Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO 2 DE FEBRERO DE 2026. PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. RADICACIÓN: 08001311000820250035701 DEMANDANTE: YAMILE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
DEMANDADOS: KATHERINE JUDITH GUERRERO PALENCIA; ALEXIS ALBERTO GUERRERO PALENCIA; JAIR DE JESUS GUERRERO PALENCIA, la menor MARIA ALEJANDRA GUERRERO VILORIA quien es representada por su madre SIRLENA ETILVIA VILORIA ALVAREZ, la menor KEILYN MARIA GUERRERO RODRIGUEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALEXIS EUCLIDES GUERRERO SALGADO. PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) I.
ANTECEDENTES El auto apelado. Estando en curso el proceso de la referencia, mediante auto del 2 de febrero la presente anualidad, se resolvió decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles, identificados matrículas inmobiliarias Nos 040-502082 y 040-546951 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de propiedad de ALEXIS EUCLIDES GUERRERO SALGADO.
Así mismo, se decretó la inscripción de la demanda en las acciones, dividendos e interés bajo los formularios de aceptación 74196875 y 12491414, registradas ante el Depósito Centralizado de Valores DECEVAL SA., a nombre del mencionado. Trámite del recurso. Los demandados KATHERINE GUERRERO PALENCIA, ALEXIS y JAIR GUERRERO PALENCI, en calidad de herederos determinados del causante, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha providencia, pretendiendo que dicha inscripción de la demanda en los folios de matrícula Nos. 040-502082, 041-120555 y 040-546951 fueran negadas.
Como sustento de su inconformidad, señalaron que respecto de los inmuebles identificados con matrículas Nos 040-502082 y 040-546951, la medida cautelar se torna improcedente, al estimar que el artículo 590 del Código General del Proceso, únicamente autoriza la inscripción de la demanda en procesos que versen sobre dominio u otro derecho real principal, circunstancia que, a su juicio, no se configura en el presente asunto.
De otra parte, manifestaron que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-120555 no pertenece al causante, puesto que el derecho de dominio recae actualmente en cabeza de la señora ESTELA RADA DE PAJARO, fungiendo aquel únicamente como acreedor hipotecario, calidad que no comporta un derecho real principal, en consecuencia, adujeron que la medida cautelar afecta injustificadamente los derechos de un tercero ajeno al proceso, sin que este hubiese sido debidamente vinculado a la actuación. Finalmente, alegaron el desconocimiento del principio de preclusión procesal, al señalar que dentro del proceso sucesorio adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla ya fue aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, con participación de la demandante, quedando definida la masa sucesoral.
Así mismo, sostuvieron que el extremo actor vulnera el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, pues habiendo aprobado la relación de bienes sin formular oposición, no puede posteriormente pretender afectar dichos bienes mediante medidas cautelares en otro proceso. El A quo resuelve el reposición mediante providencia del 20 de febrero del presente año, decidiendo no reponer el auto y conceder la alzada, considerando que la inscripción de la demanda resulta procedente en los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, por cuanto estos pueden afectar el derecho real de dominio sobre bienes susceptibles de integrar la sociedad patrimonial y sostuvo que la medida busca garantizar la inoponibilidad frente a terceros mientras se define si los bienes hacen parte o no de dicha sociedad.
Por consiguiente, se procede a resolver, mediante las siguientes 08001311000820250035701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso1, esto es, la emitida el dos (2) de febrero de 2026, por medio de la cual el A quo decretó la inscripción de la demanda sobre dos inmuebles.
Igualmente se destaca que el recurso se presentó tempestivamente. Al respecto se advierte aplicable lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, frente a la inscripción de la demanda, sobre lo que resulta pertinente citar el numeral 1 literal a que dispone que: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.” Igualmente, en materia de procesos de familia, prescribe el artículo 598 ibídem: “Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)” Se trata de medidas cautelares diferentes, porque mientras que la primera de inscripción de la demanda es general para los procesos declarativos, de cualquier especialidad, siempre que se trate de bienes sujetos a registro y cuando se las pretensiones recaigan sobre el dominio u otro derecho real principal, la segunda es el embargo que, en materia de familia, es exclusiva para las acciones allí mencionadas.
En cuanto a la inscripción de la demanda, se trata de una medida que no saca el bien del comercio, sino que tiene la finalidad de darle publicidad en el registro respectivo para que las personas ajenas al proceso queden avisadas de su trámite y de las consecuencias que puede conllevar el accederse a las pretensiones, de manera que están sujetos a lo que así se resuelva.
Sobre la finalidad de cada una se ha pronunciado la jurisprudencia así: “[e]l fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias”. Asimismo, ha precisado que “la anotación preventiva de la demanda encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento”.
De igual manera, “esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes2” Por su parte, tratándose de las medidas cautelares en los procesos declarativos de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia ha señalado que: “desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento 1 Reza el artículo 321 del Código General del Proceso: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 2 STC1770 del 1 de marzo de 2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 08001311000820250035701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de lo decidido en ese asunto (…) cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite3.
En el sub lite se aprecia que se trata de una demanda en la que se pretende se declare que entre ALEXIS EUCLIDES GUERRERO SALGADO (q.e.p.d.) y YAMILE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ existió una unión marital y como consecuencia se decrete la disolución de la sociedad patrimonial, para su liquidación, con fundamento en lo cual, una vez admitida, la parte demandante pidió la inscripción de la demanda sobre tres inmuebles, accediéndose a ello frente a dos, sobre lo que se endereza la alzada.
En este orden se tiene que la parte apelante, herederos indeterminados de quien se dice fue el compañero permanente, se duelen de esta decisión, acotando que no existe situación jurídica que justifique afectar la masa herencial de dicho señor, desconociéndose el principio de preclusión procesal, porque en el proceso de sucesión que se lleva a cabo en otro despacho, se surtieron los inventarios y avalúos, diligencia en que se aduce que la parte que promueve la inscripción participó y no manifestó oposición. Frente a tales cuestionamientos debe apuntalarse que se trata de procesos diferentes y con finalidades disimiles, pues mientras la sucesión es un liquidatorio para definir el patrimonio herencial, los asignatarios y adjudicar la herencia, el presente es un declarativo que tiene por objeto determinar si la actora y la causante tuvieron una sociedad patrimonial que deba ser también liquidada, en el cual, precisamente por ser una situación jurídica no consolidada, pero que implicaría la existencia de una comunidad de bienes, de accederse a las pretensiones, el legislador justifica que se afecten los que se denuncien sean de la parte contraria y corran el riesgo de cambiar el dominio, por lo cual, la inscripción de la demanda es una medida típica y nominada, adecuada para tales presupuestos.
Se trata entonces de una cautela que pretende dar publicidad a este proceso, de manera tal que la decisión que llegue adoptarse no se torne ilusoria, porque por tiempo que tarde el trámite, cambie el dominio, de forma que la valoración de la procedencia ya se hizo por la ley y lo que resta es evaluar los presupuestos para decretarla, en lo que se coincide con el A quo, se presentaban.
Ahora bien, sobre la preclusión procesal a que se hace referencia, precisamente por ser procesos diferentes, las actuaciones del uno no afectan ni se supeditan al otro, de forma tal que el hecho que se afirme que la ahora actora está participando en el sucesorio, no tienen incidencia alguna en la procedencia de tal medida. Finalmente, si bien el recurrente dedica gran parte de su argumentación a la inscripción de la demanda sobre otro predio, el identificado con matrícula 041-120555, si bien fue solicitado, la Juzgadora no accedió a ello, por lo que al no ser materia del auto apelado, no es posible realizara en esta instancia pronunciamiento alguno; téngase que la legitimación para cuestionar la decisión de no decretar la cautela sobre ese bien, esta en el solicitante de la misma, lo que no se configura en el sub júdice y por ende, no se detendrá la Sala en ello.
Por lo analizado, se procederá a confirmar el proveído venido en alzada, de acuerdo con lo decidido en primera instancia y lo estudiado en el recurso únicamente, según la competencia de esta Sala, sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC1770-2023, del 1 de marzo de 2023 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque 08001311000820250035701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el 2 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia, según lo antes considerado.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45c150afec83d12f9fefecf525b785ad11031cfe5f8127528a3371c5faf1c002 Documento generado en 19/06/2026 09:41:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001311000820250035701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4