R.I. 16797 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Solicitante Radicado Instancia Asunto Prueba extraprocesal Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao – Propiedad Horizontal 110013103060 2024 00126 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación 1 formulado en tiempo por el gestor judicial de la convocante contra el auto de 27 de enero de 20252 emitido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la petición de recaudo de un medio de convicción anticipado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En el proveído impugnado el juez de primera instancia decidió “[r]echazar la solicitud de prueba extraprocesal presentada por Coopropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao –P.H.”, por motivo de que esa invocación “no cumpl[e] con los requisitos establecidos en los artículos 183, 186, 265 y 266 del Código General del Proceso”.
Aspecto sobre el que agregó que lo anterior ocurre por cuanto “se observa que la [petición] se elevó con el fin de interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de abril de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el radicado 11001-31-03-004-2014-00272-01, por las causales previstas en los numerales 1°, 6° y 8° del art. 355 del C.G.P.”, de ahí que el petente no se propone demandar ni teme ser demandado. 1 Recibido por reparto el 19 de mayo de 2025, según consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “016_AutoRechazaPruebaExtraprocesal” carpeta “C01Principal”.
R.I. 16797 1.2. Inconforme con la decisión, la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que expresó que ese auto desconoce el hecho de que “no existe norma que excluya la posibilidad de pedir pruebas anticipadas con el fin de ejercer el recurso extraordinario de revisión”, máxime que “buena parte de las causales previstas en el art. 355 del CGP se refieren a pruebas sobrevinientes”, de ahí que la negativa a la recepción de pruebas extraprocesales cercena su derecho al debido proceso. 1.3.
En proveído de 31 de enero de 20253 se mantuvo incólume el proveído impugnado, con fundamento en que la postura del recurrente “desborda los supuestos que habilitan la procedencia de la prueba extraprocesal, por cuanto el recurso de revisión no constituye una demanda ordinaria ni puede asimilarse a un proceso nuevo”, amén que “no puede afirmarse que se ha impedido el ejercicio del derecho a la prueba, cuando lo que se ha negado es el uso de un instrumento legal fuera de sus finalidades normativas.” 1.4.
Concedida la alzada en el efecto devolutivo, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1. En lo que tiene que ver con la procedencia del recurso, de manera preliminar se advierte que lo cuestionado es susceptible de apelación tal como lo contempla el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es procedente la formulación de ese remedio vertical contra el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2.2.
Bajo tal miramiento, al ser revisados los argumentos que lo soportan, cumple señalar que la providencia de primera instancia debe ser revocada por las razones que se expondrán en el desarrollo de la presente decisión. 2.2.1. Sobre lo reclamado, debe memorarse que el artículo 183 ibidem contempla que “[p]odrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”.
Aspecto por el que emerge, entonces, que la teleología de la prueba anticipada busca, entre otras cosas, asegurar una probanza que “(…) después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el 3 Archivo “019_AutoResuelveRecursoRechazaPruebaExtraprocesal” carpeta “01PrimeraInstancia”. R.I. 16797 transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados.” 2.2.2.
De manera específica, en lo que respecta a la exhibición de documentos como prueba extraprocesal, esta se consagra en el artículo 186 ejusdem, en los siguientes términos: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” (Negrilla fuera del texto original) Medio suasorio que, como los otros, tiene la finalidad de apoyar al futuro demandante en su accionar4, advirtiéndose en todo caso que, a voces del artículo 174 del Estatuto Adjetivo, la autoridad llamada a valorar su contenido solamente será aquella ante quien se aporte, tal como allí se dispone: “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” (Énfasis del despacho) Entendiéndose, de esa manera, que es el “juzgador” que conozca del posible caso, y no el operador que recepciona la prueba anticipada, el que deberá determinar sobre su utilidad, pertinencia y conducencia al interior del proceso, en armonía con lo suscitado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de abril de 20205 en la que se explicó: “Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, entonces corresponde a él determinar cuáles de estas son útiles, lícitas, pertinentes y conducentes para la reconstrucción fáctica ( ) incluso aquellas aportadas de forma anticipada.” Máxime que, se itera, al juez del recaudo anticipado le está vedado efectuar al respecto análisis o juicios valorativos. 4 La Corte Constitucional ha dicho: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.
También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo.” (Sentencia C 911 de 2004) 5 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. R.I. 16797 2.2.3. En virtud de tal marco jurídico, resulta dable poner de presente que, sin perjuicio del carácter restringido del alcance de los medios de convicción extraprocesales, no existe en el ordenamiento jurídico norma que impida que el convocante en sede extraordinaria de revisión acuda de forma previa al recaudo de ese tipo de pruebas, con miras a aportarlas luego con el escrito incoatorio de que tratan los artículos 354 y ss. del Código General del Proceso.
En efecto, aunque es cierto que ese tipo de vía procesal corresponde, en principio, a un recurso extraordinario como lo enseña el canon 354 en comento, también lo es que, contrario a lo descrito por el a quo, para su adelantamiento se requiere de la formulación de demanda escrita en la que se determinen, entre otros aspectos, los hechos que la fundamentan y la causal que se invoca, como lo dicta el precepto 357 ejusdem a través de los siguientes requisitos: “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.” (Negrilla del despacho) Ergo, es claro que para su formulación si resulta menester presentar un líbelo demandatorio; de ahí que, por tal motivo, al ser el argumento base del rechazo el supuesto equívoco de que para el planteamiento de la revisión no se requiere de la radicación de demanda, de facto se observa entonces la necesidad de revocar el proveído confutado.
Inclusive, porque aún en el escenario en el que no se tenga claridad acerca de los alcances de la prueba que se pretende evacuar con en el remedio extraordinario, tal circunstancia tampoco debe R.I. 16797 conllevar al rechazo directo de la solicitud. Habida cuenta que, para tales fines, el juez cuenta con la posibilidad de inadmitirla, con miras a que la petición cumpla las exigencias de forma necesarias para su trámite, tal como lo indicó este mismo despacho en proveído de 31 de agosto de 20236: “(…) si el juzgador estima que, una vez corregidos los defectos avisados al inicio, la subsanación adolece de otros nuevos o desapercibidos, deberá inadmitir una vez más para que se rectifiquen en debida forma, pues solo de esa forma se garantizaría el derecho de la usuaria a una administración de justicia efectiva.” (Énfasis fuera del texto original) Amén que, como quedó visto antes, es la autoridad ante quien se presente el medio recaudado, en caso de que este tenga éxito, la que en últimas determinará si esa prueba resulta útil, pertinente y conducente para el asunto de revisión. A la par que, de no ser así, más allá de su aportación ésta dispondrá su rechazo. 2.3.
En conclusión, se revocará el auto objeto de censura, para, en su lugar, ordenar a la a quo continuar con la calificación de la solicitud extraprocesal bajo los alcances del canon 183, 186, 265 y ss. del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar auto de 27 de enero de 20257 emitido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente indicadas.
SEGUNDO: En su lugar, se ordena al juez de primer grado continuar con la calificación de la solicitud extraprocesal en comento, bajo los alcances del canon 183, 186, 265 y ss. del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin costas ante la procedencia del recurso. 6 MP. Stella María Ayazo Perneth. Radicado 11001-31-99-002-2020-00392-01. 7 Archivo “38FijaFecha” carpeta “01CuadernoPrincipal”. R.I. 16797 CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b411255ee303e41d9c289259ea27682db5dcb675af26ba95aeb057a071bcce0c Documento generado en 16/06/2025 03:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica