S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Bernardo Moscoso Varón Tiberio Cabezas Martínez, propietario del establecimiento de comercio LAVA MUEBLES Y AUTOS LA 37 y Diego Alejandro Acosta Méndez, propietario del establecimiento de comercio DETAILING & POLARIZADOS CADIZ. (2024-255)73001-31-05-002-2023-00217-01 Sentencia del 5 de noviembre de 2024.
Grado Jurisdiccional de Consulta. Contrato de Trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 20/01/2025 06/02/2025 04S2DL 13/02/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Bernardo Moscoso Varón, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Tiberio Cabezas Martínez, propietario del establecimiento de comercio “Lava muebles y autos la 37” y Diego Alejandro Acosta Méndez, propietario del establecimiento “Detailing & Polarizados Cadiz”, se declare que entre demandante y demandados existió un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2019 y terminó el 26 de marzo de 2022 sin justa causa, que tenía como remuneración 1SMLV; que los demandados no consignaron ni pagaron las prestaciones sociales del actor, que no le realizaron aportes al sistema de seguridad S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 social, ni el pago de auxilio de transporte.
Como consecuencia, se condene el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización por no pago de intereses de cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a pensión, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó laboralmente el 11 de septiembre de 2019 con el demandado Tiberio Cabezas, hasta el 26 de marzo de 2022; la relación laboral se estableció mediante un contrato civil de prestación de servicios; que no conoció al señor Tiberio Cabezas porque siempre tuvo contacto fue con el encargado del establecimiento de comercio Lava Muebles y Autos la 37, nombre que fue cambiado a mediados del 2021 por el de Detailling & Polarizados Cadiz, que conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal el propietario de ese establecimiento es el señor Diego Alejandro Acosta.
Que de manera verbal, las partes acordaron salario, el lugar de trabajo, las funciones a realizar por el empleador y el horario de trabajo que debía cumplir, que siempre laboró en el establecimiento de comercio que queda en la calle 37 No. 5-42; el horario era de lunes a sábado de 7: 00 am a 6:00 pm y los domingos y festivos iba rotando la asistencia de los trabajadores dependiendo del cuadro de turnos fijado por el encargado, que los jefes eran Jimeth Marena Vargas y José David Méndez Cabezas; que devengaba el 40% del total del costo del lavado del vehículo; que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social; que le descontaban $65.000 quincenal para cubrir el pago de EPS, Caja de Compensación Familiar y ARL; fue despedido sin justa causa el 26 de marzo de 2022 (PDF 002).
La demanda fue presentada el 20 de junio de 2023 (001 PDF), corregidos los defectos, mediante proveído del 12 de septiembre del mismo año, se admitió, ordenando su notificación (005 PDF). Los demandados Tiberio Cabezas Martínez y Diego Alejandro Acosta Méndez al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, e indicaron que nunca existió vínculo laboral alguno con el actor, que se le arrendó un espacio en el lavadero para que de forma independiente, sin existir subordinación, salario y prestación personal del servicio, explotara dicho espacio y cancelara al lavadero por el servicio de alquiler.
Que el establecimiento de comercio LAVA MUEBLES Y AUTOS LA 37 cerró su actividad comercial a mediados del año 2021 y DETAILING S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 & POLARIZADOS CADIZ nace a la vida el jurídica el 17 de febrero de 2022, que no existió continuidad entre los establecimientos comerciales. Propuso las excepciones de fondo de prescripción de la acción, mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (PDF 13).
Por auto del 12 de marzo de 2024, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (15 PDF). Tal acto tuvo lugar el 2 de mayo de 2024, en la cual: se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 19), la cual se realizó el 27 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se escucharon los interrogatorios de partes y las declaraciones de Andrés Fernández Gutiérrez y Carlos Alberto Espinosa Rubio y fijó fecha para su continuación (PDF 21), la cual se realizó el 5 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 23). 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. - NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por BERNARDO MOSCOSO VARON contra TIBERIO CABEZAS MARTINEZ y DIEGO ALEJANDRO ACOSTA MENDEZ, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones de mérito invocadas por la pasiva.
TERCERO. – CONDENAR en costas al demandante y en favor de los demandados en cuantía de medio SMLMV para cada uno, el que asciende a la suma de $650.000.
CUARTO. – REMITIR el presente fallo en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada”. El a quo adujo que del material probatorio recaudado, es dable concluir que si bien se trajo una certificación laboral firmada por el señor Tiberio Cabezas Martínez, en la misma no se aduce o se refiere fecha de inicio y terminación del contrato, también surge duda respecto a la idoneidad de la misma, en cuanto no coincide con la firma del señor Cabezas plasmada en el poder, además para la fecha de la supuesta expedición ya no era propietario del establecimiento de comercio LAVA MUEBLES Y AUTOS LA 37.
S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Señaló que no se demostraron los extremos laborales, tampoco que los demandados hubieran ejercido como empleadores del actor, incluso el demandado Tiberio señaló no conocer al demandante. Que los demandados allegaron un “CONVENIO COMERCIAL SIN VÍNCULO LABORAL”, suscrito el 7 de noviembre de 2019 entre Tiberio Cabezas Martínez y José Moscoso Varón, en calidad de contratante y contratistas respectivamente; luego de analizar el contenido de dicho documento adujo que si bien, en aras de dar prevalencia al principio de favorabilidad al trabajador, podría decirse que hubo en principio prueba respecto a la existencia de contrato de trabajo, pero sin estar probados los extremos, habiendo el demandado informado que para la época de pandemia él dejó de laborar, sin señalar que fue suspendido ni despedido, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo por no cumplirse con los presupuestos para ello.
Que tampoco hubo demostración acerca de la sustitución patronal, pues fueron demandadas dos personas que no coincidieron en el tiempo respecto de sus derechos sobre el lavadero de carros, como si estos hubiesen sido socios, lo cual quedó claro que no fue así con las testimoniales. Que el demandante mencionó que cuando trabajó, el propietario era David Méndez, quien no aparece por ninguna parte del proceso, ni fue demandado.
Se absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte actora en costas. Pese a resultar adversa a las pretensiones, el demandante no impugnó la sentencia, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1.
MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Precisa la Sala determinar, i) si entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2019 y el 26 de marzo de 2022 y en dado caso iii) si hay lugar a la condena por las pretensiones incoadas en la demanda. Para el a quo, si bien se acreditó la prestación del servicio, no se acreditaron los extremos ni que los demandados hayan actuado como empleadores del actor; no hay lugar a condena a favor de la parte actora.
Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del señor Tiberio Cabezas Martínez, donde se indica que a su nombre figura el establecimiento de comercio Lava Muebles Cadiz, dirección CL 37 N 5 42 LC 1- Urb Villa Teresa- Ibagué- Tolima (pág.18 a 21 PDF 02).
Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio de Detailing Y 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Polarizados Cadiz, domicilio principal: CL 37 5-42 LC 1- Brr. Magisterio de IbaguéTolima, donde se relaciona como propietario el señor Diego Alejandro Acosta Méndez, con fecha de matrícula/inscripción: 17 de febrero de 2022 (pág. 21 y 23 PDF 02).
Certificado laboral suscrito por Tiberio Cabezas Martínez el 15 de enero de 2022, en donde indica que el demandante labora en el establecimiento de comercio, desempeñando el cargo de operario de alistamiento vehicular y domiciliario de lavado de muebles, desempeñando la labor en la calle 37 #5-42 Barrio Villa Teresa, con un contrato por prestación de servicios.
El papel donde se realizó tiene el logo de Lava Muebles y Autos La 37 Embellecimiento Automotriz (pág. 24 PDF 02). Formulario de RUT del demandado Tiberio Cabezas Martínez del 23 de enero de 2018, donde se relaciona como nombre comercial Lava Muebles y Autos La 37, ubicada en la CL 37 No. 5 -42 LC 1 (pág. 25 PDF 02). Documento titulado como “Convenio Comercial Sin Vínculo Laboral”, suscrito entre Tiberio Cabezas Martínez y José Moscoso Varón el 7 de octubre de 2019, como contratante y contratista respectivamente (PDF 18).
El demandante en el interrogatorio de parte señaló que trabajó desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 26 de marzo de 2022, que a Diego lo conoció lavando carros, que el dueño del negocio no es él, es David Méndez y que no conoce al señor Tiberio. Que el establecimiento de comercio antes se llamaba Lava Muebles y Autos La 37, que la señora Milena, fue la que le hizo la entrevista y lo contrató, que duró trabajando aproximadamente 18 meses, se retiró, luego lo llamó el jefe de patio Miguel Villamil y empezó el 11 de septiembre de 2019, cumplía un horario de 7:30 am a 6:00 pm, se ganaban el 40% del producto que hicieran, sino iba a trabajar no ganaba nada y la señora Milena lo sancionaba, ella recibía ordenes de don David Méndez, quien “Siempre ha sido el dueño del negocio, siempre se presentó como el propietario del negocio y siempre lo conocemos como jefe”.
Que no firmó contrato de arrendamiento, que les hacían firmar una hoja en blanco. Que dejó de trabajar porque tuvo un inconveniente con un cliente y que don David le preguntó si era que se estaban robando lo de los domicilios, y le dijo que se quitara el overol y que se fuera, adujo que demandó al señor Tiberio porque aparece como propietario del establecimiento S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Que durante la pandemia estaba aislado en la casa más de 1 año y después don David lo llamó para que siguieran colaborando ahí, no tiene presente esa fecha, que doña Milena y don David hicieron una reunión para que empezara la actividad económica.
El demandado Tiberio Cabezas Martínez, señaló que no conoce al demandante, que fue el dueño del lavadero hasta el 2022, ese negocio lo manejaba Milena Vargas, que ella recibía lo de los arriendos de quienes iban a trabajar, que él tenía herramientas y el sitio que se arrendaba para que fueran a trabajar, que él no le daba órdenes a nadie, que él pagaba arriendo al dueño del local del terreno donde tenía el lavadero.
Que Milena tampoco trabajaba para él, que no tenía contrato con ninguno, que él solamente les arrendaba la maquinaria y que dependiendo de lo que recogiera, se le daba algo a Milena. Que Diego Alejandro Acosta cree que también era un trabajador, que trabajaba en el lavadero igual que todos, pero que no lo conoce. Que en el 2022 vendió el establecimiento de comercio, aclarando que lo que vendió fueron las cosas porque no era dueño del sitio.
El demandado Diego Alejandro Acosta, indicó que en el 2021 y finales de 2022, compró la maquinaria a varias personas, que al señor Tiberio no le compró nada. Que Milena Vargas tomaba cierto porcentaje cuando se alquilaba los implementos, ella subarrendaba cada sitio de trabajo. Adujo que él le pagaba arriendo a una inmobiliaria, pero no se acuerda el nombre.
Que distinguió al demandante, y que le dijeron que había dejado de ir porque empezó a dar cierta información del local que no debía haber dado. El testigo Leonardo Andrés Fernández Gutiérrez señaló que vio en el lava autos al demandante, porque tiene una empresa y prestaba los servicios de mantenimiento a ese establecimiento, no permanecía en ese lugar, solo iba cuando lo llamaba para hacer algún arregló. Cree que alquilaban el punto en el lava autos para hacer su trabajo, no sabe quién era el dueño de los elementos, que cree que cada uno los llevaba.
Que la señora Milena no tiene nada que ver con ellos, que a Tiberio no lo conoce y a Diego lo vio unas pocas veces en la 37. El testigo Carlos Alberto Espinosa Rubio adujo que utilizó los servicios del lavadero la 37, que el demandante lo atendió para un servicio de un lavado a domicilio de los muebles de la casa. S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar se advierte que la demanda se presentó contra los demandados Tiberio Cabezas Martínez y Diego Alejandro Acosta Méndez, como propietarios de los establecimientos de comercio “Lava Muebles y Autos la 37” y “Detailing & Polarizados Cádiz” respectivamente; señalando que laboró para ellos desde el 11 de septiembre de 2008 al 26 de marzo de 2022 y que a mediados de 2021 hubo sustitución patronal porque el establecimiento de comercio Lava Muebles y Autos la 37” pasó a llamarse “Detailing & Polarizados Cádiz”.
Los demandados al contestar la demanda señalaron que al demandante que se le arrendó un espacio en el lavadero para que de forma independiente, explotara dicho espacio y cancelara al lavadero por el servicio de alquiler. Que el establecimiento de comercio LAVA MUEBLES Y AUTOS LA 37 cerró su actividad comercial a mediados del año 2021 y DETAILING & POLARIZADOS CADIZ nace a la vida el jurídica el 17 de febrero de 2022, que no existió continuidad entre los establecimientos comerciales.
Del material probatorio allegado al plenario, en especial el convenio comercial celebrado el 7 de octubre de 2019 entre el demandante y el señor Tiberio Cabezas, se colige que el demandado lo firmó como personal natural, más no como propietario del establecimiento de comercio “Lava Muebles y Autos la 37”, pues el mismo no se relaciona en ninguna parte, incluso en la cláusula segunda frente al lugar de prestación de los servicios técnicos en lavado de vehículos se pactó: “EL CONTRATANTE pone a disposición del CONTRATISTA las áreas físicas ubicadas en diferentes zonas de la ciudad de Ibagué-Tolima, partiendo de las instalaciones principales ubicadas en la calle 37 # 5-42 local 1 B/ villa teresa”, de lo que se colige que el demandado puso a disposición del contratista varias áreas físicas, entre las cuales en se encontraba la ubicada en la dirección donde funcionó el establecimiento de comercio LAVA MUEBLES Y AUTOS LA 37.
Sin embargo, llama la atención que tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, el demandante fue claro al señalar que no conoce al señor Tiberio Cabezas y que al demandado Diego Acosta lo conoció lavando carros, señalando que el dueño del negocio era el señor David Méndez, refiriéndose a él como “Siempre ha sido el dueño del negocio, siempre se presentó como el propietario del negocio y siempre lo conocemos como jefe”, incluso señaló que fue la persona que le dijo que se fuera, sin que mencionara cuál era la relación si la había entre el señor David Méndez y los demandados.
S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Ahora, respecto al certificado laboral, suscrito por Tiberio Cabezas Martínez el 15 de enero de 2022 y con el logo de LAVA MUEBLES Y AUTOS LA 37 Embellecimiento Automotriz, si bien el mismo no fue desconocido por el demandado, sin embargo, llama la atención que para la fecha en que se expidió, el señor Tiberio ya no era dueño del establecimiento de Comercio Lava Muebles y Autos la 37, pues el mismo actor adujo que lo vendió a mediados de 2021, situación que fue corrobora por el demandado al contestar la demanda.
Por otra parte, el testigo Leonardo Andrés Fernández Gutiérrez señaló que vio en el lava autos al demandante y Carlos Alberto Espinosa Rubio adujo que utilizó los servicios del lavadero la 37, que el demandante lo atendió para un servicio de un lavado a domicilio de los muebles de la casa; sin embargo, no especificaron para qué establecimiento de comercio laboraba el actor, tampoco en qué fecha fue que lo vieron, tampoco dieron información respecto a los demandados y el supuesto vinculo que tenían con el actor, situaciones que sumado a lo expresado por los demandados al contestar la demanda, se puede colegir, que no quedó claro si el actor fue contratado por los demandados como personas naturales o como propietarias de estos, tampoco cuáles fueron los extremos en los cuales prestó el servicio para cada uno de ellos, y menos que se pueda habar de sustitución patronal, pues no se acreditó que existiera relación alguna entre dichos establecimientos de comercio ni sus propietarios, incluso el primero dejo de funcionar a mediados de junio de 2021 y el segundo se constituyó en febrero de 2022; esto sumado a que el demandante adujo que durante la pandemia estuvo más de 1 años aislado en la casa sin prestar el servicio, porque tal como lo dijo el a quo existió falta de claridad respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que prestó dicho servicio, tampoco que las actividades fueran realizadas de forma continua, carga probatoria a cargo del actor, la cual no cumplió, por lo que se debe absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e80865aac2c82569e7f12fdaab7714cdb6ab42d6588a2f3b5569d34ad01de439 S2 (2024-255)730013105002-2023-00217-01 Documento generado en 13/02/2025 10:27:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica