Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00029 SentenciaTutela2aInstancia - Ever Enrique Ballesta Morales

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ever Enrique Ballesta Morales Sanidad de la Policía Nacional 20001-31-07-004-2026-00029-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca parcialmente 333 del 27 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Ever Enrique Ballesta Morales, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, petición y dignidad humana.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue atendido en el Hospital Universitario Julio Méndez Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente Barrenecha de Santa Marta por el especialista en ortopedia y traumatología, remitido por Sanidad de la Policía Nacional de Valledupar.

Sostuvo que, en dicha consulta, se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano, ordenando consulta prioritaria con cirujano de mano, valoración por especialista en artroscopia y tratamiento quirúrgico. Adujo que, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue valorado nuevamente, quien confirmó el diagnóstico y ordenó cirugía en mano derecha, además de los siguientes estudios: RX de tórax, electrocardiograma, laboratorios clínicos y valoración por anestesiología, los cuales no han sido autorizados, salvo la radiografía. De otra parte, mantuvo que, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue valorado en la Clínica Organización Humana Integral S.A. -OHI, lo diagnosticó con trastorno interno de rodilla no especificado, indicando manejo no quirúrgico, lo que considera contradictorio con los estudios diagnósticos previos, por lo que solicitó aclaración y ampliación del concepto en cuestión. Alegó que toda la documentación médica ha sido cargada en la plataforma oficial de Sanidad de la Policía Nacional, pero la entidad ha emitido respuestas generales y evasivas, no ha autorizado procedimientos ordenados, ni ha negado motivadamente los derechos de petición, configurándose, a su juicio, una dilación injustificada que afecta su salud e integridad. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente Finalmente, disgregó que, desde el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), estaba pendiente de autorización para consulta con neurología, sin respuesta concreta.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada: 1. Autorizar la cirugía de túnel carpiano en mano derecha. 2. Autorizar y practicar todos los exámenes prequirúrgicos ordenados. 3.

Autorizar valoración por anestesiología. 4. Autorizar consulta por neurología pendiente desde el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 5. Autorizar estudios ordenados por alergología. 6. Garantizar la entrega de medicamentos y terapias prescritas. 7. Se aclare el concepto de la historia clínica emitida por la OHI. 8. Se dé respuesta de fondo a las solicitudes radicadas.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar, informó que ha cumplido con la prestación del servicio de salud, 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente evidenciándose en historia clínica aportada por el accionante, encontrando que se le ha ordenado a su favor todas las atenciones médicas correspondientes a su patología, no obstante, no es aceptable por parte de esta entidad lo manifestado por el accionante relacionado a que se está presentando dilación, cuando siempre se ha garantizado y se han realizado todas las gestiones necesarias para brindar los servicios requeridos.

Afirmó la inexistencia de alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en una acción u omisión de esta unidad, toda vez que al accionante se le notificó en debida forma el debido procedimiento que se debía llevar a cabo, así como las especificaciones de entrega de este. Adujo que se emitieron las autorizaciones No 11810846 servicio biopsia incisional o escisional de piel, tejido celular subcutáneo o mucosa (con sutura) prestador OHI y la autorización No 11810838 servicio prueba intraepidemica de alergia, entre otros, señalando que les fueron notificadas a su correo electrónico Advirtió que quedó demostrado que el accionante está solicitando amparo a derechos que nunca han sido vulnerados por parte de esta Unidad, contrario a ello se demuestra la entrega de los medicamentos que ha solicitado. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente Se trata del fallo de tutela del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ever Enrique Ballesta Morales, en contra de la Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo sostuvo que, si bien existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante frente a las autorizaciones de ciertos servicios médicos, de conformidad con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda por parte de la accionada, se tiene que fueron autorizadas dentro del trámite tutela, cesando así la vulneración alegada en la demanda, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Ever Enrique Ballesta Morales presentó impugnación contra el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral. Fundamentó su inconformidad en el hecho de que, a su juicio, la decisión adoptada en primera instancia no se ajusta a derecho ni responde de manera adecuada a los argumentos y pretensiones expuestas.

Por ende, solicitó que se ordene: (i) la realización de la cirugía de túnel carpiano ordenada por el especialista; (ii) todos los exámenes prequirúrgicos requeridos; (iii) valoración por anestesiología y demás especialidades necesarias; (iv) valoración y procedimiento quirúrgico correspondiente a la rodilla izquierda; (v) la aclaración 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente del concepto médico emitido en la historia clínica respecto a su rodilla derecha.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Ever Enrique Ballesta Morales, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente del amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por el accionante, quien solicita que se revoque la decisión inicial y se ordene, en consecuencia, (i) la realización de la cirugía de túnel carpiano ordenada por el especialista; (ii) todos los exámenes prequirúrgicos requeridos;

(iii) valoración por anestesiología y demás especialidades necesarias; (iv) valoración y procedimiento quirúrgico correspondiente a la rodilla izquierda; (v) la aclaración del concepto médico emitido en la historia clínica respecto a su rodilla derecha. Acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991.

Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado.

En concreto, para la A quo, en el presente asunto se configuraba el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, pese a evidenciar una vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante, la garantía fue restablecida durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia y antes de impartirse cualquier orden al respecto.

En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos1. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.

Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de 1 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente tutela dé una orden para retrotraer la situación”.

En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.

En concreto, de la revisión del expediente constitucional, se evidencia que la accionada, Sanidad de la Policía Nacional, en su informe de contestación, emitió servicio de autorización No. 11419043 del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), con servicio de valoración por cirugía de mano; autorización No. 11485432, del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), con 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente servicio de consulta por primera vez por especialista en alergología; autorización No. 11809638 del seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), servicio de terapia física integral;

(iv) autorización No. 11809634 del seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con servicio de consulta por primera vez por especialista en neurología; (v) autorización No. 11810846 del siete (07) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con servicio de biopsia incisional o escicional de piel, tejido celular subcutáneo o mucosa -con sutura-, y (vi) autorización No. 11810838 del siete (07) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con el servicio de prueba intraepidermica de alergia.

Así, se considera que se han cumplido con las proposiciones impugnatorias del accionante, pues, a partir de la valoración por cirugía de mano, de ser necesario, se ordenará el procedimiento quirúrgico y, en consecuencia, todos los exámenes prequirúrgicos requeridos para tal efecto. Asimismo, respecto a la pretensión tendiente a que se ordene la valoración y el procedimiento quirúrgico correspondiente a su rodilla izquierda, lo cierto es que, como bien lo sostuvo el accionante en su escrito de demanda, la última historia clínica, emanada de la Organización Humana Integral, señaló que el tratamiento a seguir era de tipo conservador, es decir, sin realizarse cirugía. Sin embargo, no omite la Corporación que el accionante solicitó aclaración del concepto médico emitido en la historia clínica señalada en precedencia, en atención a que lo consideraba contradictorio con la opinión de su ortopedista.

Respecto a este hecho puntual, no se evidencia que la accionada haya emitido contestación alguna, lo que no solo afecta el derecho de petición del 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente accionante, sino la garantía a la salud en su faceta de diagnóstico, de cara a la continuidad de su tratamiento.

La Sala de Decisión considera, entonces, que el análisis debe profundizar en el contenido material del derecho al diagnóstico. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud comprende no solo el acceso formal a servicios médicos, sino la posibilidad real y efectiva de obtener una valoración idónea, oportuna y técnicamente adecuada según la patología que se padezca.

En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-508 de dos mil diecinueve (2019), precisó que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones a saber: Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo.

Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna Bajo esta apreciación, el cuerpo colegiado considera que lo pertinente es revocar parcialmente la decisión de instancia, ordenando a la accionada emitir aclaración del concepto médico relativo a la rodilla derecha izquierda, por el diagnóstico de trastorno interno de rodilla no especificado.

El principio de integralidad exige que la atención en salud no se fragmente ni se limite a actuaciones parciales que impidan una 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente definición clara del estado del paciente.

Por su parte, el principio de oportunidad impone que la prestación del servicio se realice en el momento adecuado, evitando dilaciones que puedan agravar la condición del usuario o prolongar innecesariamente la incertidumbre sobre su tratamiento. En suma, si bien la Sala de Decisión comparte, en gran medida, la posición del juez de instancia respecto a la apreciación de la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mayoría de pretensiones, no se depreca la misma opinión respecto a la solicitud tendiente a la aclaración del concepto médico relativo a la rodilla derecha izquierda, por el diagnóstico de trastorno interno de rodilla no especificado y, para tal efecto, se apartará parcialmente del criterio de primera instancia. En estas condiciones, la Corporación revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Ever Enrique Ballesta Morales.

En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, a Ever Enrique Ballesta Morales, en contra de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar. En consecuencia, se ordenará al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar, a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente presente proveído, a través de los profesionales de salud pertinentes, emita aclaración del concepto médico emitido el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), relativo a la rodilla derecha izquierda, por el diagnóstico de trastorno interno de rodilla no especificado, notificando al accionante de tal gestión. En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Ever Enrique Ballesta Morales.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, a Ever Enrique Ballesta Morales, en contra de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar. Tercero. – Ordenar al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cesar, a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ever Enrique Ballesta Morales Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-07-004-2026-00029-01 Decisión: Revoca parcialmente proveído, a través de los profesionales de salud pertinentes, emita aclaración del concepto médico emitido el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), relativo a la rodilla derecha izquierda, por el diagnóstico de trastorno interno de rodilla no especificado, notificando al accionante de tal gestión. Cuarto. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume.

Quinto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15