REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: JUZGADO: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO M. PONENTE: 157593105002202200243 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN LILIA AZUCENA LIZARAZO PARRA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, contra la sentencia proferida por este Despacho el 06 de junio de 2024.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 86 y 92, establece que sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo la Corte Suprema de Justica Sala Laboral, mediante auto 5290-2016 Radicación n°74170 señaló que “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 157593105002202200243 01 Lo anterior se dice porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso.
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar más en el asunto, el recurso no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el umbral para que sea viable el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, afirmación que se acredita con el informe suscrito por la contadora de esta Corporación y que se adosa al expediente, en el que se indica que la suma total por concepto de retroactivo e intereses moratorios reconocidos en primera instancia y confirmados en segunda ascienden a $46.647.212, siendo la cuantía mínima para recurrir a casación la suma de $156.000.000.
Por lo expuesto esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN, interpuesto por la parte demandante ARL Positiva Compañía De Seguros S.A., contra la sentencia proferida por este Despacho el 06 de junio de 2024, siendo demandante Lilia Azucena Lizarazo Parra. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593105002202200243 01