REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2026 y aprobado en sesión del día 12 del mismo mes y año. Ref.
Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados Gustavo Antonio Martínez Petro, Luz Edna Ramírez Ávila y Gustavo Adolfo Martínez en contra de la sentencia anticipada proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que el Fondo de Inversión HMC Deuda Privada Andina promovió en contra suya y de Marco Antonio Martínez Ramírez.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad ejecutante, a través de su representante legal, HMC S.A. Administradora General de Fondos y por conducto de apoderado judicial especial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de los deudores solidarios, señores Gustavo Antonio Martínez Petro, Luz Edna Ramírez Ávila, Gustavo Adolfo Martínez y Marco Antonio Martínez Ramírez1, por el 1Archivo “8.
ReformaDemanda_26-11-2021.pdf”. saldo insoluto del capital adeudado, el cual, una vez descontados los abonos parciales efectuados, se tasó en la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos veinticuatro dólares americanos (USD 2.484.224). Este rubro corresponde al monto total de la obligación que se hizo exigible de manera anticipada en virtud de la aplicación de la cláusula aceleratoria.
La segunda pretensión consistió en el cobro de los intereses moratorios sobre la suma de capital antes mencionada, liquidados desde el 13 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual se consolidó el incumplimiento total y se aceleró el plazo y hasta el día en que se verifique el pago completo de la obligación, a una tasa de interés moratorio del 20% efectivo anual, según se pactó en la cláusula tercera del contrato de crédito. 2.
Sustento Fáctico. Como soporte de sus pedimentos, expuso los hechos que se compendian a continuación: El 8 de febrero de 2021, el Fondo HMC suscribió con G.M.P. INGENIEROS S.A.S. y los deudores solidarios demandados, un Contrato de Crédito en virtud del cual se instrumentó una operación de mutuo por un valor de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500.000).
La obligación crediticia fue estructurada para ser amortizada mediante el pago de seis cuotas trimestrales. El incumplimiento se materializó desde el primer vencimiento, pactado para el día 12 de mayo de 2021. En dicha fecha, de una cuota total debida de cuatrocientos setenta y cuatro mil treinta y siete dólares americanos (USD 474.037), que comprendía capital e intereses, el deudor principal abonó únicamente la suma de sesenta y un mil ochenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos (USD 61.084,75).
Si bien se celebró un acuerdo posterior para diferir el saldo insoluto de esta primera cuota, este aplazamiento estaba condicionado al pago puntual de los instalamentos subsiguientes, condición que no fue Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. satisfecha. El deudor realizó dos pagos parciales adicionales en julio y agosto de 2021, a partir de esa última fecha, cesó por completo la atención de la deuda. Ante la mora evidente y continuada, el acreedor HMC procedió a invocar la estipulación séptima del Contrato de Crédito, la cual consagra una cláusula aceleratoria.
De esta manera, la acreedora declaró insubsistentes los plazos convenidos e hizo exigible la totalidad de la deuda a partir del 13 de agosto de 2021. Adujo que el documento contractual satisface a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para constituir título ejecutivo, toda vez que contiene una obligación clara, al identificar sin ambigüedades a las partes y el monto adeudado; expresa, por constar por escrito; y, como consecuencia del incumplimiento, exigible, al ser actualmente debida y pagadera. 3.
Excepciones de mérito. El señor Marco Antonio Martínez Ramírez, guardó silencio en el término de traslado. Los demandados Luz Edna Ramírez Ávila, Gustavo Antonio Martínez Petro y Gustavo Adolfo Martínez Ramírez, a través de apoderada judicial especial, formularon la excepción denominada “Existencia de negocio subyacente e improcedencia de doble cobro”2.
Sostuvieron que el crédito que originó el cobro fue adquirido por ellos, en su calidad de socios de la empresa G.M.P. Ingenieros S.A.S., con el único propósito de financiar las actividades de dicha sociedad y solventar los problemas económicos que esta afrontaba desde el año 2020. A pesar de dichos esfuerzos, la sociedad G.M.P. Ingenieros S.A.S. debió someterse a un trámite de reorganización empresarial, el cual fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 2022-07-008254 del 21 de octubre de 2022. 2 Archivo “38.
Excepciones_18-12-2023.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. El argumento central de la defensa consistió en que la acreencia que se cobra en este proceso ejecutivo fue incluida en el mencionado trámite de reorganización. Por consiguiente, la obligación dejó de ser exigible para los demandados de forma individual, toda vez que se encuentra contenida dentro del concurso de acreedores de la sociedad.
La continuación del presente proceso implicaría un doble cobro de la misma obligación, lo cual, según argumentaron, es improcedente y podría generar una defraudación patrimonial en los garantes. Para sustentar su posición, citaron una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha proscrito el uso indebido de procesos ejecutivos en contra de garantes, cuando la deuda principal forma parte de un proceso de reorganización empresarial.
Con base en estos hechos y fundamentos de derecho, solicitaron al Despacho declarar probada la excepción propuesta y, como consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo. 4. La Sentencia de Primera Instancia. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó continuar con la ejecución, conforme al mandamiento de pago emitido el 28 de junio de 2022, por la suma de USD 2.484.224, más los intereses moratorios correspondientes3.
La decisión se fundamentó en la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, al considerar que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con el escrito de excepciones eran suficientes para resolver de fondo la controversia. El juez centró su análisis en determinar si el “contrato de crédito entre Fondo de Inversiones HMC Deuda Privada Andina y GMP Ingenieros” constituía un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso.
Al examinar dicho documento, el despacho 3 Archivo “47. SentenciaAnticipadaArt278cgp_12-09-2024.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. concluyó que este cumplía a cabalidad con los requisitos legales, máxime cuando los ejecutados reconocieron la existencia del contrato al contestar la demanda y no lo tacharon de falso.
El principal argumento de la defensa, estructurado en la excepción de mérito denominada “existencia de negocio subyacente e improcedencia de doble cobro”, fue desestimado por el juzgador, quien razonó que la calidad de deudores solidarios asumida por los demandados en el contrato de mutuo los obligaba a responder por la totalidad de la acreencia, independientemente del proceso de insolvencia de la deudora principal.
Este razonamiento se apoyó en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2016, el cual permite que, ante la insolvencia del deudor principal, el proceso ejecutivo pueda continuar de manera independiente contra los garantes o deudores solidarios. Adicionalmente, el fallo enfatizó que, en virtud de la solidaridad pasiva, el acreedor tiene la facultad de perseguir el pago total de la obligación contra cualquiera de los deudores, sin que sea relevante si estos obtuvieron o no un beneficio económico del crédito.
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado reiteró que la solidaridad constituye una garantía personal para el acreedor y, el hecho de que uno de los deudores solidarios se encuentre en reorganización no exime de responsabilidad a los demás. Por lo tanto, concluyó que no existía un doble cobro y que la obligación seguía siendo plenamente exigible a los ejecutados. 5.
El Recurso de Apelación. Los ejecutados Luz Edna Ramírez Ávila, Gustavo Antonio Martínez Petro y Gustavo Adolfo Martínez Ramírez, por medio de su abogada, impugnaron la sentencia anticipada al mostrarse inconformes con la decisión del juzgado de desestimar la excepción que propusieron. Tanto en sus reparos ante el juez de origen, como en la sustentación de su recurso en esta Sede, argumentaron que, si bien los demandados son personas naturales que actúan como deudores solidarios, su obligación Ref.
Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. se originó en su calidad de socios de la empresa GMP Ingenieros S.A.S. Indicaron que el crédito objeto de la presente ejecución fue adquirido con el único propósito de financiar las actividades de dicha sociedad, la cual, debido a dificultades económicas, se encuentra actualmente en un proceso de reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, adujeron que la obligación crediticia en cuestión ya está comprendida dentro del proceso de reorganización de la sociedad, por lo que su cobro a los deudores solidarios a través del juicio ejecutivo constituye un doble pago de la misma acreencia. Argumentaron que la deuda dejó de ser exigible para ellos, toda vez que se encuentra inmersa en el trámite concursal.
Para sustentar su postura, invocaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citando una providencia del 20 de septiembre de 2010 (expediente 11001-02-03-000-2010-01531-00), en la cual, según afirmaron, se estableció que el acreedor no puede hacer un uso indebido del proceso ejecutivo en contra de los garantes cuando la obligación principal forma parte de un proceso de reorganización empresarial, precisamente para evitar un enriquecimiento ilícito derivado de un doble pago.
Subrayaron que, conforme a dicho precedente, si el acreedor se hace parte del proceso de reestructuración, cualquier actuación en un pleito ejecutivo separado contra los codeudores solidarios deviene en nula. Por lo tanto, solicitaron al Tribunal revocar el fallo de primera instancia, declarar probada la excepción y, en consecuencia, negar el mandamiento de pago. 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. La ejecutante adujo que la impugnación parte de una premisa equivocada, al considerar que el proceso de reorganización empresarial de la deudora principal, GMP Ingenieros S.A.S., suspende la acción coercitiva en contra de ellos como deudores solidarios. La parte actora fundamentó su oposición en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el cual faculta expresamente al acreedor para continuar el cobro contra los Ref.
Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. garantes o deudores solidarios, aun cuando el deudor principal se encuentre en un proceso de insolvencia. Para reforzar esta tesis, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-006 de 2018) y de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC-16880 de 2017), las cuales han reiterado que el fuero de atracción del proceso concursal protege exclusivamente al deudor en reorganización, sin extender sus efectos a los terceros obligados solidariamente.
Adicionalmente, refutó la aplicabilidad de una sentencia de tutela citada por los recurrentes, aclarando que dicho fallo se resolvió bajo el marco de la derogada Ley 550 de 1999 y no constituye doctrina probable ni precedente vinculante para el presente caso, regido por la Ley 1116 de 2006. También aseveró que la solidaridad de los demandados fue pactada de manera expresa en la cláusula sexta del contrato de crédito que da origen a la ejecución y que, además, la inexistencia de dicha obligación solidaria no fue propuesta como excepción en la oportunidad procesal correspondiente, operando así el principio de preclusión. Por último, descartaron el argumento de un posible doble cobro, precisando que la ley y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades permiten el ejercicio simultáneo de acciones contra el deudor en reorganización y sus codeudores solidarios, entendiendo que no se trata de un doble pago sino de un doble cobro derivado de la naturaleza de la solidaridad.
Cualquier pago efectivo, parcial o total, realizado por alguno de los obligados, deberá ser informado para su debida imputación a la deuda. En virtud de estas consideraciones, solicitó al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandada. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada Ref.
Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. por los reproches sustentados por la apelante. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP).
El juez de primera instancia, en su providencia, realizó un análisis del documento base de la ejecución —el contrato de crédito suscrito el 8 de febrero de 2021— y concluyó que satisface a plenitud las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerado título ejecutivo. En efecto, del tenor literal del contrato emana una obligación clara, pues sus términos no admiten ambigüedad en cuanto a los sujetos, el objeto y las condiciones de la prestación; expresa, por cuanto consta en un documento escrito emanado de los deudores; y exigible, toda vez que, ante el incumplimiento acreditado, se activó la cláusula aceleratoria pactada, tornando pagadero el saldo insoluto de la totalidad de la deuda.
Es de capital importancia resaltar que los ejecutados, al sustentar su recurso de apelación, no formularon reparo alguno contra esta valoración del a quo. De ahí que su silencio en este aspecto implica una aceptación tácita de la idoneidad formal del título ejecutivo. Al no ser este un punto de controversia en la alzada, la fuerza ejecutiva del documento aportado por la demandante se erige como un pilar firme e incontrovertido del presente proceso.
Esta Sala, por lo tanto, parte de la premisa fáctica y jurídica de que la obligación cuyo pago se persigue se encuentra debidamente instrumentada en un título que presta mérito ejecutivo, quedando el debate relegado al análisis de la excepción propuesta, que ataca no la existencia o claridad de la obligación, sino su actual exigibilidad. Depurado lo anterior, el núcleo de la controversia que convoca la atención de esta Sala se contrae a resolver el problema jurídico planteado por los apelantes.
Su tesis central sostiene que la admisión de la sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S. a un proceso de reorganización empresarial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, tiene la virtualidad de enervar la Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. exigibilidad de la obligación respecto de ellos, en su calidad de deudores solidarios. A tal respecto, argumentaron que la continuación de esta ejecución configuraría un “doble cobro” ilícito, toda vez que la acreencia ya se encuentra inmersa en el trámite concursal. En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar si, a la luz de la legislación civil, comercial y concursal colombiana, acorde con la jurisprudencia de las Altas Cortes, la apertura de un proceso de reorganización empresarial en favor de uno de los obligados solidarios constituye un hecho jurídico que suspende, extingue o torna inexigible la obligación respecto de sus codeudores, impidiendo al acreedor el legítimo ejercicio de las acciones ejecutivas en su contra.
La resolución de este interrogante exige examinar la tensión aparente entre dos regímenes jurídicos con finalidades protectoras distintas: por un lado, el derecho de las obligaciones, que busca salvaguardar la integridad del crédito a través de figuras como la solidaridad; y por otro, el derecho concursal, que pretende la recuperación de la empresa insolvente mediante la reestructuración ordenada de sus pasivos.
El argumento de los recurrentes parte de una premisa que desdibuja la naturaleza y los efectos de la solidaridad pasiva, figura a la que se obligaron de manera expresa e inequívoca en el contrato de crédito. El Código Civil, en su artículo 1568, establece que la solidaridad es una excepción a la regla general de la división de las deudas —obligaciones conjuntas— y, por tanto, debe ser estipulada expresamente por la convención, el testamento o la ley.
Su efecto primordial, consagrado en el artículo 1571 del mismo estatuto, es conferir al acreedor una facultad omnímoda, un ius electionis, para dirigirse contra todos los deudores solidarios de forma conjunta, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, por la totalidad de la prestación, sin que el deudor demandado pueda oponer el beneficio de división4.
En el ámbito de las obligaciones mercantiles, por el contrario, se establece 4 David Namén Baquero. La regla de la división de la deuda en el régimen civil y la presunción de solidaridad en materia mercantil. Revist@ E- Mercatoria, https://doi.org/10.18601/16923960.v16n1.01 vol. 16, n.º 1, enero-junio, 2017. DOI: Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. un régimen especial y protector para el acreedor en lo que respecta a la solidaridad pasiva. A diferencia de la regla general del derecho civil, donde la solidaridad debe ser pactada expresamente o establecida por la ley, el artículo 825 del Código de Comercio consagra una presunción legal fundamental: “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente”.
Esta norma invierte el principio civilista y estipula que, salvo pacto explícito en contrario, la concurrencia de múltiples deudores en una misma obligación de naturaleza comercial los convierte, por ministerio de la ley, en responsables por la totalidad de la prestación. Dicha presunción busca otorgar mayor seguridad y celeridad al tráfico mercantil, fortaleciendo la posición del acreedor al permitirle exigir el pago íntegro de su crédito a cualquiera de los codeudores, sin necesidad de una estipulación expresa que así lo disponga.
La doctrina nacional, de manera pacífica y reiterada, ha caracterizado la solidaridad pasiva como una de las más eficaces garantías personales, una caución personal que tiene por finalidad primordial asegurar el cumplimiento de la obligación, otorgando al acreedor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sobre una pluralidad de patrimonios.
Al constituirse como deudores solidarios, los apelantes no asumieron una obligación accesoria o subsidiaria, como la del fiador, sino que cada uno se convirtió, frente al acreedor, en deudor directo y principal del íntegro de la obligación. La solidaridad, en su estructura interna, crea una pluralidad de vínculos jurídicos distintos e independientes, cada uno de los cuales ata a un deudor con el acreedor para la satisfacción de una misma y única prestación5.
El propósito económico y jurídico de esta figura es, precisamente, trasladar el riesgo de la insolvencia de cualquiera de los deudores desde el patrimonio del acreedor hacia el de los demás codeudores solventes. La insolvencia de uno de los obligados, como ha ocurrido con la sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S., afecta únicamente el vínculo jurídico que existía entre dicha sociedad y el acreedor, pero deja incólumes y 5 Bernardo Trujillo Calle.
De los títulos valores. Tomo I. Bogotá: Temis, 1997. P. 169. Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. plenamente vigentes los vínculos que el mismo acreedor tiene con los demás deudores solidarios. Pretender, como lo hacen los apelantes, que la crisis de uno de los obligados se extienda como un manto protector sobre los demás, es contrariar la esencia misma de la institución, despojándola de su función de garantía y tornando inane la voluntad expresa de las partes plasmada en el contrato.
Ahora bien, el andamiaje normativo del régimen de insolvencia y la jurisprudencia de las Altas Cortes ofrecen una respuesta diáfana y contundente al problema jurídico planteado, en un sentido diametralmente opuesto a las pretensiones de los recurrentes. Los principios que orientan la Ley 1116 de 2006, especialmente el de universalidad y el consecuente fuero de atracción, tienen por objeto concentrar en un único proceso todas las controversias y ejecuciones que cursan en contra del deudor que ha sido admitido al trámite de reorganización. Este efecto es, por su naturaleza, de carácter personal y subjetivo; busca proteger el patrimonio del deudor en crisis para viabilizar su recuperación, pero sus efectos no se irradian a los patrimonios de terceros que, aunque vinculados por la misma obligación, no se encuentran en estado de insolvencia. Lejos de existir un vacío normativo, el legislador previó expresamente la situación que ahora nos ocupa y le dio una solución inequívoca en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, cuyo epígrafe es en sí mismo elocuente: “CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS”.
Dicha norma dispone que, en los procesos ejecutivos en los que sean demandados el deudor y sus garantes o deudores solidarios, el juez de la ejecución, al ser informado del inicio del proceso de insolvencia del deudor principal, debe poner tal circunstancia en conocimiento del demandante para que este manifieste si prescinde de cobrar su crédito a los garantes.
La norma añade que, si el acreedor guarda silencio o manifiesta expresamente su intención de continuar, la ejecución proseguirá contra los garantes o deudores solidarios. Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02.
Esta disposición no es una norma oscura que requiera de una interpretación compleja; es una regla de excepción clara que materializa una decisión de política legislativa: balancear la protección del deudor insolvente con la necesidad de preservar la seguridad del tráfico mercantil y la eficacia de las garantías personales que sustentan el crédito.
Fue así como el legislador optó por mantener intacto el derecho del acreedor a perseguir a los deudores solidarios, reconociendo que la solidaridad es una institución autónoma cuya eficacia no puede ser menoscabada por las vicisitudes de uno solo de los obligados. Esta interpretación ha sido prohijada y elevada a la categoría de precedente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, en la Sentencia SC-16880 de 2017, al resolver un caso de aristas similares, la Alta Corporación sostuvo de manera categórica que el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 faculta expresamente al acreedor para continuar el proceso ejecutivo contra los avalistas o garantes, a pesar del proceso de reorganización del deudor principal, y que dicha continuación no genera perjuicio alguno para los garantes ni vicia de nulidad el procedimiento.
“Basta con reproducir los artículos 20 y 70 de dicha compilación para extraer de su lectura unas conclusiones disímiles a las propuestas por los censores, ya que según consta en ellos (…) Los preceptos contienen varios supuestos que deben ser tenidos en cuenta en cada caso, ya sea que se trate de acciones ejecutivas iniciadas con antelación a la apertura del trámite de insolvencia o con posterioridad, así como que las obligaciones sean únicamente a cargo del deudor beneficiado con el mismo o que involucre a codeudores y avalistas, que de haberlos hace necesario agotar un paso previo de consulta antes de la continuación o cese del cobro compulsivo.
Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel.
El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, a solicitud ya sea del obligado o del promotor. La situación difiere cuando los créditos están respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados.
Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la que esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que el pago que se reciba en el singular Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. pierda relevancia en el otro asunto”6. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-006 de 2018, al analizar la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1116, reafirmó que el principio de igualdad entre acreedores (par conditio creditorum) opera al interior del proceso concursal para asegurar un trato equitativo a todos los acreedores del deudor insolvente, pero no puede ser invocado para extender los efectos protectores del concurso a terceros obligados que no se encuentran en situación de insolvencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, los argumentos esgrimidos por los apelantes deben ser desestimados por carecer de fundamento jurídico, como enseguida pasa a exponerse. a. La falacia del “doble cobro” y el mecanismo de la subrogación. El temor de los recurrentes a un "doble pago" de la obligación es infundado y nace de una confusión conceptual entre la posibilidad de un “doble cobro” y la prohibición de un “doble pago”.
El ordenamiento jurídico permite al acreedor de una obligación solidaria realizar un “doble cobro”, en el sentido de que puede dirigir su acción de cobro simultánea o sucesivamente contra los distintos deudores hasta obtener la satisfacción completa de su crédito. Lo que la ley prohíbe es el “doble pago”, es decir, que el acreedor reciba una suma superior al monto total de la acreencia, lo cual configuraría un enriquecimiento sin causa.
Para precaver esta última situación, el sistema legal contempla un mecanismo perfecto: la subrogación. De conformidad con los artículos 1579 y 1668, numeral 3, del Código Civil, el deudor solidario que paga la totalidad de la deuda se subroga por ministerio de la ley en los derechos y acciones del acreedor original, con todos sus privilegios y seguridades.
En el caso concreto, si los apelantes pagan la obligación al Fondo HMC, se convertirán en los nuevos acreedores de la sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S. por la cuota que a esta le correspondía en la deuda. En tal calidad, podrán hacerse parte en el proceso de reorganización 6 Corte Suprema de Justicia SC16880-2017 del 18 de octubre de 2017.
Radicación n° 11001-02-03-000-2016- 00479-00. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. empresarial y hacer valer su crédito subrogado para obtener el reembolso, en los términos y condiciones que se pacten en el respectivo acuerdo de reorganización. El sistema, por tanto, cierra el círculo de manera coherente, garantizando el pago al acreedor inicial y proveyendo al deudor solidario que paga los mecanismos para repetir contra el deudor que tenía el interés principal en el negocio.
El argumento del doble pago, en consecuencia, se desvanece. b. La impertinencia del “precedente judicial” Invocado por los recurrentes. Los apelantes fundamentaron su recurso en una providencia de tutela del 20 de septiembre de 2010. Dicho precedente, sin embargo, resulta a todas luces inaplicable al presente caso por tres razones dirimentes que evidencian un error en la estrategia defensiva.
En primer lugar, como bien lo señaló la parte ejecutante en su réplica, dicha decisión fue proferida bajo la égida de la Ley 550 de 1999, un régimen concursal hoy derogado que presentaba diferencias sustanciales con la actual Ley 1116 de 2006, y que, notablemente, carecía de una disposición con la claridad y especificidad del actual artículo 70.
No es jurídicamente admisible aplicar la hermenéutica de una ley derogada a un supuesto de hecho gobernado por una ley posterior y diferente. En segundo lugar, una sentencia de tutela, por su naturaleza, resuelve una controversia específica sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales y, si bien tiene un inmenso valor constitucional, no constituye doctrina probable ni precedente vinculante para la jurisdicción ordinaria con la misma fuerza que una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia en su función de unificación de la jurisprudencia nacional.
Finalmente, y de manera definitiva, existe un precedente posterior, específico, directamente aplicable y de carácter vinculante que resuelve la controversia en sentido contrario a las pretensiones de los apelantes: la ya citada Sentencia SC-16880 de 2017 de la Sala de Casación Civil. Ante la existencia de un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que interpreta la norma vigente y aplicable al caso, resulta un desatino jurídico para este Tribunal apartarse de él para acoger una providencia de tutela aislada y fundamentada en una legislación pretérita.
Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. En suma, habiendo examinado en detalle el marco normativo de la solidaridad pasiva, las disposiciones especiales del régimen de insolvencia empresarial y la jurisprudencia vinculante de las Altas Cortes, esta Sala concluye que la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2024 se ajustó plenamente a derecho, toda vez que la admisión de la sociedad deudora principal a un trámite de reorganización empresarial no tiene la virtualidad de enervar la exigibilidad de la obligación a cargo de sus codeudores solidarios, quienes, en virtud del contrato que voluntariamente suscribieron, se encuentran obligados al pago íntegro de la acreencia. Los agravios formulados por los apelantes, por tanto, carecen de todo sustento fáctico y jurídico.
Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, por haber resultado vencida en la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, las cuales deberán liquidarse por el juzgado Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02. de origen en la forma prevista en el artículo 366 del estatuto procesal. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d571815263d99bcd6c6a2a0f756cb808e7b7be38febb7aad690a05946fa13e3 Documento generado en 16/02/2026 04:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIÓN HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-02.