y debido a que se mantuvo la decisión fustigada, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Confrontados los argumentos del recurrente con la decisión recurrida, pronto se llega a la conclusión que la misma habrá de modificarse, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 602 de la regla procesal vigente señala que “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”.

Por su parte, al resolver el recurso de reposición, el a quo, sostuvo “(…) el monto en el cual fue fijada la caución, no se avista yerro alguno ya que se fijó correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión no se vislumbra ni caprichosa ni arbitraria, (…)”. Conforme a ello, corresponde verificar si la suma impuesta en auto de 20 de marzo de 2025, con la que se fijó caución para el levantamiento de las medias cautelares decretadas, está ajustada a las pretensiones de la demanda, según lo señalado por el iudex.

De lo anterior, se estima que mediante una operación aritmética esto es, la suma de las pretensiones con su correspondiente incremento porcentual-, es plenamente posible determinar con exactitud el valor sobre el cual debe versar la garantía exigida para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite ejecutivo.

Pagaré Crédito Hipotecario en Pesos No. 2883896700 capital de 7 cuotas atrasadas Intereses corrientes capital Acelerado Pagaré Operaciones de Mutuo No. 00000298769. capital Intereses Corrientes Concepto de gastos Pagaré Operaciones de Mutuo No. 00000103303. Capital $ 4.322.885,00 $ 8.264.221,00 $ 131.667.554,00 $ $ $ 7.550.599,00 1.283.604,00 383.975,00 $ 4.882.400,00 4 Proceso No. 110013103037202200426 03 Clase: Ejecutivo para la garantía Real. --------------------Concepto de gastos TOTAL PRETENSIONES $ 326.256,00 $ 158.681.494,00 Así las cosas, del expediente se observa que, la cuantía total de las pretensiones de la demanda por las cuales fue librado el mandamiento de pago el 18 de enero de 2023, corresponden a la suma de $158.681.491 M/Cte., (sin incluir los intereses moratorios causados desde las fechas de vencimiento de cada una de las obligaciones, comprendidas entre los meses de octubre y noviembre de 2022), valor que al ser aumentado en un 50%, conforme lo ordena el canon 602 ibídem, da como resultado final la cifra de $238.022.236 M/Cte., monto por el cual debe ser decretada la caución, como se muestra en la siguiente liquidación. Reliévese el hecho que, la decisión adoptada por el funcionario judicial para fijar el monto de la garantía partió, según se desprende de los fundamentos expuestos en el auto de fecha 20 de mayo de 2025, es de las cifras contenidas en las pretensiones de la demanda.

Por lo que, resulta improcedente se haya fijado la caución en la suma de $250.000.000 M/Cte., cuando, se itera, el cálculo aritmético derivado de la suma de las pretensiones y su incremento legal del 50% -art. 602 CGP- arroja un valor inferior, concretamente a $238.022.236 M/Cte. Lo anterior, impone con suficiencia argumentos de fondo para modificar parcialmente el numeral 3º del auto fechado 20 de marzo de 20254, relacionado con el valor de la caución fijada.

Sobre el tema de cauciones, la Corte Constitucional afirmó: “En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso”5 4 5 49AutoFijaCauceiónRechazaExcepciones20250320 sentencia C-316 de 2002 5 Proceso No. 110013103037202200426 03 Clase: Ejecutivo para la garantía Real. --------------------- Finalmente, el artículo 321 del CGP, señala los autos que son apelables, enunciando en su numeral 8º “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, sin que allí se haya incluido tema frente a las clases de cauciones (reales, bancaria o de compañía de seguros, dineros, títulos de deuda pública, certificados de depósito término o títulos similares constituidos en instituciones financieras).

Debido a lo mencionado, se torna improcedente por esta vía, analizar si es procedente extender o no la caución decretada a la real que contempla el artículo 603 ejúsdem. Ante la prosperidad del recurso de alzada, no abra lugar a condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° del CGP. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Modificar el numeral 3º del auto fechado 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en lo que respecta al valor decretado para la fijación de la caución judicial.

Segundo. Fijar caución bancaria o de seguros por la suma de $238.022.236, M/Cte., para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, solicitadas por el extremo pasivo. En lo demás, permanezca incólume. Tercero. Sin condenar en costas por haber sido resuelta la providencia de manera favorable a la recurrente. -núm. 1º art. 365 del CGPTercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) - 6 Proceso No. 110013103037202200426 03 Clase: Ejecutivo para la garantía Real. --------------------Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4953ede545399063bcc9f113d0339ac1ffc5b97077a5938e40e29233723b084c Documento generado en 08/08/2025 12:51:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7