520013105002-2020-00279-01 (323) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Demandante Eder Jesús Erazo Muriel Demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo y otro Radicado 520013105002-2020-00279-01 (323) Juzgado de origen Asunto: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Decisión: Resuelve apelación auto que declaró nulidad Se revoca parcialmente auto apelado No. Acta: 155 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del demandante contra el auto dictado en audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se declaró la nulidad por indebida notificación respecto del demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo.
II.
ANTECEDENTES Eder Jesús Erazo Muriel, a través de apoderado judicial convocó a litigio a Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo y Grupo BYZA SAS para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó sin justa causa; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios, diferencia salarial, incapacidades, prestaciones, indemnizaciones, así mismo, 1 520013105002-2020-00279-01 (323) los perjuicios de diferente orden causados con accidente de trabajo, la reliquidación de los aportes a seguridad social, más la indexación y las agencias en derecho que correspondan.
Por encontrar que la demanda inicialmente presentada no reunía los requisitos del Art.25 y ss. del CPT y SS, el Juzgado de conocimiento la devuelve mediante auto adiado 19 de diciembre de 2022 (Pdf 05), la cual se subsana, siendo admitida con auto del 16 de marzo de 2023, corriéndose traslado de ley a la pasiva. En su momento, la parte demandante para acreditar los actos de notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda anexó constancia de esta mediante los documentos visibles en el archivo 10 del expediente.
En proveído del 2 de junio de 2023, el juzgado cognoscente dispuso tener por no contestada la demanda y siguiendo con las ritualidades propias del juicio, dio apertura a la audiencia regulada en el artículo 77 del CPT y SS., en su desarrollo, la apoderada judicial del demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo, formuló incidente de nulidad, por indebida notificación, invocando la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, al considerar en lo fundamental, que no se realizó de conformidad con la Ley 2213 de 2022 (Art. 6º y 8º), considerando que tanto en la demanda como en el auto admisorio de la misma y la notificación enviada, figura un nombre diferente al registrado en el documento de identidad del demandado en mención, además refiere que si bien se envió al correo electrónico, la parte demandante no cumplió con la carga que le incumbía, de acreditar el acuse de recibido del mensaje de datos mediante el cual se envió la demanda inicial y el auto admisorio, en tanto, en el documento aportado como certificado de entrega, se observa la inscripción “Queued mail for delivery” que indica que el mensaje no pudo llegar al servidor, ni mucho menos ingresó a la bandeja de entrada, lo que en consecuencia no permitió que el demandado se notificada en debida forma y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento en auto dictado en la citada audiencia, el 27 de mayo de 2024, consideró, que no obstante, el error en el nombre del demandado, dicha irregularidad no acarrea una nulidad, por cuanto no es de tal trascendencia, cuando el número de identificación si corresponde a la persona del demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo identificado con 2 520013105002-2020-00279-01 (323) cédula de ciudadanía No.13.011.411, ordenando que se tenga a esta persona como demandado para todos los efectos.
Ahora, frente a la indebida notificación, declaró la nulidad deprecada por la pasiva, al considerar que de acuerdo a las evidencias que obran en el proceso, la parte demandante envió la demanda y sus anexos al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal, no existe certeza que el demandado haya recibido el correo electrónico que procuraba su notificación personal, toda vez, que la inscripción en la certificación de entrega aportada por el actor, “Queued mail for delivery”, que traduce “lista de espera para entrega”, no configura como tal un acuse de recibo.
Fundamentó su decisión en providencia STL 16151 del 2023, que en un caso de idénticos contornos, avala la actuación de un Despacho que tuvo por notificada a la pasiva por conducta concluyente, tras declarar la nulidad por indebida notificación. Recurso de apelación parte demandante. Inconforme con la decisión, el demandante a través de su apoderado judicial, remitiéndose al Inc.3º del Art. 8º de la Ley 2213 del 2022, insiste en que la notificación electrónica y el certificado allegado al despacho establece el acuse de recibo a partir del 21 de marzo de 2023 y depreca la revocatoria de la decisión. Refiere que la anotación referida por el demandado, no daría lugar a una indebida notificación, como quiera que dicho certificado consigna que en caso de que el correo no haya sido entregado a la persona a quién se remite, el servidor entregará una segunda respuesta indicando que no fue exitosa la entrega del mensaje, si no hay una segunda respuesta al servidor de correo electrónico quiere decir que el mensaje fue entregado satisfactoriamente, por lo que dicho documento pasa a constituir acuse de recibido, en consecuencia, como quiera que existe evidencia de que el señor sí recepcionó (sic) el correo electrónico de la notificación y que el correo certificado no emitió una segunda certificación que dijera o contradijera lo que se pretende con la notificación electrónica, aunado a que el correo es el mismo al cual se envió la citación a la audiencia; no hay lugar a establecer que el correo de notificación quedó en lista de espera.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión 3 520013105002-2020-00279-01 (323) Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, de este derecho hicieron uso la parte demandante y demandada; no obstante, esta última presentó sus alegatos de manera extemporánea, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala el 31 de octubre de 2024 visible en el PDF 09, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Demandante, a través de su apoderado judicial, el actor considera desacertada la interpretación efectuada por el juzgado cognoscente respecto a la sentencia STL-15161 de 2023, en tanto, considera que existen pruebas suficientes de la notificación del demandado del auto admisorio de la demanda y optó por guardar silencio dentro del término de traslado.
Para el efecto memora la trazabilidad del mensaje de datos enviado el 21 de marzo de 2023, se tiene acuse de recibo en la misma fecha y su apertura se efectúo el 23 de marzo del mismo año a la 7:10:44 A.M, con lo cual se puede verificar que dicho mensaje fue enviado y entregado en legal forma al demandado. Informa que la dirección de correo electrónico al cual se envió aquella es la misma a la que se envió el enlace de audiencia del 27 de mayo de 2024, lo cual indica la revisión constante de la bandeja de entrada de mensajes de este.
Además, hace énfasis en la nota etiquetada como “importante” en el acta de envío y entrega del mencionado correo electrónico donde refiere: (…) “si no hay una segunda respuesta del servidor de correo electrónico, quiere decir que tu mensaje fue entregado satisfactoriamente por lo que este documento pasa a constituir acuse de recibo” e indica que no se generó una segunda respuesta, revelando que la entrega de la notificación no fue exitosa, lo cual implica que el mensaje fue entregado satisfactoriamente y que constituye acuse de recibo.
Igualmente, refiere que en comprobante de notificación certificada aportada el 27 de mayo de 2024 ilustra que el mensaje fue abierto por el destinatario, documento que no se tuvo en cuenta por el Juez de primera instancia al momento de resolver la nulidad ni el recurso de reposición incoado sobre dicha decisión. En consecuencia, solicita revocar el auto proferido en audiencia del 27 de mayo de 2024 por medio del cual se declaró la nulidad por indebida notificación y ordenar al Juzgado Cognoscente la continuación de la audiencia prevista en el Art. 77 del CPT y SS. 4 520013105002-2020-00279-01 (323) Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a examinar la decisión apelada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regula el principio de consonancia. En consecuencia, la decisión de segunda instancia se circunscribe a los puntos de discordia consignados en la alzada. Problema jurídico De acuerdo con los reparos expuestos por el censor, corresponde a la Sala definir si se configuró, o no, la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a propósito, de la notificación al demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo.
Respuesta al problema jurídico planteado La respuesta a este interrogante es negativa, por las siguientes razones: En tratándose de nulidades procesales, la Corte Constitucional tiene decantado que: “Respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley.”1 En el caso de autos, la causal de nulidad que invoca el recurrente es la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, la cual en su tenor literal establece que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se 1 A- 232 de 2001 5 520013105002-2020-00279-01 (323) corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En tratándose de la temática referida a la notificación de providencias en materia laboral, importa memorar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: “ART. 41.
Forma de las notificaciones. Modificado. Ley 712 de 2011, art. 20. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y; 3.
La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. Por estados. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia… (“ ”). A su turno, la Ley 2213 de 2022 que convirtió en legislación permanente el decreto 806 de 2020, cuyos artículos 6° inciso final y 8° al tratar el tema de notificaciones, estableció: “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. ….
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la 6 520013105002-2020-00279-01 (323) persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(“…”) Ahora, la Ley 527 de 1999 (agosto 18) “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” establece en los artículos 20 y 21 respectivamente: “ARTICULO
20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.
ARTICULO
21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. De la descripción normativa del reseñado artículo 20 se desprende que, son dos casos concretos cuando se entenderá como acuse de recibido: i) toda comunicación del destinatario, automatizada o no; y, ii) todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos, situación que también se encuentra regulada en el artículo 612 del 7 520013105002-2020-00279-01 (323) Código General del Proceso, que prevé: “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente”. Resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha puntualizado, entre otras, en sentencias STL17838 de 2024 y STL14562 de 2024 lo siguiente: “Lo relevante a la hora de establecer la eficacia de dicho medio de notificación no es como tal la demostración del envió del mensaje de datos, sino la acreditación de que el destinatario lo recibió, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines.” Caso concreto.
Tal como se extrae del itinerario procesal que antecede, la pasiva niega haber recibido de parte del convocante, el mensaje de datos por medio del cual se pretendía la notificación personal de la demanda, sus anexos y del auto admisorio; pues afirma que tan solo el día viernes 24 de mayo del año 2024, cuando recibió de parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el link de la audiencia prevista para ser realizada el día 27 de mayo del año en curso, se enteró de la existencia del presente proceso en su contra, solicitando a la judicatura el enlace de acceso al expediente y formulando el incidente dentro de los términos establecidos en el Art. 37 del CPT y SS, modificado por el Art. 2º de la Ley 1149 de 2007, esto es, en la audiencia de conciliación, diligencia donde efectivamente se presentó. Revisada la foliatura, la Sala evidencia acta de envío y entrega de correo electrónico adosado por el actor, visible a folio 7 del archivo 10 del expediente digital, documento que da cuenta del envío de notificación personal de la demanda, anexos y auto admisorio el día 21 de marzo de 2023, advirtiéndose la anotación “Queued mail for delivery”, en el aparte de acuse de recibo2.
No pasa por alto este Tribunal, que siendo dos los convocados al litigio la evidencia de notificación al demandado GRUPO BYZA S.A.S., realizado el mismo día 21 de marzo de 20233, no contiene la anotación referida, en su lugar se puede evidenciar la anotación “sent” que significa entregado y además indica la dirección I.P desde la cual se abrió el mensaje, lo cual ofrece certeza 2 3 Folio 7 del archivo 10 del expediente.
Folio 4 ibidem. 8 520013105002-2020-00279-01 (323) al Juzgado del recibo de la comunicación respectiva, sin embargo, por causas desconocidas tampoco ejerció su derecho de réplica. El Colegiado, considera de suma relevancia en este punto establecer los efectos que conlleva la anotación reseñada, de cara a obtener un verdadero acuse de recibo, tal como lo exige el Art. 8 de la ley 2213 de 2022.
Para ello resulta indispensable acudir al precedente de nuestro órgano de cierre, mismo que el cognoscente utilizó como piedra angular de su decisión y que se trae a colación. La Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STL 16151 del 2023, frente a la decisión de un Juzgado de tener por notificadas por conducta concluyente a las demandadas, en circunstancias análogas a las de este caso, donde se observó la mentada anotación “Queued mail for delivery” en los comprobantes de entrega de correos electrónicos, señaló: “No obstante, en la anotación «detalle» del acuse de recibo se verifica la expresión «Queued for delivery», que al ser consultado su significado se traduce «en lista de espera para la entrega», lo que quiere decir, según la página de Microsoft, que el mensaje se envió a una lista de espera, pero probablemente no llegó a la bandeja de entrada ni a la de correo no deseado del destinatario, pues se requería alguna autorización por parte del servidor del receptor (…) De lo expuesto, podría establecerse que el juzgado atacado no erró al tener por notificadas a las demandadas el 26 de septiembre de 2022 por conducta concluyente, pues de las constancias de notificación no era posible verificar a ciencia cierta si el mensaje les fue entregado o no o incluso si fue efectivamente enviado, por lo cual resulta indiscutible que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso”.
(Subraya de la Sala). Ahora bien, cabe anotar que, a diferencia del caso estudiado por la Corte, cuyo pronunciamiento se trae a colación, el Juzgador no contaba con una prueba idónea de envío y entrega del correo electrónico contentivo de la notificación al demandado. Precisamente, el promotor de la acción, a través de su apoderado hizo llegar al juzgado la documental contentiva de “acta de envío y entrega de correo electrónico”, elemento que se dispuso tener como prueba de oficio, por auto del 05 de noviembre de 2024 (PDF 11, carpeta de segunda instancia), el cual fue notificado en estados electrónicos el 6 de noviembre del mismo año, para que la parte interesada ejerciera el derecho de contradicción 9 520013105002-2020-00279-01 (323) al que hace alusión el Art. 170 del CGP, sin embargo, guardó silencio.
En ese entendido, la prueba de envío y entrega del correo electrónico de notificación aportado por la parte actora el día 27 de mayo de 2024, visible en el PDF 019 del expediente, de la cual, el demandante reclama su valoración, ofrece certeza respecto al acuse de recibo que la norma procesal vigente exige para que la notificación personal se encuentre válidamente surtida y se comience a contabilizar el término de traslado, para la réplica de la demanda pues si bien, hasta el momento en que el Cognoscente emite la decisión impugnada, no contaba con el elemento de prueba reseñado, el mismo se erige por su idoneidad trascendental para despejar cualquier dubitación, en punto de constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje, toda vez, que también se consigna la fecha y hora exacta en la que fue abierto el mensaje de datos, poniéndose de presente, que ello se consumó el 23 de marzo de 2023 a las 07:10:44 desde la dirección IP:172.225.238.110.
Del derrotero fáctico y jurídico anotado en precedencia, es claro para la Sala que en el caso que ocupa nuestra atención, el documento visible en el PDF 19 del expediente digital, permite derruir el argumento que edifica la nulidad alegada, como quiera que, está probado, el envío de correo electrónico contentivo de la notificación personal al demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo el 21 de marzo de 2023, verificándose la notificación el 23 de marzo de 2023, acorde con los lineamientos del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
En contraste, el término de traslado para replicar la demanda venció sin que se allegara escrito de réplica por el referido llamado a juicio, en consecuencia, los argumentos de la alzada encuentran eco en esta instancia y de cara a ello, la providencia atacada debe ser revocada en el ordinal primero, para en su lugar, negar la nulidad propuesta por el demandado.
En efecto, además, se revocará parcialmente el ordinal segundo en el cual quedará incólume la aclaración del nombre del demandado. IV. COSTAS Dadas las resultas de la apelación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 CGP, en tanto se revocó la providencia apelada en su integridad, se condenará en costas al demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo tanto en primera como en segunda instancia en cuantía de ½ SMLMV en cada una de las instancias, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado cognoscente. 10 520013105002-2020-00279-01 (323) V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Eder Jesús Erazo Muriel, en contra de Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo y otro, y en su lugar, NEGAR la nulidad propuesta por el demandado.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la providencia apelada, el cual quedará así: “Para efectos de sanear cualquier actuación que se ha surtido en este proceso respecto al señor PEDRO VICENTE ARTURO ACOSTA REVELO, se dispondrá que en el auto admisorio de la demanda el nombre del demandado es PEDRO VICENTE ARTURO ACOSTA REVELO identificado con cédula de ciudadanía No.13.011.411”.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandado Pedro Vicente Arturo Acosta Revelo en ambas instancias equivalente a ½ SMLMV en cada una de ellas.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
QUINTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente (En comisión de servicios) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 11 DE ABRIL DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS 11 LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA