Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016-2023-00036-01 DraMariaParedesApdoDteRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

P&P PAREDES & ASOCIADOS Asesoría Jurídica Integral DOCTOR HERNANDO RODRIGUEZ MESA MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI E. S. D. Ref. Demanda Declarativa Verbal de Prescripción Extintiva de la Acción Cambiaria y cancelación de la garantía hipotecaria del señor DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO en contra de PORTAFOLIO GCM CREAR PAIS S.A. EN LIQUIDACION.

Rad. 76001 3103 016 2023 00036

00. MARIA ALEJANDRA PAREDES VARONA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34´318.904 de Popayán (C), abogada titulada y en ejercicio portadora de la tarjeta profesional No. 150.976 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderada judicial del señor DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, por medio del presente escrito con el debido y acostumbrado respeto, me permito interponer recurso de REPOSICION en contra del auto del 29 de mayo de 2024, notificado en estado el día 30 de mayo de 2024, por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.

Los motivos de mi inconformidad son los siguientes: El recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia del 20 de marzo de 2024, la cual fue notificada el día 21 de marzo de 2024, fue presentado y sustentado de manera oportuna y clara el día 1 de abril de 2024, ante el Juez de Primera Instancia, estando dentro del término legal, ya que la sentencia fue notificada por Estado el día 21 de marzo de 2024, los tres días para interponer el recurso y sustentarlo corrieron los días 22 de marzo de 2024 y 1 y 2 de abril de 2024, ya que el día 25 de marzo de 2024 fue festivo y los días 26 al 29 de marzo de 2024, fue la vacancia judicial debido a la semana santa, es decir que sustente de manera anticipada el recurso de apelación, ANTICIPADA, más no incumplí con la carga procesal de sustentarlo, así que considero Honorable Magistrado que con la decisión de declarar desierto el recurso por no haber sustentado cuando se me corrió traslado para ello, a pesar de haber estado sustentado de manera anticipada, clara y expresa ya que de dicha sustentación se pueden concluir los reparos puntuales que tengo en contra de la decisión del aquo, es una decisión a todas luces inconstitucional, ya que se me está violando el derecho al acceso a la Carrera 3 # 11-32 Oficina 316 – Edificio Zaccour – Tels: 8811883 – 8893262 Cali, Colombia P&P PAREDES & ASOCIADOS Asesoría Jurídica Integral administración de justicia y a la doble instancia, sobre todo teniendo en cuenta que si hay sustento, diferente seria si solo hubiera manifestado que interponía el recurso de apelación pero en mi escrito manifiesto de manera clara cuales son los motivos de mi inconformidad que sirven de sustento del recurso; así que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el Superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, es un exceso de ritualismo.

Por otra parte, en reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia tales como la STC5790-2021, se ha manifestado lo siguiente: “Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Carrera 3 # 11-32 Oficina 316 – Edificio Zaccour – Tels: 8811883 – 8893262 Cali, Colombia P&P PAREDES & ASOCIADOS Asesoría Jurídica Integral Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.

Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que “(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”.

Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. …”.

Así las cosas, es claro que toda actuación, interposición de recurso y/o sustentación de este que sea posterior al termino que se otorgue por la ley, es decir que la actuación sea extemporánea y/o que haya una omisión del acto procesal, sin duda alguna, va a generar, una extemporaneidad en la actuación o una deserción de la impugnación. Sin embargo, no puede pensarse lo mismo respecto de aquellas actuaciones procesales que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando esa actuación sea anticipada y/o inesperada o pueda catalogarse como un error del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el ad quem, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin Carrera 3 # 11-32 Oficina 316 – Edificio Zaccour – Tels: 8811883 – 8893262 Cali, Colombia P&P PAREDES & ASOCIADOS Asesoría Jurídica Integral que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos. Lo contrario, sería incurrir en un excesivo ritualismo, el cual se presenta cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que viola de manera flagrante derechos fundamentales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, ya que el debido proceso en el recurso de apelación se ve reflejado inicialmente en la garantía de la doble instancia dentro de la cual como su nombre lo indica busca proteger y dar cumplimiento al derecho que pueda tener el sujeto procesal cuando se le esté generando un perjuicio o agravio irremediable, yerro que puedo ser corregido a través del recurso de apelación y la validez de la sustentación escrita del recurso de apelación realizada con anterioridad al termino legal establecido no radica en anular el derecho procesal, sino que a través de la prevalencia que tiene el derecho sustancial pueda entenderse que el recurrente cumplió con la carga procesal y que prevalece la protección del debido proceso en ocasión de la garantía de la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Así las cosas, le solicito de manera respetuosa al Honorable Magistrado se sirva revocar el auto por medio del cual se declaro desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita en contra de la Sentencia de Primera Instancia del 20 de marzo de 2024, la cual fue notificada el día 21 de marzo de 2024, dentro del termino legal para ello y sustentado de manera anticipada, pero clara y concreta puntualizando los motivos exactos por los cuales interpuse el recurso de apelación, los cuales permiten que Usted como Juez Colegiado de Segunda Instancia estudie el asunto de la referencia y tome una decisión de fondo.

Carrera 3 # 11-32 Oficina 316 – Edificio Zaccour – Tels: 8811883 – 8893262 Cali, Colombia