Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2019-00125-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Discutido en la Sala Dual de sesión ordinaria del 9 de junio de 2025 y aprobado en la del 16 siguiente. Ref.

Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103-043-2019-0012501. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo correspondiente frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2025, proferido por el ex magistrado Tirso Peña Hernández, dentro del juicio verbal de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Al despacho del funcionario José Alfonso Isaza Dávila correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia del 6 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el trámite del aludido asunto, determinación impugnada entre otros por la Agencia Nacional de Tierras1. 2.

En pronunciamiento del 2 de septiembre siguiente2, se admitieron los recursos de apelación, incluido el adhesivo formulado por “la Agencia 1 Archivos “80 Apelación ANT” y “81 Auto Concede Apelación 2023 00125” en “01 Cuaderno Principal” en “01 Primera Instancia” en “Anexo” en “Primera Instancia”. 2 Archivo “06AutoAdmite.pdf” en “CuadernoTribunal”.

Nacional de Infraestructura”, otorgando el término a sus promotores para que sustentaran los reparos presentados ante el fallador de primer grado. Empero, a través de la decisión suplicada, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallo que finiquitó la instancia inicial3, por no haberse integrado el contradictorio con las Agencias Nacionales de Tierras y de Defensa Jurídica del Estado, en vista de que una administra los bienes baldíos —como el litigado— (Decreto 2363 de 2015) y la otra se debe citar obligatoriamente cuando se puedan ver afectados los intereses de la Nación (artículo 610 del C.G.P.).

En su contra, el apoderado de algunos de los convocados interpuso reposición. Argumentó que la primera entidad fue notificada del inicio del asunto y participó en el juicio, por lo que, si consideraba quebrantadas sus garantías, debió alegar la irregularidad y, al no hacerlo, se saneó el posible vicio que pudo existir. A su turno, censuró que el predio en disputa sea un baldío o rural, como se afirmó, sino que es suburbano, por lo que la ANT no lo administra4.

A su turno, Jorge Alonso Flechas Díaz coadyuvó los argumentos del recurrente, pues en su concepto, no se incurrió en irregularidad alguna, porque la memorada entidad ejerció su derecho de defensa5. 3. De forma extemporánea6, la ANT acompañó la posición censurada, dado que su participación es necesaria por ser la administradora de los bienes baldíos, como el involucrado en el trámite, conforme al estudio de titularidad interno, siendo ella la única facultada para adjudicarlo.

Se quejó de no haber recibido copia del escrito introductorio y de la falta de vinculación al juicio7. 4. A través del auto del 10 de abril actual, se rechazó la herramienta regulada en el artículo 318 ídem y, se adecuó a las reglas de la súplica8. 3 Archivo “11AutoDeclaraNulidad.pdf”, ibidem. 4 Archivo “12RecursoReposición.pdf”, ibíd. 5 Archivo “13 Descorre Traslado” en “Cuaderno Tribunal”. 6 El escrito fue presentado el 13 de mayo de 2025, vencido el término de traslado del recurso horizontal. 7 Archivos “17 Pronunciamiento Providencia”, “18 Agencia Nacional de Tierras Remite Oficio”, “19 Agencia Nacional Tierras Remite Información” y “20 Agencia Nacional Tierras Remite Información” en “Cuaderno Tribunal”. 8 Archivo “15AutoResuelveReposicion.pdf”, ibíd. Ref.

Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. III. CONSIDERACIONES Previene el precepto 331 del Estatuto citado que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

De su lado, establece el canon 318 de la misma codificación, que la reposición cabe “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.

Bajo ese horizonte, pronto se advierte como acertadamente se estableció en proveído del 10 de abril postrero, que la decisión del 14 de marzo de 2025, es pasible de ser discutida a través de la súplica, porque de haberse proferido en primera instancia, es susceptible de apelación, según el ordinal 6 del artículo 321 ibidem9. El auto reprochado es el que declaró la nulidad de la actuación, porque se omitió integrar el contradictorio con las Agencias Nacionales de Tierras y de Defensa Jurídica del Estado, cuya revocatoria se pretende, por cuanto el censor considera que la primera fue debidamente notificada y, en todo caso, ha intervenido en el expediente.

Adicionalmente, que el predio en disputa es de carácter privado y no baldío, por lo que tampoco se debía convocar al juicio a la entidad la que, a su turno, carecería de competencia por ser un bien suburbano y no rural. 9 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Ref. Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. Precisado lo anterior es de señalar que las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás anomalías, diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, conforme al principio de convalidación que rige en esa materia.

De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 de la regla 133 del C.G.P., consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (se resalta).

Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida codificación, se determina que cuando el vicio se origina en la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.

Ref. Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. En el asunto objeto de examen, por auto del 18 de febrero de 202010, el a quo dispuso oficiar a las Agencias Nacionales de Tierras y de Defensa Jurídica del Estado, para que en su orden, la primera informara si el inmueble objeto de imposición de servidumbre es baldío y, la segunda, hiciera las manifestaciones “a que hubiere lugar”.

En obedecimiento a ese mandato, se remitieron los oficios números 908 y 909 del día 19 siguiente, radicados ante sus destinatarias el 3 de marzo de 202011; luego, el 7 de marzo de 2023, se envió a la Agencia Nacional de Tierras el enlace del expediente12. En él se encontraban los autos con los que se admitió la demanda —22 de mayo de 201913— y se dispuso su vinculación —18 de febrero de 202014—.

También, contenía los anexos del escrito inicial. Así, se tiene que esa institución conoció de la existencia del trámite, al punto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado15, sin que alegara algún motivo de invalidez adjetiva. De manera que, el magistrado de turno pasó por alto esa circunstancia, por lo que no debió anular lo actuado, en tanto que la referida entidad estuvo enterada del asunto y, cualquier eventual irregularidad fue convalidada con la conducta de la involucrada, conforme lo establece el artículo 136 del C.G.P..

Ahora, en lo que concierne a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el canon 610 de la misma obra, dispone que “podrá actuar en cualquier estado del proceso” que se tramite en cualquier jurisdicción, entre otros eventos, cuando se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (num. 1 del citado precepto).

Entonces, por lo menos en principio, acaece esa circunstancia, en tanto que, en su intervención en primera y segunda instancia, la ANT informó 10 Folio 642, Archivo “01 Cuaderno 01” en “01 Cuaderno Principal” en “01 Primera Instancia” en “Anexo” en “Primera Instancia”. 11 Folios 648 y 649, cit. 12 Archivo “64ConstanciaEnvioOficio.pdf” en “01 Cuaderno Principal” en “01PrimeraInstancia” en “Anexo” en “PrimeraInstancia”. 13 Archivo “80Apelación ANT.pdf”, ibidem. 14 Folios 224 y 225 Archivo “01Cuaderno01”, ib. 15 Folios 640 y 642, ídem.

Ref. Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. con respecto al predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-3934, objeto de la litis que “NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío”16 (negrilla original del texto).

Por su parte, el artículo 612 ejusdem17, vigente cuando se ordenó comunicar de la existencia del proceso a la mencionada entidad, disponía en lo pertinente que “la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada” (se resalta).

En complemento, el inciso tercero consagraba que “el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda”. Además, el inciso primero de esa norma, señalaba que la intimación debía realizarse “mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código” y, este último, a su vez, pregona en el segundo inciso: “Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

Normatividad que, en términos generales, reprodujo el canon 48 de la Ley 2080 de 2021, que en el artículo 87 derogó el precepto 612 del C.G.P.. “(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.”. 16 Archivo “66 Respuesta Agencia Nacional de Tierras” en “01 Cuaderno Principal”. 17 Fue derogado por el precepto 87 de la Ley 2080 de 2021 y reemplazado por el canon 48 de ese mismo cuerpo normativo.

Ref. Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. Puestas de ese modo las cosas, es claro que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debe enviársele copia de los documentos relacionados en las reglas transcritas y, su intervención es facultativa.

Así, se verifica que en el oficio 908 del 19 de febrero de 2020, dirigido a esa entidad, se advirtió que “se anexa copia de la demanda y sus anexos como del auto admisorio”; además, la comunicación No. 364 del 13 de mayo de 2022, enviada con el mismo propósito, se remitió al email procesosnacionales@defensajuridica.gov.co18, en esa ocasión se indicó que se adjuntaba la misiva 908.

En este orden de ideas, no se cumplieron los requisitos legales exigidos para comunicar sobre la existencia del proceso a la última entidad, en tanto que en una primera oportunidad se omitió comunicarle a su buzón electrónico, mientras que, en la segunda ocasión, a pesar de que así se hizo, no se acompañaron los documentos a que alude la disposición normativa.

Sin embargo, esa circunstancia no autorizaba a invalidar lo actuado, sino que conforme al artículo 137 del C.G.P., la irregularidad originada en el numeral 8 del precepto 133 de la misma obra, impone ponerla en conocimiento del afectado, para que se pronuncie sobre el particular y, en caso de no proponerla, quedará saneada y el proceso continuará su curso, recuérdese que la nulidad por falta de notificación, solo podrá ser alegada por la persona afectada (inciso tercero, art. 135 ídem).

Por lo tanto, se revocará la providencia suplicada para que, en su lugar, en esta instancia, se proceda conforme a los lineamientos de la regla 137 ejusdem, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta providencia acerca de la forma en que debe intimarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto lo actuado con respecto a la Agencia Nacional de Tierras conserva validez, según ya se explicó. 18 Folio 2, Archivo “Constancia Envío Oficio 364”, cit.

Ref. Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 14 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró “la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive”.

Segundo. En su lugar, en esta instancia, el Magistrado Ponente procederá conforme a los lineamientos del artículo 137 del C.G.P., teniendo en cuenta lo dispuesto en esta providencia, acerca de la forma en que debe intimarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto lo actuado con respecto a la Agencia Nacional de Tierras conserva validez.

Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al Despacho del Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, para lo de su competencia. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y otros. (Recurso de Súplica). Rad: 11001-3103043-2019-00125-01. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d22e8cd322c2cc81c2d6283a4a2f319560f16bc83f6b782e4754f10590f386ba Documento generado en 25/07/2025 03:09:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica