EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ RAMÓN GUERRA EBRAT CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y, JUAN CARLOS ZAMBRANO GUERRA.
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro ANTECEDENTES El actor demandó para que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES gestionar el cobro pertinente al empleador Juan Carlos Zambrano Guerra, quien debe sufragar a dicha Administradora el cálculo actuarial por aportes a pensión de 02 de febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1995;
COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de vejez con el retroactivo generado a partir de 03 de octubre de 2017, intereses moratorios y, costas; subsidiariamente solicitó la indexación de los montos adeudados. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 03 de octubre de 1955; estuvo afiliado al Instituto de Seguro social – ISS y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; laboró para Juan Carlos Zambrano Guerra mediante contrato de trabajo, propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, de 02 de febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1995; el 29 de septiembre de 2020, solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, negada con Resolución N° 231279 de 28 de octubre de ese año; según la historia laboral expedida el 01 de abril de 2022, cuenta con 1147 semanas cotizadas y, el empleador TECNODENT está en mora en el pago de los aportes a pensión por los años 1993 a 1994;
COLPENSIONES no tuvo en cuenta los periodos registrados como mora patronal al momento de negar la prestación económica reclamada1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la edad del actor, su afiliación al RPMPD, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la respuesta negativa y, el número de semanas que reporta su historia laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, su buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y, descuentos a seguridad social en salud2. Juan Carlos Zambrano Guerra rechazó los pedimentos, en relación con los supuestos fácticos admitió la edad del actor, su afiliación al RPMPD y, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con respuesta negativa, además aceptó ser propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, la relación laboral que existió con el actor dentro de los extremos temporales de inicio y fin señalados y, el número de semanas que reporta su historia laboral.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y, genérica o innominada3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento condenó a Juan Carlos Zambrano Guerra a sufragar a COLPENSIONES el cálculo actuarial que liquide dicho fondo de pensiones, por aportes a pensión de José Ramón Guerra Ebrat; condenó a COLPENSIONES a pagar al actor la pensión de vejez, siendo para 2020 la mesada de $877.803.00; a cancelar $46´424.247.00 como retroactivo causado de 01 de noviembre de 2020 a la fecha de inclusión en nómina, 31 de marzo de 2024; intereses moratorios a partir de 28 de 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12ContestaciónColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17ContestaciónJuanZambrano.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro octubre de 2020; declaró no probadas las excepciones e; impuso condena en costas a los accionados4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el a quo condenó por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que el actor tuviera la totalidad de las semanas cotizadas, intereses que se causan “solo a partir de la fecha en que la norma ordenare el desembolso efectivo del monto (sic) la mesada, esto es, a partir del vencimiento en los 6 meses, que incluyen 4 meses para el reconocimiento, más 2 meses adicionales”.
En relación con las costas dijo que ha actuado de buena fe, desde el inicio del proceso ha reconocido y, lo establece la historia laboral, que el demandante tiene 1047 semanas, insuficientes para acceder a la prestación económica. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “31AudioAudienciaLecturaFallo.mp4” y “32ActaAudienciaLecturaFallo.pdf” del expediente digital.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que el demandante acreditó un total de 1.147 semanas cotizadas, conforme al reporte de su historia laboral, lo cual, en principio, conduciría a concluir que no cumplía con el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, al analizar las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda, se advierte una certificación expedida por el señor Juan Zambrano de fecha 23 de mayo de 2002, debidamente autenticada ante notaría, en la que se deja constancia de la relación laboral sostenida con el actor entre el 02 de febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1995.
Dicha relación fue expresamente admitida por el señor Zambrano Guerra en la contestación de la demanda, quedando así plenamente acreditado el vínculo laboral entre las partes. Por otro lado, del resumen de semanas cotizadas se observa que los aportes correspondientes al período comprendido entre el 24 de agosto y el 31 de diciembre de 1992 ascienden a 18,57 semanas, las cuales aparecen registradas en el detalle de pagos efectuados con anterioridad a 1995, bajo la observación “pago aplicado al período declarado”, razón por la cual se concluye que dichas semanas sí fueron contabilizadas en la historia laboral del demandante.
Ahora bien, se evidencian otros períodos correspondientes a los años 1993 y 1994, respecto de los cuales figura la observación “mora por parte del empleador”, que no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES y que suman un total de 102,84 semanas. Tales períodos deben ser reconocidos, en tanto no se acreditó gestión de cobro alguna por parte de la administradora de pensiones, y las consecuencias de dicha omisión no pueden trasladarse al afiliado para negar el reconocimiento de su derecho pensional.
Así, al sumar las 1.147 semanas certificadas en la historia laboral con las 102,84 semanas omitidas, se obtiene un total de 1.249,84 semanas cotizadas, las cuales, en principio, aún resultarían insuficientes para el reconocimiento de la pensión. Adicionalmente, se tiene que los períodos comprendidos entre el 02 de febrero de 1992 y el 23 de agosto de 1992, así como de 01 al 31 de diciembre de 1995, no aparecen registrados en la historia laboral del demandante.
No obstante, al haber sido admitida la existencia de la relación laboral por parte del empleador, dichos períodos deben ser asumidos por este último, en razón de su falta de afiliación al sistema, lo que impone el pago del correspondiente cálculo actuarial. Tales lapsos equivalen a 80,13 semanas no contabilizadas, las cuales, sumadas a las 1.249,84 semanas antes mencionadas, arrojan un total de 1.329,97 semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral del actor, número suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
En cuanto al requisito de la edad, se acreditó que el demandante nació el 03 de octubre de 1955, por lo que cumplió dicho requisito el 03 de octubre de 2017, no obstante, el reconocimiento pensional debe efectuarse con posterioridad a esa fecha, toda vez que se demostró que el actor continuó realizando cotizaciones hasta octubre de 2020; en consecuencia, será a partir de esta última fecha —teniendo en cuenta su desafiliación del sistema— que se reconocerá la prestación, la cual ascenderá a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales, en tanto el derecho se causó el 01 de octubre de 2020, fue reclamado ante COLPENSIONES el 29 de septiembre de 2020, y la demanda se presentó el 22 de julio de 2022. Los intereses moratorios deberán liquidarse y pagarse a partir del 28 de octubre de 2020, fecha en la cual COLPENSIONES profirió la resolución que negó el reconocimiento pensional, y hasta cuando se haga efectivo el pago correspondiente. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que José Ramón Guerra Ebrat laboró para Juan Carlos Zambrano Guerra, propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, mediante contrato de trabajo vigente de 02 de febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1995, en el cargo de oficios varios; situaciones fácticas que se coligen de la certificación laboral de mayo de 2022, con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta5, la declaración extra proceso rendida el 11 de octubre de 2021 por dicho empleador, ante la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad en que manifestó “(…) José Ramón Guerra Ebrat laboró desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, en la empresa LABORATORIO DENTAL TECNODEM, igualmente declaro que reconozco la deuda reflejada en el reporte de semanas cotizadas de dicho empleador en Colpensiones”6, lo aceptado por Juan Carlos Zambrano Guerra al contestar la demanda7 y, lo declarado por el a quo en relación con la vinculación contractual laboral reseñada, tema que no fue objeto de reproche por las partes.
A su vez, la historia laboral emitida por COLPENSIONES el 20 de enero de 20238, da cuenta que Juan Carlos Zambrano Guerra propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, afilió a José Ramón Guerra Ebrat para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de 24 de agosto de 1992. En este orden, atendiendo que el juzgador de conocimiento no se pronunció sobre el referido contrato de trabajo, se adicionará la sentencia impugnada y consultada para declarar que entre José Ramón 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 32 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17ContestaciónJuanZambrano.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 2 a 9 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro Guerra Ebrat y Juan Carlos Zambrano Guerra, existió una vinculación contractual laboral vigente de 02 de febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1995. Guerra Ebrat nació el 03 de octubre de 1955, como dan cuenta su cédula de ciudadanía9 y, su registro civil de nacimiento10.
El 29 de septiembre de 2020, el accionante solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, negada mediante Resolución SUB 231279 de 28 de octubre de 2020, bajo el argumento que solo contaba con 1129 semanas de cotización11. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas.
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Con arreglo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral se deben efectuar cotizaciones obligatorias a los regímenes por parte del afiliado y el empleador con base en el salario devengado, obligación que sólo cesa cuando aquel reúne los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 15 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 16 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 21 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro (artículo 17). Adicionalmente, el patrono es responsable de las cotizaciones a su cargo y de las que correspondan a sus trabajadores, por ello, debe descontar de la remuneración de cada afiliado, al momento del pago, el monto de los aportes obligatorios y de los que voluntariamente y de manera expresa haya autorizado por escrito, trasladando dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador, con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos establecidos, respondiendo por la totalidad del mismo, aun en el evento en que no hubiere efectuado la deducción del trabajador (artículo 22).
El incumplimiento de los plazos señalados genera un interés moratorio a cargo del empresario, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, que se abonará en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, según sea el caso (artículo 23). En este orden, la forma de subsanar la omisión del empleador por la no afiliación de su trabajador o por realizar una cotización con base en un salario inferior al real es mediante el traslado de la suma de dinero dejada de cotizar y obtenida a través de un cálculo actuarial, con lo cual, el trabajador no se afectará ante dicha omisión12.
En el asunto, José Ramón Guerra Ebrat laboró para Juan Carlos Zambrano Guerra - propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, sin afiliación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de 02 de febrero a 23 de agosto de 1992, siendo afiliado al ISS por su empleador a partir de 24 de agosto de 1992, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES13, razón por la cual, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada para ordenar a COLPENSIONES que en el término improrrogable de treinta 12 CSJ, Sala Laboral, sentencia 69316 de 25 de abril de 2018. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 2 a 9 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, liquide el señalado cálculo actuarial teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para la época, en tanto, no existe prueba de lo devengado por el trabajador en ese periodo, a su vez, se ordenará a Juan Carlos Zambrano Guerra - propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba el referido cálculo actuarial, sufrague a COLPENSIONES su valor.
PENSIÓN DE VEJEZ La Sala se remite a los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sobre requisitos para obtener la pensión de vejez14. Con arreglo al precepto en cita, el accionante debe acreditar sesenta y dos (62) años de edad por ser hombre y mil trescientas (1300) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Cabe precisar, que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no se puede trasladar al trabajador afiliado, como quiera que el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras para adelantar las correspondientes acciones de cobro 14Requisitos para obtener la pensión de vejez. 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro coactivo por aportes en mora, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15. Ahora, la Corporación en cita también ha explicado, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador es la causa generadora del deber de aportar al sistema a nombre del trabajador afiliado, por ende, para que exista mora patronal se requiere contar con pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la real existencia del vínculo laboral, en tanto, la legislación de seguridad social se edifica sobre realidades y verdades16.
Con todo, la imposición del cobro de aportes en mora a la Administradora requiere la existencia de afiliación y/o novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones del trabajador por el empleador, como acto inequívoco de encontrarse a cargo de éste el pago de la cotización, pues, de lo contrario, solo sería viable incorporar a la historia laboral el tiempo de servicio, una vez sea asumido por el empleador que omitió la vinculación, el pago del correspondiente cálculo actuarial17.
En el examine, la historia laboral expedida por COLPENSIONES18, da cuenta que para 24 de agosto de 1992 se reportó la afiliación de José Ramón Guerra Ebrat con el empleador Establecimiento de Comercio TECNODENT propiedad de Juan Carlos Zambrano Guerra, sin embargo, para el cálculo del total de semanas cotizadas solo se tuvo en cuenta el periodo 24 de agosto a 31 de diciembre de 1992, pues, los ciclos 01 de 15CSJ, Sala Laboral, Sentencia 31768 de 02 de diciembre de 2008. 16 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 73683 de 03 de abril de 2019. 17 CSJ Sala Laboral, sentencia 78463 de 15 de septiembre de 2019. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 2 a 9 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro enero a 31 de diciembre de 1993, 01 de enero a 31 de diciembre de 1994 registran la anotación “Periodo en mora por parte del empleador” y, el lapso comprendido de 01 de enero a 31 de diciembre de 1995, tampoco se contabilizó, sin embargo, esos periodos se deben incluir, en tanto, el empleador aceptó la existencia de un contrato de trabajo hasta la última fecha señalada, sin que haya reportado novedad de retiro o desafiliación al sistema, al paso que el demandante, aportó elementos de convicción que demuestran la existencia de la relación contractual laboral, que impone la obligación de la cotización, configurando la mora endilgada, surgiendo para la administradora de pensiones el deber de cobro de los aportes a pensión; ciclos que se reitera se deben incluir en el conteo de semanas de aportes, ya que, el asegurado no debe asumir la omisión de su empleador en sufragar el aporte al fondo de pensiones, ni la negligencia de cobro por la administradora.
Con todo, atendiendo que el empleador moroso fue vinculado al asunto, se adicionará la decisión de primer grado, para condenar a Juan Carlos Zambrano Guerra, propietario de TECNODENT, para que pague a COLPENSIONES los aportes dejados de cancelar con los respectivos intereses de mora y sanciones a que haya lugar, respecto de los ciclos que no registren aportes a favor del actor de 01 de enero a 31 de diciembre de 1993, 01 de enero a 31 de diciembre de 1994 y, 01 de enero a 31 de diciembre de 1995.
Para el efecto, se ordena a COLPENSIONES que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, elabore el señalado cálculo actuarial teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para la época, a su vez, se ordenará a Juan Carlos Zambrano Guerra que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba el referido cálculo actuarial, sufrague a COLPENSIONES su valor. 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro Aunado a lo anterior, los períodos obrantes en la historia laboral fueron contabilizados en ciclos de 30 días, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio que el mes de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas de aportes mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año se debe tomar según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
Siendo ello así, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos19. Efectuada la liquidación de semanas efectivamente cotizadas por el actor, incluyendo los aportes que el empleador Juan Carlos Zambrano Guerra, debe efectuar a título de cálculo actuarial y, los que se reportan en mora a cargo de éste mismo empleador, contabilizando los tiempos de servicio en días calendario, se obtiene un total de 1346.57 semanas cotizadas por Guerra Ebrat de 21 de junio de 1976 a 31 de octubre de 2020, de forma interrumpida, así: EMPLEADOR CONSTRUCCION PROTEXA S.A. INST INVESTIGAC MARINA DESDE HASTA DÍAS LABORADOS 21-jun-76 31-dic-76 193 1-ene-77 20-sep-77 263 11-ago-80 31-dic-80 142 1-ene-81 31-dic-81 365 1-ene-82 31-dic-82 365 1-ene-83 31-dic-83 365 1-ene-84 31-dic-84 366 1-ene-85 31-dic-85 365 1-ene-86 31-dic-86 365 19 Sentencia CSJ SL138 – 2024. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro Establecimiento de Comercio Tecnodent de propiedad de Juan Carlos Zambrano Guerra COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CIA LTD JOSE RAMÓN GUERRA EBRAT 1-ene-87 31-dic-87 365 1-ene-88 31-dic-88 366 1-ene-89 31-dic-89 365 1-ene-90 31-dic-90 365 1-ene-91 31-dic-91 365 1-ene-92 1-ene-92 1 2-feb-92 31-dic-92 333 1-ene-93 31-dic-93 365 1-ene-94 31-dic-94 365 1-ene-95 31-dic-95 365 1-ene-04 31-oct-04 305 1-nov-05 31-dic-05 61 1-ene-06 31-ene-06 31 1-mar-10 31-dic-10 306 1-ene-11 31-dic-11 365 1-ene-12 31-mar-12 91 1-oct-14 31-dic-14 92 1-ene-15 31-dic-15 365 1-ene-16 31-dic-16 366 1-ene-17 31-dic-17 365 1-ene-18 31-dic-18 365 1-ene-19 31-dic-19 365 1-ene-20 31-oct-20 305 TOTAL DÍAS LABORADOS 9426 TOTAL SEMANAS 1346,57 Siendo ello así, José Ramón Guerra Ebrat supera los condicionamientos para acceder a la pensión de vejez, pues, como se reseñó nació el 03 de octubre de 1955, que impone confirmar el fallo de primera instancia. RETROACTIVO PENSIONAL Con arreglo al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez se concederá a solicitud de parte interesada cuando reúna los requisitos mínimos establecidos, pero, será necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la prestación, disposición vigente y de aplicación en el examine por remisión expresa del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos “ Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte 12 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley ”. El primero de los preceptos en cita permite inferir, que la desafiliación al sistema se exige para disfrutar el derecho a la pensión de vejez, es decir, para recibir el pago de las mesadas, pero, en manera alguna condiciona su causación, pues, los requisitos para acceder al otorgamiento de la prestación son la densidad de semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad, así lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria20.
Bajo este entendimiento, al actor le correspondía demostrar su desafiliación del sistema para obtener el pago de la pensión de vejez. Pues bien, el 29 de septiembre de 2020 el accionante reclamó la pensión vejez ante COLPENSIONES, negada en Resolución SUB231279 de 28 de octubre de 202021, fecha para la cual ya acreditaba los requisitos de edad22 y semanas de cotización, no obstante, continuó aportando al sistema hasta 31 de octubre siguiente, como independiente23, por ello, el disfrute de la prestación será a partir de 01 de noviembre de 2020, que impone confirmar la decisión del a quo en este sentido.
La sentencia impugnada arrojó como valor de la mesada pensional el equivalente a un SMLMV, suma que no se puede disminuir, en tanto, 20 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 54129 de 25 de octubre de 2017, que reiteró las sentencias 35605 de 20 de octubre de 2009 y 42289 de 05 de junio de 2012. 21 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 120 a 122 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 22 Guerra Ebrat nació el 03 de octubre de 1955, como da cuenta su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, obrantes a folios 15 y 16 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 23 Según se colige del reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES expedido el 20 de enero de 2023, obrante a folios 2 a 9 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro ninguna pensión puede ser inferior a dicha cuantía, tampoco puede acrecer, ya que, la parte actora no lo reprochó. Cabe precisar, que el otorgamiento de la prestación de vejez se efectúa por 13 mesadas anuales, con arreglo al artículo 1° inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, Guerra Ebrat causó su derecho con posterioridad a 31 de julio de 2011; elaboradas las operaciones aritméticas respectivas con apoyo del Grupo Liquidador24, arroja un retroactivo pensional de $46´424.247.00, que impone confirmar la decisión del juzgador de conocimiento en este tema.
AÑO MESADA RETROACTIVO N° MESADAS TOTAL 2020 $ 877.803,00 3 $ 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 3 TOTAL RETROACTIVO $ 2.633.409,00 3.900.000,00 $ 46.424.247,00 De otra parte, se adicionará la decisión de primer grado, para autorizar a COLPENSIONES descontar el valor correspondiente a los aportes en salud y transferirlos a la EPS en donde se encuentre afiliado o se afilie el actor, al ser una obligación de orden legal de las entidades pagadoras de pensiones, como lo han explicado los precedentes jurisprudenciales25.
INTERESES MORATORIOS 24 Creado mediante Acuerdo PSAA.15-10402 de 2015 25 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras. 14 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro La Sala trae a colación lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En punto al señalado resarcimiento, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza”26.
Ahora, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 1024 de 2004, analizó entre otras, el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -, reiterando que la expresión “los fondos” comprende a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el sistema de seguridad social integral en pensiones; asimismo, que el plazo para responder de fondo las solicitudes en materia pensional - reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, reliquidación y reajuste - es de cuatro (04) meses, con arreglo a los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 9º de la Ley 797 de 200327.
Bajo este entendimiento, atendiendo que el 29 de septiembre de 2020 el afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, negada mediante Resolución SUB231279 de 28 de octubre siguiente28, fecha para la cual ya acreditaba los requisitos de edad29 y semanas de cotización, no obstante la entidad, contaba con cuatro (04) meses para reconocer la prestación, sólo es dable hablar de retardo desde 30 de 26 CSJ, Sentencia 3214 de 04 de junio de 2008. 27 Cfr.” En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994”. 28 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 120 a 122 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 29 Guerra Ebrat nació el 03 de octubre de 1955, como da cuenta su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, obrantes a folios 15 y 16 del archivo denominado “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro enero de 2021, calenda a partir de la que proceden los intereses moratorios hasta el pago efectivo de lo adeudado, sin que la enjuiciada se pueda justificar en la falta de la novedad de retiro o desafiliación o la mora de uno de los empleadores, pues, aunque Guerra Ebrat dejó de cotizar al sistema en octubre de 2020, de tiempo atrás tenía causado el derecho.
En este orden, se modificará en este tema la sentencia apelada y consultada, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; así como a lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a que, en materia pensional por sabido se tiene que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino respecto de las mesadas dejadas de cobrar por tres años30.
En el sub judice, el 29 de septiembre de 2020, el demandante solicitó la prestación por vejez, - data a partir de la que se empezó a contabilizar el término prescriptivo – negada mediante Resolución SUB231279 de 28 de octubre de 202031, además, radicó el libelo incoatorio el 22 de julio de 2022, como da cuenta el acta de reparto32, en consecuencia, no se configuró el medio exceptivo propuesto.
COSTAS 30 CSJ, Sala Laboral, sentencia con radicado 35812 de 26 de enero de 2006. 31 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 120 a 122 del archivo denominado “13HistoriaLaboralColpensiones.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “02ActaReparto.pdf” del expediente digital. 16 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral.
José Guerra Vs. Colpensiones y otro Igualmente se confirma la condena en costas de primera instancia, con arreglo al artículo 365 del CGP y lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria33, atendiendo que la entidad enjuiciada fue la parte vencida en el proceso. Y, al estudiar la sentencia impugnada, además vía consulta a favor de COLPENSIONES, por ministerio de la ley, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, para declarar que entre José Ramón Guerra Ebrat y Juan Carlos Zambrano Guerra, propietario del establecimiento de comercio TECNODENT, existió una vinculación contractual laboral vigente de 02 de febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1995. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, elabore el cálculo actuarial del periodo comprendido de 02 de febrero a 23 de agosto de 1992, teniendo como salario el mínimo legal mensual 33 CSJ, Sala Laboral, sentencia 47984 de 20 de abril de 2015. 17 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro vigente para la época. A su vez, se ORDENA a Juan Carlos Zambrano Guerra - propietario de TECNODENT, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba dicho cálculo actuarial, pague a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el valor que arrojen los aportes a pensión del periodo 02 de febrero a 23 de agosto de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ADICIONAR la decisión de primer grado para condenar a Juan Carlos Zambrano Guerra, propietario de TECNODENT, a cancelar a COLPENSIONES los aportes dejados de sufragar, con los respectivos intereses de mora y sanciones a que haya lugar, de los ciclos que no registren aportes a favor del actor de 01 de enero a 31 de diciembre de 1993, 01 de enero a 31 de diciembre de 1994 y, 01 de enero a 31 de diciembre de 1995.
Para el efecto, se ordena a COLPENSIONES que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, elabore el señalado cálculo actuarial teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para la época, a su vez, se ordenará a Juan Carlos Zambrano Guerra que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba el referido cálculo actuarial, sufrague a COLPENSIONES su valor.
CUARTO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a otorgar y cancelar a José Ramón Guerra Ebrat los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, a partir de 30 de enero de 2021 y, hasta la fecha del pago efectivo; en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes en salud. 18 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00208 01 Ordinario Laboral. José Guerra Vs. Colpensiones y otro SEXTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SÉPTIMO.- SIN COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 19