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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2018-00185-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 021 2018 00185 01 Ref. Proceso divisorio de María Claudia Giraldo contra Manuel Ernesto Castillo Sarmiento y Claudia Marcela Castillo Sarmiento El suscrito Magistrado confirmará el auto de 24 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, de plano, la solicitud incidental de nulidad que, con soporte en numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., propuso el demandado Manuel Ernesto Castillo Sarmiento.

La solicitud incidental de nulidad: A través de su mandatario judicial, destacó el señor Castillo Sarmiento que “debe darse curso a la nulidad por cuanto no se dio traslado al suscrito por parte del apoderado de la parte demandante y porque el Juzgado tampoco fijó el experticio dando traslado a pesar de anunciar esta situación, y por tanto se cercenó a la parte demandada de la posibilidad de controvertir” y que “el despacho en el auto de marzo 21 de 2024, determina seguir el curso del proceso sin revisar si realmente se dio traslado del dictamen, pero sí manifestando que esta obligación se dio en el proceso”.

EL AUTO RECURRIDO. Allí se sostuvo, con apoyo en el artículo 135 del C. G. del P.” que el señor Castillo Sarmiento actuó en el proceso sin alegar la causal de nulidad que adujo, comportamiento que saneó la eventual irregularidad. Para ello destacó que con posterioridad al auto que pone en conocimiento el dictamen pericial, el hoy incidentante presentó solicitud el 21 de julio de 2023 para que se le indicara cual fue el medio por el cual se le trasladó dicha prueba, petición resuelta en auto del siguiente 17 de agosto que no fue objeto de recurso alguno. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y en subsidio de apelación).

Aseveró el inconforme que “en desarrollo del proceso, se esperaba en consecuencia que en virtud de lo señalado en el art. 132 del C. G. P., el despacho debía advertir que se cercenaba una posibilidad legal a las partes del proceso y se atentaba contra el derecho fundamental del debido proceso, y en ese caso profiriera la decisión que en derecho correspondía para el normal desarrollo del mismo”, pese a lo cual “se profiere decisión del 21 de marzo de 2024, que dio base a la nulidad propuesta”.

OFYP 2018 00185 01 1 Al resolver el recurso horizontal, la juez de primer grado añadió que “el apoderado actuó en el proceso sin proponer la nulidad en comento, e incluso con posterioridad al auto que decretó la venta del inmueble objeto de división, adiado 21 de marzo del corriente”. Para decidir se CONSIDERA: 1. Como quiera que el incidentante, previo a radicar su solicitud de nulidad, saneable por cierto, actuó en el proceso, se impone entonces refrendar el auto apelado (inciso cuarto art. 135 del C. G. del P.).

En efecto, la irregularidad en que se apoya la solicitud de nulidad parcial se habría materializado con la emisión del auto de 29 de junio de 20231, con el que el juzgado de primer grado puso en conocimiento de las partes la actualización del dictamen pericial que aportó la demandante el día 29 de mayo de 2023. Pese a ello, el hoy apelante (quien no impetró ningún recurso contra la providencia de 29 de junio de 2023) formuló su solicitud incidental de nulidad el 3 de abril de 2024.

No se olvide que la convalidación tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.). Emerge del expediente, además, que el 21 de julio de 2023, el demandado en mención presentó memorial con el que reclamó que se le indicara la forma en que se puso en conocimiento la actualización del dictamen pericial, solicitud que fue respondida por auto de 17 de agosto de 2023.

Así mismo, se observa que por auto de 21 de marzo de 2024 se decretó la venta en pública subasta del inmueble que interesa a este proceso divisorio, sin que dentro del término de ejecutoria de esa providencia el hoy incidentante mostrara inconformidad alguna. Se insiste, fue solo hasta el 3 de abril del 2024 que planteó la solicitud de invalidación parcial del proceso, debiéndose reiterar que, acorde con el cuarto inciso del artículo 135, ibidem, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada”. 1 El auto de 29 de junio de 2023 fue notificado por estado electrónico de 30 de junio de ese mismo año. OFYP 2018 00185 01 2 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 2.

A lo anterior se añade que, de alguna manera, con su solicitud de nulidad el ahora recurrente ataca lo resuelto por la juez de primer grado en autos ejecutoriados de 29 de junio y 17 de agosto de 2023. Con la última de las antedichas providencias se dejó sentado que “en auto del 29 de junio de 2023, notificado por estado el 30 de junio, se puso en conocimiento la actualización del dictamen pericial presentado por la parte demandante, por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el artículo 228 del C. G del P.” y que “en consecuencia la parte contó con la oportunidad prevista en el artículo 228, para pronunciarse sobre el dictamen”.

Ha sostenido este mismo Tribunal, en asuntos similares, que, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004). 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se confirma el auto que el 24 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio del epígrafe. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase.

OFYP 2018 00185 01 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15b56eb5db2b4b2073825633669a588d41976283620a17e3df9e0f3bb04c2a91 Documento generado en 19/09/2024 06:57:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2018 00185 01 4