REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 13468.31.89.002.2022.00168.01 VERBAL (PERTENENCIA) Al realizar el examen preliminar en el asunto de la referencia, encontró este despacho que se configuró causal de nulidad que impide abrir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 1.
La demanda de pertenencia tiene que dirigirse contra los titulares de derechos reales, así como contra personas indeterminadas. A tono con ello, el artículo 375 del Código General del Proceso dispone que «6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.»1 Tal emplazamiento se realiza hoy de acuerdo con lo previsto canon 108 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 10 de la ley 2213 de 2022.
Esto quiere decir que se surten «…únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.» Por otro lado, según el canon 133 del compendio procesal, el proceso queda viciado de nulidad total o parcialmente 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.2 2.
En el caso objeto de análisis, se configura la señalada causal de nulidad por dos precisas razones: 2.1. Los defectos comienzan desde la misma demanda, dado que no se dirigió contra personas indeterminadas, tal como manda el canon 375 CGP; pero se solicitó su emplazamiento 1 2 Subrayas fuera del texto original Subrayas fuera del texto original 2 de 3 PERTENENCIA 13468318900220220016801 en el escrito de subsanación. Eso conllevó a que la demanda solo fuera admitida «contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MANUEL GUILLERMO TRESPALACIOS NIETO (Q. E. P. D.) y DIANA VANESA TRESPALACIOS GAVIRIA».
En el numeral tercero se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas; pero la demanda no se admitió contra de ellas. Tampoco se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Guillermo Trespalacios Nieto. Y es que, aquella falencia marcó como defectuoso el resto de trámite. Porque al revisarse el Sistema Justicia XXI Web – TYBA, no aparece que las personas indeterminadas estén integradas como parte pasiva del litigio.
De ahí que con mucha menos razón se haya materializado el emplazamiento ordenado por el artículo 375 del compendio procesal. Esto a pesar de que el juzgado realizó un edicto que cargó como actuación en el anotado sistema TYBA. No obstante, esa no es la forma legal de surtir los emplazamientos; porque se insiste, estos se materializan con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Según la imagen extraída de dichos sistemas se logra ver la siguiente información: Nótese bien que, según tales registros, el proceso aparece como adelantado contra una persona fallecida. No refleja que figuren como partes los herederos de ese fallecido ni las personas indeterminadas. Menos aún se observa que se haya materializado dichos emplazamientos. 2.2.
Esas circunstancias, sin duda, constituyen la citada causal octava de invalidación consagrada en el artículo 133 del estatuto procesal. La nulidad no se encuentra saneada, ya que no fue advertida en la primera instancia para efectos de su corrección, como tampoco ha sido convalidada expresa ni tácitamente. Esto último, vale precisar, solo puede realizarse por el directamente afectado de conformidad con el artículo 134 del compendio ritual.
Pero como en este caso se trata de personas y herederos indeterminados, no hay quien pueda ponerla de presente. Tampoco puede decirse que el llamamiento cumplió su efecto por otros medios como la publicación de la valla, pues, al proceso no compareció ninguna otra persona distinta de las determinadas que fueron convocadas. Por último, tal como lo dispone el artículo 138 del Código General del Proceso, la declaratoria de nulidad no afecta la validez de las pruebas recabadas conforme al debido proceso, y todas ellas siguen produciendo efectos respecto de quienes han tenido la oportunidad de controvertirlas. 3.
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora 3 de 3 PERTENENCIA 13468318900220220016801
RESUELVE
1) Declarar la nulidad de la sentencia fechada 1º de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Jhoana Paola Trespalacios Nieto en contra de Diana Vanessa Trespalacios Nieto y los herederos de Manuel Guillermo Trespalacios Nieto; con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso; sin que por tal razón se vean afectadas las pruebas recabadas o pierdan efecto frente a quienes comparecieron al compulsivo, en los términos del artículo 138 ejusdem. 2) Ordenar que se rehaga la actuación llevando a cabo los emplazamientos desatendidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86bed4c060ae0047e17b0e01f17eb7a7bfb82cb2cae592226516062e71162591 Documento generado en 28/10/2025 08:56:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica