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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Inadmisible Apelación 15759318400320220022702

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

Radicación No. 1575931840032022-00227-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840032022-00227-02 CLASE DE PROCESO: REGULACION DE VISITAS DEMANDANTE: LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIÉRREZ DEMANDADO: MARY LUZ JIMENEZ SIABATO JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO DECISION: DECLARA INADMISIBLE RECURSO MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, si no fuera porque se observan circunstancias que impiden tal labor, como pasa a verse.

II.- ANTECEDENTES 1.- Cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sogamoso el proceso de regulación de visitas de la referencia adelantado por LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIÉRREZ conta MARY LUZ JIMENEZ SIABATO, dentro del cual, la apoderada de la parte demandante, presentó memorial poniendo en conocimiento un incumplimiento de las visitas reguladas y posteriormente, un escrito mediante el cual solicitaba abrir un incidente de incumplimiento de visitas. 2.- El Despacho mediante auto del 20 de septiembre de 2024, en respuesta a las anteriores peticiones, dispuso: 1 Radicación No. 1575931840032022-00227-02 “…Pdf 37, 41: Agréguese a los autos el memorial aportado por la apoderada del demandante.

Frente al mismo se recuerda a la parte actora que el acuerdo de visitas aprobado por parte de este Despacho en audiencia del 1° de diciembre de 2022 ordenó: “El padre podrá visitar a su menor hijo dos veces al año durante el mes que tenga permiso, 3 fines de semana recogiéndolo el vienes en el colegio, una vez termine clases o cuando se acabe la lúdica según sea el caso y lo regresará al hogar materno el domingo o lunes si fuere festivo a las 4:00 p.m. Durante ese fin de semana el padre se compromete a realizar todas las tareas que tenga pendientes el niño para la siguiente semana y a lavarle los uniformes que lleve.

En ese mes de descanso el padre podrá llevar y recoger al niño al colegio 3 días entre semana y compartir en la tarde con él comprometiéndose a hacer las tareas que tenga pendientes en el hogar materno y regresándolo a más tardar a las 5:00 p.m.”, por tanto, si se pretende obtener un régimen de visitas más amplio debido a que actualmente las circunstancias variaron por la situación laboral del demandante debe iniciarse el proceso correspondiente, tal como se indicó en el incidente de regulación de visitas.

No obstante lo anterior, en atención al interés superior del menor respecto del cual se actúa se ordena OFICIAR al I.C.B.F. del centro zonal donde actualmente reside el menor para que proceda a citar a las partes con el fin de lograr una modificación al régimen de visitas acordado ate este Despacho. Por otro lado, requiérase mediante TELEGRAMA a las partes para que superen los problemas que como adultos puedan tener y se centren en la garantía de los derechos del menor F.A.H., a quien le asiste el derecho de ser visitado por su padre para desarrollarse en debida forma.

Pdf 38-40, 38 A: Agréguese a los autos el memorial aportado por la apoderada del demandante. Como quiera que no se ha allegado por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ninguna decisión sobre el recurso de apelación, se abstiene al Juzgado de hacer algún pronunciamiento sobre la información suministrada por la memorialista y sobre la apertura de otro incidente de incumplimiento, como quiera que la decisión del primero no está en firme.” 3.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. IV.- CONSIDERACIONES Como primera medida, debe señalarse que el recurso de apelación se encuentra reglamentado por los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, cuya finalidad no es otra que el funcionario de segundo grado realice el estudio de 2 Radicación No. 1575931840032022-00227-02 la decisión atacada para que determine si ella ha de ser confirmada, revocada o reformada.

Así las cosas, el medio de refutación del cual se viene debatiendo, resulta procedente siempre y cuando confluyan en su totalidad los condicionamientos que se requieren para su viabilidad, entre los cuales está la legitimación e interés, oportunidad y especificidad, este último que consiste precisamente en que el pronunciamiento judicial cuestionado sea susceptible de ser atacado por el aludido recurso de alzada, pues que no todas las providencias emitidas pueden ser rebatidas a través de dicho mecanismo, sino solamente las enlistadas en las normas que de manera especial regenten cada materia y las contempladas por el artículo 321 del C. G. del P..

Téngase en cuenta que el artículo 325 del C. G. del P., prevé la posibilidad de examinar preliminarmente el trámite del recurso de apelación, en los siguientes términos: “Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados…” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se faculta al funcionario judicial para que revise si confluyen en su totalidad los presupuestos que se requieren para que sea viable el recurso de apelación. 3 Radicación No. 1575931840032022-00227-02 Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación, es del caso puntualizar que lo decidido por el fallador de instancia y que es objeto de apelación, corresponde a la providencia de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se emitió pronunciamiento frente a las solicitudes de la parte demandante, disponiendo que: “…Pdf 37, 41: Agréguese a los autos el memorial aportado por la apoderada del demandante.

Frente al mismo se recuerda a la parte actora que el acuerdo de visitas aprobado por parte de este Despacho en audiencia del 1° de diciembre de 2022 ordenó: “El padre podrá visitar a su menor hijo dos veces al año durante el mes que tenga permiso, 3 fines de semana recogiéndolo el vienes en el colegio, una vez termine clases o cuando se acabe la lúdica según sea el caso y lo regresará al hogar materno el domingo o lunes si fuere festivo a las 4:00 p.m. Durante ese fin de semana el padre se compromete a realizar todas las tareas que tenga pendientes el niño para la siguiente semana y a lavarle los uniformes que lleve.

En ese mes de descanso el padre podrá llevar y recoger al niño al colegio 3 días entre semana y compartir en la tarde con él comprometiéndose a hacer las tareas que tenga pendientes en el hogar materno y regresándolo a más tardar a las 5:00 p.m.”, por tanto, si se pretende obtener un régimen de visitas más amplio debido a que actualmente las circunstancias variaron por la situación laboral del demandante debe iniciarse el proceso correspondiente, tal como se indicó en el incidente de regulación de visitas.

No obstante lo anterior, en atención al interés superior del menor respecto del cual se actúa se ordena OFICIAR al I.C.B.F. del centro zonal donde actualmente reside el menor para que proceda a citar a las partes con el fin de lograr una modificación al régimen de visitas acordado ate este Despacho. Por otro lado, requiérase mediante TELEGRAMA a las partes para que superen los problemas que como adultos puedan tener y se centren en la garantía de los derechos del menor F.A.H., a quien le asiste el derecho de ser visitado por su padre para desarrollarse en debida forma.

Pdf 38-40, 38 A: Agréguese a los autos el memorial aportado por la apoderada del demandante. Como quiera que no se ha allegado por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ninguna decisión sobre el recurso de apelación, se abstiene al Juzgado de hacer algún pronunciamiento sobre la información suministrada por la memorialista y sobre la apertura de otro incidente de incumplimiento, como quiera que la decisión del primero no está en firme.” En efecto, la peticionaria mostró su inconformismo contra dicho proveído, concretamente contra la decisión de “OFICIAR al I.C.B.F. del centro zonal donde actualmente reside el menor para que proceda a citar a las partes con el fin de lograr una modificación al régimen de visitas acordado por este Despacho”, pues 4 Radicación No. 1575931840032022-00227-02 considera que el despacho incurre en una vía de hecho cuando impulsa de manera oficiosa un nuevo régimen de visitas ante el ICBF, omitiendo y soltando su responsabilidad jurisdiccional no solo de garantizar los derechos de los menores, sino de velar por el cumplimiento de las decisiones proferidas en sentencia a las voces del artículo 44 del C.G.P. cuando la potestad de tales decisiones la tiene el padre del menor, quien no desea regularlas nuevamente visitas, sino que se le cumplan las acordadas en ese despacho judicial.

En ese orden de ideas, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el auto que ordena oficiar a una entidad, como en este caso, para que proceda a citar a las partes con el fin de lograr una modificación al régimen de visitas acordado por este Despacho, no se encuentra entre los enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia. En efecto, aunque dicho proveído se pronunciaba frente a una solicitud de apertura de incidente de incumplimiento de visita, lo cierto es que no podría equipararse a un auto que rechaza un incidente, que a voces del numeral 5º del artículo 321 del CGP, podría ser objeto de apelación, pues lo cierto es que, como se indicó en el auto, dicha orden se profirió en atención al interés superior del menor y de otro lado, frente a la apertura del incidente, concretamente se indicó que como quiera que no se había allegado por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ninguna decisión sobre el recurso de apelación, se abstendría al Juzgado de hacer algún pronunciamiento sobre la información suministrada por la memorialista y sobre la apertura de otro incidente de incumplimiento, como quiera que la decisión del primero no se encontraba en firme, sin que entonces, exista un rechazo o resolución de incidente, por lo que no era procedente, conceder el recurso de apelación, pues la providencia que se ataca, no es susceptible del mismo.

Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es 5 Radicación No. 1575931840032022-00227-02 precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que, en atención al principio de taxatividad que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso no debió ser concedido por el A quo, lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 y el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al Despacho de origen.

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