Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ernesto Cruz Muñoz Colpensiones 73001-31-05-002-2022-00387-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por Colpensiones quien solicitó que no obstante no haber formulado recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, se estudie la misma en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se condene a Colpensiones a: Pagar la pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2014. Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Reliquidar la pensión de vejez. Devolver los aportes realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2014, o al 31 de diciembre de 2014. Indexación Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: En el año 2019 solicitó a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez. La pensión fue reconocida pero no se tuvo en cuenta el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se dio aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993. En la resolución SUB140992 de junio 4 de 2019 se incurrió en grave error, al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL, cuando debió aplicar para tal efecto el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se le reconoció el derecho pensional a partir de junio de 2019, negándose el retroactivo por haber adquirido el derecho pensional bajo el régimen retroactivo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pensión que se debió reconocer a partir del 16 de febrero de 2014. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB140992, pero fueron resueltos desfavorablemente con resoluciones SU182354 de julio 11 de 2019 y DPE8614 de agosto 27 del mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público a través del Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social propuso la excepción de prescripción. (archivo 10) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 6º, 7º y 8º, parcialmente aceptó el 5º y 9º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
(archivo 12)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 4 de marzo de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 10 de abril de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 23 a 86), su contestación. (archivo 12) y en el curso del proceso. (archivo 27) En esta audiencia se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril de 2024 se dictó sentencia, oportunidad en la que se ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez causada el 16 de febrero de 2014, con disfrute a partir del 1º de junio de 2019, en cuantía inicial de $2.049.648.00; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Colpensiones al pago de las diferencias pensionales retroactivas con intereses moratorios; negó las demás pretensiones, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. La A quo indicó que del acervo probatorio se establece que el actor laboró en el sector público y también para el sector privado; que uno de los puntos de discusión en este juicio, tiene que ver con las densidad de semanas cotizadas, pues para Colpensiones aplica solamente los tiempos cotizados en el ISS y así lo expuso en la resolución SUB140992 de 2019; que sobre el tema existe la sentencia SU769 de 2014 en el que se indicó que para el reconocimiento de la pensión bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año es viable tener en cuenta todas las semanas, tanto las cotizadas en el sector público como en el sector privado; que igualmente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral habías tenido una postura contraria a la que acababa de indicar, pero tal posición fue modificada a través de la sentencia SL16827 de 2015, radicación 47164, reiterada en la SL1947 de 2020, resultando coincidente con la de la Corte Constitucional; que entonces de acuerdo con este criterio se debe adoptar para la pensión del actor, tanto los tiempos cotizados en el sector público como en el sector privado; que en el presente asunto está probado y no admite discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sobre el ingreso base de liquidación refirió que al estar cobijado el demandante bajo el citado régimen de Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía transición, le es aplicable el inciso 3º de dicho artículo; que entonces, el accionante completó un total de 1766 semanas cotizadas por lo que le es aplicable una tasa de reemplazo del 90%, por lo que la defensa de Colpensiones en este sentido queda sin piso; que el IBL del actor es de $2.277.387.00, monto que no fue objeto de discusión, al cual se le aplica la tasa de reemplazo antes señalada; respecto de la causación del derecho señaló que conforme sentencia del 1º de febrero de 2011, radicación 38776, es diferente la causación al disfrute, que el primero tiene lugar cuando se cumplen los requisitos para pensión y el segundo cuando se solicita el reconocimiento de la pensión, previa desafiliación del régimen y sobre el tema invocó también la sentencia STL1776 de 2022; que consecuente con tales pronunciamientos se tiene que el derecho del actor se causó a partir del 16 de febrero de 2014, pues en esa fecha reunió los requisitos para pensión, pero no se puede ordenar su pago desde allí como tampoco desde el 31 de diciembre de 2014, dado que éste continuó cotizando, derecho con el cual contaba para mejorar su ingreso base de liquidación y obtener una mesada pensional más alta como lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; que como el actor realizó cotizaciones hasta mayo de 2019, la pensión se debe pagar a partir del mes de junio de dicho año; como mesada pensional fijó la suma de $2.49.648.00 procediendo a calcular el respectivo retroactivo de las diferencias pensionales; sobre dicho retroactivo dispuso el pago de intereses de mora apoyando su decisión en pronunciamiento jurisprudencial y los ordenó a partir del 30 de septiembre de 2021, esto es, cuatro meses después de la reclamación del derecho que tuvo lugar el 31 de mayo del mismo año; autorizó a Colpensiones deducir del retroactivo lo correspondiente a aportes al sistema de salud; negó las demás pretensiones y condenó en costas a Colpensiones.
(archivo 30, Min. 03:31 a 39:45) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿Se debe reconocer intereses de mora sobre el retroactivo pensional? ¿No se configuró la prescripción sobre el retroactivo pensional? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB140992 de junio 4 de 2019.
(archivo 01, fls. 27 a 32) Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que el demandante en total cotizó 1761 semanas. (archivo 01, fl. 28) Que la tasa de reemplazo aplicada fue del 77.63%. (archivo 01, fl. 30) Que el IBL tenido en cuenta fue de $2.269.808.00. (archivo 01, fl. 30) Que la pensión fue reconocida a partir del 1º de junio de 2019.
(archivo 01, fl. 17) La sentencia que culminó con condena en contra de Colpensiones y que dio lugar al grado jurisdiccional de consulta que respecto de dicha entidad se surge, mantuvo el número de semanas cotizadas antes informadas, así como el ingreso base de liquidación y modificó la tasa de reemplazo disponiendo su aumento del 77.63% al 90%.
Ahora bien, el motivo único que tuvo la A quo para tal modificación fue el hecho de que Colpensiones para calcular la tasa de reemplazo bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el actor, sino solo, las aportadas a través del sector privado. Lo último referido, esto es, haberse tenido en cuenta por Colpensiones para aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo los tiempos cotizados en el sector privado, se establece del texto de la resolución DPE8614 de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor contra el acto administrativo SUB140992 de 2019, y donde se anotó: Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la razón aducida por Colpensiones para no tener en cuenta los tiempos públicos cotizados por el actor y con los que llega a las 1761 semanas, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3484 de 2022, radicación 91573, señaló: “Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado». Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.
Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Entonces, el criterio mayoritario y vigente de esta Corte, consiste en que es posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobada por el Decreto 758 del mismo año, en régimen de transición, sumando tiempos de servicio público a los cotizados exclusivamente al ISS, sobre la base de una regla general expresada en que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», en razón ello de que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador.
Ahora bien, con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL2061-2021, en donde manifestó lo siguiente: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” Ahora, la parte resaltada en el pronunciamiento jurisprudencial que antecede tiene como fin dejar en claro que la suma de tiempos públicos y privados para efectos de pensión de vejez se aplica tanto para su reconocimiento como para su reliquidación como se pretende en este asunto.
Así las cosas, entonces, al ser el accionante como ya se anotó y no se discutió en este proceso beneficiario del régimen de transición y serle aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, como también lo anotó Colpensiones en sus actos administrativos, se tiene que acertó la A quo al fijar la tasa de reemplazo en el 90%, lo cual está acorde con lo previsto en el artículo 20, numeral II, parágrafo 2º del citado acuerdo, cuyo texto reza: Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas 500 550 600 650 700 750 800 850 900 950 1.000 1.050 1.100 1.150 1.200 1.250 o más % Inv. P. total 45 48 51 54 57 60 63 66 69 72 75 78 81 84 87 90 % Inv.
P. absoluta 51 54 57 60 63 66 69 72 75 78 81 84 87 90 90 90 % Gran Inv. Vejez 57 60 63 66 69 72 75 78 81 84 87 90 90 90 90 90 45 48 51 54 57 60 63 66 63 72 75 78 81 84 87 90 Es decir, que aquel afiliado que cuente con más de 1250 semanas tiene derecho a que se le aplique la tasa de reemplazo máxima del 90%. El demandante como se viene insistiendo, no fue objeto de controversia en este juicio y fue reconocido por la misma entidad demandada, en total reunió 1761 semanas de cotización, esto es, superó las 1250 semanas, luego como se anotó en precedencia y lo decidió el A quo, le es aplicable 90% como tasa de reemplazo.
Entonces, el IBL fue uno de los aspectos que se dieron por probados en primera instancia, fue fijado por Colpensiones en suma de $2.269.054.00 (archivo 01, fls. 30 y 63). La primera instancia en su sentencia adoptó como IBL la suma de $2.277.387.00 y para tal efecto señaló que corresponde a la enviada por Colpensiones en la respuesta emitida frente al requerimiento que en ese sentido hiciera el mismo Juzgado, sin embargo, revisada la referida respuesta que obra en el archivo 27 del expediente digital, se encuentra que fue del siguiente tenor en cuanto a este tema se refiere: Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Para calcular el IBL se tomaron en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de cotización, período comprendido de 2009 al 2019 y el factor salarial tenido en cuenta es el IBC registrado dentro de su historia laboral, tal como se evidencia a continuación: … Finalmente, me permito remitir adjunto en dieciocho (18) folios la hoja de liquidación que sustenta la Resolución SUB140992 del 4 de junio de 2019, para su conocimiento y trámite respectivo.” Efectivamente dicha liquidación aparece anexa en el mismo archivo 27, pero el valor referido por la A quo no corresponde al allí informado, que es $2.269.808.00 y no $2.777.387.00, resaltando la Sala que el reflejado en el documento cuya imagen a continuación se exhibe, si se corresponde en el denominado “IBL2” con el indicado en la mentada resolución SUB140992 de 2019.
Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, se tomará como IBL la citada suma de $2.269.808.00 y aplicado el citado 90% arroja una mesada pensional inicial de $2.042.148.60, por lo que se modificará este aspecto. A continuación, se calcula el valor del retroactivo de las diferencias pensionales, recordándose que la pensión se ordenó pagar a partir del 1º de junio de 2019, aspecto que no fue objeto de controversia frente al fallo de primer grado, fecha que corresponde a la misma a partir de la cual dispuso su pago la entidad Colpensiones en la resolución SUB140992 de 2019.
PERÍODO VR. MESADA VR. MESADA PAGADA A PAGAR JUNIO A DIC/19 1.762.052,00 2.042.148,60 280.096,60 8 2.240.772,80 ENE. A DIC/20 1.829.009,97 2.119.750,25 290.740,28 13 3.779.623,60 ENE. A DIC/21 1.858.457,00 2.153.878,23 295.421,23 13 3.840.475,94 ENE. A DIC/22 1.962.902,31 2.274.926,18 312.023,87 13 4.056.310,34 ENE.
A DIC/23 ENE. A JUN/24 2.240.435,09 2.573.396,50 332.961,41 363.860,23 13 6 4.328.498,29 2.183.161,39 DIF. MENSUAL No. MESADAS TOTAL Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2.448.347,46 TOTAL 2.812.207,69 20.428.842,36 Con relación a la prescripción, debe señalarse que no tiene prosperidad dicho medio exceptivo, pues el demandante interrumpió tal prescripción mediante recurso de reposición y subsidio apelación que interpuso contra la resolución SUB1409912 de 2019 en procura de obtener lo que reclamó en este juicio, recurso que fue radicado el 25 de junio de 2019 (archivo 01, fls. 33 y 53), esto es, a pocos días del reconocimiento pensional que tuvo lugar a partir del 1º de junio de 2019.
El fenómeno prescriptivo estuvo suspendido hasta el momento en que se notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, lo cual tuvo lugar con resolución DPE8614 de 2019, notificada el 29 de agosto del mismo año (archivo 01, fl. 78) A partir de allí, el demandante contaba con tres años para iniciar la presente acción, los que se vencieron el 13 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que se debe descontar la suspensión de términos ocasionados por la pandemia del virus covid-19 y que correspondió a 104 días comprendidos del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio del mismo año. La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2022, por lo que tampoco se configuró el fenómeno de la prescripción. Finalmente en lo que tiene que ver con los intereses de mora, en sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494 se indicó: “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo que concluyó, acertadamente, que las hipótesis mencionadas anteriormente, «no encajan en este caso», a más de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha determinado que dichos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que, en principio, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.” …” (negrillas y subrayas fuera de texto) En este caso debe tenerse en cuenta que la resolución mediante la cual se resolvió sobre el derecho pensional del actor frente al cual se expresó inconformidad, data del 4 de junio de 2019, momento para el cual el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción no había adoptada la posición que actualmente mantiene, respecto de la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados aún en caso de reliquidación de la pensión de vejez, por lo que en aplicación a la sentencia nates citada, estima la Sala que no proceden los intereses moratorios, por ende, se revocarán. En lugar de los referidos intereses de mora, se dispondrá el pago indexado del retroactivo de diferencias de mesadas pensionales, manteniéndose la autorización a Colpensiones para deducir de dicho monto lo pertinente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Queda así resuelto el grado jurisdiccional de consulta, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia precisamente por haberse conocido en consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ERNESTO CRUZ MUÑOZ contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar como mesada pensional inicial en favor del actor la suma de $2.042.148.60, a partir del 1º de junio de 2019.
Fijar el valor del retroactivo por diferencias pensionales del 1º de junio de 2019 al 30 de junio de 2024, en suma de $20.428.842.36. Rad. 73001-31-05-002-2022-00387-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Revocar la condena por intereses de mora sobre dicho retroactivo y en su lugar disponer su pago indexado. En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 892514bc00090147c82b325a2213b52ca980f530f84770ff046640f2ff128c5a Documento generado en 11/07/2024 08:57:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica