República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Quinta Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación: 20001221400020260006000 Asunto: Acción de Tutela Accionante: CELITA MARÍA MEDINA Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE AGUACHICA Y OTRO Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Por reunir los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, ADMÍTESE la acción de tutela que promovió CELITA MARÍA MEDINA, por intermedio de agenta oficioso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) y la NUEVA EPS. En consecuencia, se dispone: 1. Córrase traslado a los accionados de la presente tutela y suminístresele copia de la respetiva demanda y anexos, para que dentro del término de un (1) día se pronuncie sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerza su derecho de defensa en escrito que deberá remitir al correo secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese mismo término deberá remitir el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela con radicación: 20011-31-05-002-2025-10117-00. Radicación n.° 20001221400020260006000 2. Vincúlese al agente Interventor de la Nueva EPS Luis Óscar Galves Mateus, a Lauren Johana Rico Gutiérrez (Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS), al Instituto Neumológico del Oriente, a la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, a la Personería Municipal de Aguachica (Cesar), así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional e incidente de desacato con radicación: 20011-31-05-0022025-10117-00, por tener interés en la presente acción. Para lo anterior, la Secretaría de esta Sala Civil, Familia, Laboral podrá publicar el correspondiente aviso, en el micrositio designado para tal fin en la página de la rama judicial, a fin de garantizar el enteramiento de todos los interesados. 3.
En virtud de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por la precursora, resulta necesario memorar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere» y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7 ejusdem dispone: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 2 Radicación n.° 20001221400020260006000 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Ahora bien, del estudio de la acción de tutela incoada y de las pruebas allegadas, se observa que CELITA MARÍA MEDINA, cuenta con órdenes médicas autorizadas por la NUEVA EPS, para asistir a citas médicas en la Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL) en el municipio de Floridablanca Santander el 27 de febrero de 2026, para los servicios de «i) volúmenes pulmonares por pletismografia pre y post brocondilatadores, ii) capacidad de difusión con monóxido de carbono, iii) prueba de caminata de 6 minutos», con ocasión a su diagnóstico G473 Apnea del sueño. Se evidencia en los mismos formatos de autorización de servicios, que la paciente (afiliada), tiene 73 años, reside en el municipio de Aguachica Cesar y requiere la asistencia de un acompañante.
Comoquiera que los servicios fueron autorizados por la EPS en un municipio diferente al lugar de residencia del paciente, convirtiéndose el servicio de transporte en una condición para acceder al servicio de salud y atendiendo la edad avanzada y patologías presentadas por la accionante1, se estima procedente ORDENAR COMO MEDIDA PROVISIONAL que, la NUEVA EPS garantice el traslado y/o asuma el servicio de transporte intermunicipal para la paciente CELITA MARÍA MEDINA y un acompañante, para atender las citas médicas agendadas para el día 27 de febrero de 2026, 9:00 AM en el municipio de Floridablanca (Santander). 1 CC T-270-25 3 Radicación n.° 20001221400020260006000 No se concede la petición de alojamiento, en la medida en que las citas médicas fueron fijadas para agotarse el mismo día, por lo que no se advierte que su concesión resulte necesaria para acceder al servicio de salud. 4.
Ténganse como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela. Se advierte a la accionante, que deberá aportar todos los medios probatorios que no se hubiese aportado con el escrito inicial. 5. La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 6. Una vez cumplido lo anterior, regrese inmediatamente el expediente al Despacho.
Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4