Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2025-03390-01 AutoDecretaNulidadTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante En Favor de Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 057 Acción de Tutela YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, Apoderada Judicial INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ Dirección General de Sanidad Militar Derechos Fundamentales de Petición, “al Diagnostico”, a la Seguridad Social, a la Vida, a la Salud, a la Integridad Personal, a la Vida en Condiciones Dignas.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Cláudia Patricia Fábrega Polo 20001 31 87 003 2025 03390 01 2026-00012 Decreta Nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 066 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, en contra del fallo de tutela proferido el 02 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “…AMPARAR el derecho fundamental de petición, derecho al diagnóstico y seguridad social, de la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ, …”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el Apoderada Judicial que, la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ, quien tiene 39 años, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud que administra Sanidad de las Fuerzas Militares.

Actualmente presenta graves problemas de salud y afectación psicológica a causa de su estado físico y aumento progresivo de peso. Sufre depresión “constante al sentirse reducida como persona”, lo que ha afectado su autoestima, sus relaciones interpersonales, laborales y familiares. Manifiesta que su representada ha usado distintos métodos para lograr adelgazar; ha asistido a citas médicas, sin embargo, no ha logrado bajar de peso.

Ha solicitado “verbalmente” remisión para Cirujano Bariátrico en su EPS, para conocer su real estado de salud y tratamiento pertinente, sin embargo, Sanidad de las Fuerzas Militares le ha informado que previo a ello debe culminar el programa de obesidad y CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplir con las metas impuestas, y, al finalizar se le estudiará la posibilidad de remisión con el Cirujano Bariátrico.

Indica que actualmente su defendida padece de graves patologías como: “APNEA DEL SUEÑO, HIPERTENSION, ACANTOSIS NIGRIARIS, LUMBAGO, DOLOR DE CADERA, DOLOR DE RODILLA, DOLOR DE TALONES, DOLOR DE PÍE, DISNEA DE MEDIANOS ESFUERZOS, MUY ALTO RIESGO CARDIOMETABOLICO, BAJA AUTOESTIMA Y DEPRESION”, todas relacionadas con su obesidad mórbida. Ante la imposibilidad de que la EPS remitirá a Cirujano Bariátrico, acudió el día 27 de noviembre de 2025, a cita particular con el médico David Hernández Nieto, quien después de una valoración médica, determinó que padecía de Obesidad Mórbida Grado 3, e indico que, debido a su peso y comorbilidades, era candidata de Cirugía Bariátrica por Laparoscopia.

Informa que el día 28 de noviembre de 2025, radicó Petición al correo electrónico de la EPS, con el fin de colocar en conocimiento el dictamen particular y solicitando que “este fuera controvertido por la EPS”, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna pese haber transcurrido el término de ley. Advierte que Sanidad de las Fuerzas Militares, se resiste a que su poderdante reciba la atención médica que necesita ya que, por protocolo, debe acudir a las citas que la EPS le asigne, “sin duración en el tiempo y peor aún sin importar que su salud se deteriore al no contar con un diagnóstico oportuno que solo puede darle el especialista idóneo”.

Para la Apoderada, es inaudito que la EPS pretenda agotar sus protocolos administrativos, pues, el programa de peso sano es el protocolo de la EPS, mas no es un argumento válido y científico para estudiar la condición de salud e historia clínica del paciente, ni mucho menos para determinar la necesidad de la Cirugía Bariátrica. La accionada pone trabas administrativas al supeditar la valoración de su cliente a la adherencia del programa de obesidad.

Solicita se amparen los derechos fundamentales de su representada, y, en consecuencia, se ordene a Sanidad de las Fuerzas Militares, i) remitir a la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ, al Cirujano Bariátrico adscrito a la EPS, ii) de ser ratificada la valoración particular del médico David Hernández Nieto, donde se ordena la Cirugía Bariátrica, la EPS proceda a autorizarla de manera inmediata, sin trabas administrativas, iii) garantice el tratamiento integral respecto de la patología Obesidad Mórbida. 2 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 23 de diciembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Dirección General de Sanidad Militar “Valledupar/Cesar”, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos disan.juridica@ejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co. 1.3.

Respuesta de las accionadas El Dirección General de Sanidad Militar. Guardó silencio frente a los hechos y pretensiones pese haber sido notificada en debida forma del trámite constitucional 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 02 de enero de 2026, la señora Jueza de primera instancia resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, derecho al diagnóstico y seguridad social, de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUND0: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- Valledupar/Cesar que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, si todavía no lo ha hecho, garantice en favor de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ.

Valoración médica por parte de un galeno especialista en cirugía bariátrica, a fin de que esta sea sometida a un segundo diagnóstico médico.

TERCERO: ORDENAR al director, gerente yo representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- Valledupar/Cesar que, directamente o por Intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos 2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho emita una respuesta de fondo, clara, congruente y que se pronuncie a cada uno de las solicitudes expuestas en su petición, elevado en la fecha 28 de noviembre del 2025.

(…)”. Lo anterior, tras considerar que, la Dirección General de Sanidad Militar“Valledupar/Cesar”, vulneró a la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ el derecho fundamental de Petición, al Diagnóstico, a la Seguridad Social y otros, por incumplir con los principios de Integralidad, continuidad y oportunidad, al no garantizar el acceso a una segunda valoración médica de la paciente por un galeno especialista en 1 Conforme acta individual de reparto del 23 de diciembre de 2025, con secuencia 118 3 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cirugía Bariátrica y abstenerse de dar una respuesta de fondo a la Petición elevada en la fecha 28 de noviembre de 2025.

Señaló que, el suministro de los servicios en salud deberá ser garantizados en su totalidad por parte de la EPS encargada de prestar dicho servicio, el no otorgar una segunda valoración médica por un galeno especialista en cirugía bariátrica, y no responder de fondo la Petición elevada, genera una barrera administrativa que el impide a la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ acceder plenamente a los servicios en salud que le debe brindar su EPS. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, argumentando que, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

A su vez, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el Hospital Militar Central. Ahora, la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y su competencia es ajena a la prestación de servicios médico, pues transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional (DISAN) al inicio de cada vigencia, con el fin que esta a su vez los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los Servicios de Salud y servicios médicos.

Señaló que, verificada la base de datos del Grupo Gestión de la Afiliación (GRUGA), encontró que la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ, figura registrada activa dentro de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, adscrita a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (DISAN). Y, la prestación de los servicios médicos y demás que requiere o llegue a requerir, se encuentran a cargo del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare", representado legalmente por la señora Mayor Beatriz Adrián Fuentes Yanez, Directora Establecimiento de Sanidad, correo electrónico bafyros@hotmail.com, el cual está bajo la supervisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN). representada legalmente por el señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad Ejército Nacional, correo electrónico disan.juridica@ejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co. 4 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advirtió que al consultar el Sistema de Información Salud SIS, evidenció que la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ, desde el día 23 de noviembre de 2023, NO ha utilizado los servicios médicos del Subsistema de las Fuerzas Militares que le son prestados en el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare", por lo que su pretensión resulta infundada y temeraria.

Señala además que, por sus competencias, no le es dable imponer una orden de valoración médica con especialista en Cirugía Bariátrica. Frente al derecho de Petición, informó que el mismo fue remitido por competencia a la Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional y de ello se informó a la peticionaria. Solicita i) se revoque el fallo de tutela proferido por Juez de primera instancia respecto de esta Dirección, y ii) en aras de garantizar el derecho de contradicción, debido proceso y defensa, se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare".

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de 5 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia cuando decidió amparar los derechos fundamentales de la señora INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ, ordenando a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares garantizarle a la paciente valoración médica por parte de un galeno especialista en Cirugía Bariátrica, y, dar respuesta de fondo, clara, congruente frente a las solicitudes expuestas en la Petición elevada el 28 de noviembre del 2025; o si como lo expone esa Dirección, no le asiste competencia funcional para cumplir la orden dada y debe vinculársele a la acción constitucional a quienes de acuerdo a sus competencias son los encargados de cumplir la orden respecto a la valoración médica y dar respuesta a la Petición, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare".

En razón del problema planteado, examinado el contenido del escrito de tutela y el escrito de impugnación, se observa que para resolver el asunto y adoptar la decisión que en derecho corresponde, sería necesario integrar en debida forma el contradictorio, puesto que no fue vinculada dentro del presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare", entidades que de acuerdo con sus funciones y competencias, serían las encargadas de atender las solicitudes de la usuaria paciente y/o de cumplir las órdenes que sean dadas por la Juez; en ese sentido, serían las directamente afectadas con la decisión que se adoptó o que se llegara a adoptar en caso de que el Juzgado de primera instancia decida variar su postura y decisión. En consecuencia, debió vinculárseles al contradictorio, pero por razones que se desconocen, la señora Juez de primera instancia, omitió hacerlo.

Debe advertirse que el juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales de la persona que acciona, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer, y a los terceros que puedan verse afectadas con la decisión que finalmente se adopte, como ocurre en el presente asunto, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de 6 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional2…”.

De modo que, en casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales. 2 CC SU-116 de 2018 7 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De tal manera que, en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare", por ser las entidades que directamente pueden verse afectada con la decisión que finalmente se adopte en el presente trámite constitucional, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 02 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad descrita, y se disponga por parte de la a quo, llamar como vinculadas, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare", ordenando que se les notifique por el medio más expedito el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción, así como aquél en el que se ordene la vinculación que se ha dispuesto en esta sede; además, deberá notificárseles todas las decisiones que se produzcan en el curso del trámite constitucional, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

Cumplido lo anterior, deberá resolverse la acción mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 02 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte de la Juez a quo, llamar como vinculadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No 10 "Cacique Upare", de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante actuación surtida, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos. 8 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: INGRIS YANETH MARTÍNEZ DÍAZ ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03390 01