Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Elizabeth Osorio Lopera Universidad de Antioquia Juzgado 012 Laboral del Circuito 05001 3105 012 2019 00672 01 Segunda Sentencia Nro. de 2024 Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 Confirma absolución En la fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Elizabeth Osorio Lopera, contra la Universidad de Antioquia.
Código de radicado único nacional 05001 3105 012 2019 00672 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº ------, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia Las pretensiones de la actora se orientan a que se declare la existencia de relación laboran con extremos entre el 1º de diciembre de 2018 y el 09 de junio de 2019, ambas fechas inclusive, y por ende contrato de trabajo como docente de cátedra (asimilable a un contrato a término fijo) con la Universidad de Antioquia, en calidad de empleador directo; que la terminación de los contrato 583366 y 583149 fue inconstitucional e ineficaz, por causas imputables a la pasiva, y como consecuencia, se le condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1º de diciembre de 2018 y el 08 de junio de 2019, al pago de 180 días de salario de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, al estar la actora amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud; se efectúen pagos por salud, se indexen las sumas adeudadas y se imponga condena en costas.
En sustento afirma que, el 23 de junio de 2018 fue vinculada a la U. de A., mediante contrato laboral Nro. 583366, como docente de cátedra en el Departamento de Música de la Facultad de Artes, en las asignaturas Énfasis IV y Énfasis I, y en la misma facultad, con contrato 583149, en las asignaturas recital de grado, prácticas especifica I, flauta traversa VI, flauta traversa I, flauta traversa IV, flauta preparatorio y flauta traversa III, ambos acuerdos con fecha de finalización 30 de noviembre de 2018.
Que en la noche del 29 de este último mes, sufrió un accidente de gravísimas proporciones, como se evidencia en la historia clínica, y como consecuencia de ello estuvo incapacitada del 30 de noviembre de 2018 hasta el 27 de febrero de 2019, por mielopatía - enfermedades clasificadas en otra parte, y del 28 de febrero hasta el 28 de mayo de 2019, por trastorno de disco cervical con mielopatía; durante por primeros 24 días de incapacidad en coma inducido, debido al trauma que sufrió. El 1º de octubre de 2019, radicó derecho de petición ante la pasiva, solicitando el Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnización por la terminación injusta del vínculo laboral, emitiéndose respuesta el 11 del mismo mes, indicándosele que, para el 30 de noviembre de 2018, no se tenia notificación alguna sobre el estado de incapacitada, razón por la cual no fueron prorrogados los contratos en mención. En el hecho noveno, textualmente se narra: Que debido a la gravedad de las lesiones consecuencia del accidente referido, a la maestra ELIZABETH OSORIO LOPERA, le fue imposible comunicar su estado de salud y la incapacidad correspondiente a la Universidad de Antioquia el día de los hechos.
Que desde el 2006 la actora ha venido suscribiendo contratos de manera ininterrumpida, como docente de cátedra con el Departamento de Música de la Facultad de Artes de la Universidad de Antioquia, sin que tuviera tal vinculación en el primer semestre de 2019, estando incapacitada entre enero y mayo, y una vez superada tal situación, el 10 de junio de esta última anualidad, fue nuevamente incorporada, lo que constituye un indicio que dicha unidad académica si tenia conocimiento de su estado de salud, gozando entonces de estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia constitucional, y por ello, la terminación de su vinculo laboral … resulta inconstitucional e ineficaz.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 13 de noviembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación la entidad convocada, por conducto de apoderado, allegó escrito de contestación, acepta la vinculación de la actora como docente hora catedra mediante dos acuerdos con el Departamento de música de la Facultad de Artes, con relación legal y reglamentaria especial y no mediante contrato laboral, ambos con finalización el 30 de noviembre de 2018, debiéndose destacar que la finalización de los mismos, por su naturaleza, está asociada al semestre académico para el cual es contratada la docente.
De cara al accidente, aunque no le consta directamente a la entidad, pareciera ser cierto de acuerdo a la historia Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia clínica adosada,… es importante señalar que la Universidad de Antioquia no fue enterada de la ocurrencia del accidente en el momento en que éste aconteció, ni en los día subsiguientes, sino que tal situación únicamente le fue puesta de presente el 1 de octubre de 2019, cuando la ahora demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 hasta el 10 de junio de 2019.
El referido derecho de petición y la respuesta emitida son ciertos, también es cierto que desde 2011 la actora ha suscrito diferentes contratos como docente de cátedra Departamento de Música de la Facultad de Artes, pero los mismos no han sido de manera ininterrumpida, toda vez que se celebran para suplir las necesidades que surjan durante el periodo académico, por lo que entre el momento de finalización de uno e inicio de otro no existe vinculo alguno. Es verdad que entre enero y mayo de 2019 no se celebró contrato, pero ello no obedeció a la incapacidad de la demandante, los contratos de cátedra 583366 y 583149 estaban enmarcados en el segundo semestre de 2018, y el 608567 con inicio 10 de junio de 2019, estaba enmarcado en el primer semestre de 2019, lo que se aviene a la naturaleza contractual, pues no se celebran para unos días o meses determinados sino para unos periodos académicos, luego la ausencia de contrato entre enero y mayo no obedeció a la incapacidad sino a la ausencia en ese lapso de un período académico.
Resistió las pretensiones y propuso las excepciones previas de: falta jurisdicción y competencia, desestimadas en primera y segunda instancia. Y de fondo las de: falta de causa para pedir y ausencia de estabilidad laboral reforzada. La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADA las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y AUSENCIA DE LA GARANTÍA A LA ESTABILIDAD LABORAL Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia REFORZADA DE LA DEMANDANTE, propuestas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ELIZABETH OSORIO LOPERA.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la señora ELIZABETH OSORIO LOPERA, favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000, en favor de la pasiva.
CUARTO: REMITIR el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor del demandante, en caso de no ser apelada la sentencia. Argumentó la juzgadora que en el caso no se configuran los elementos para la operancia de la estabilidad laboral reforzada reclamada, al quedar demostrado que los contratos de cátedra pactados por la U. de A. con la actora finalizaban el 30 de noviembre de 2018, como en efecto aconteció; y a ello se suma que aunque sufrió un accidente de tránsito el 29 del mismo mes, no obra prueba alguna del conocimiento del mismo por parte de los directivos de la institución, incluso, fue confesado en el hecho noveno que tal aviso no se dio, luego la terminación del vinculo no fue por el estado de salud, sino por la causa objetiva de finalización del objeto contractual, como quedó pactado desde su celebración. Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación, por la apoderada de la actora, discrepando de la desestimación de las pretensiones, porque el problema jurídico estaba centrado en determinar que la finalización del contrato fue ineficaz ante el derecho a la estabilidad laboral por debilidad manifiesta, no fue considerado en el fallo, se desvió el análisis probatorio y normativo.
Asevera la profesional que la presunción de despido discriminatorio no se logró desvirtuar por la U. de A. por tal razón y porque el análisis de la prueba testimonial no se ajusta a la sana critica y a lo regulado por el CGP, análisis conjunto estableciendo conclusiones objetivas. No solo el Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia problema jurídico se desvió, sino que valoración de la prueba no fue bajo dichas reglas.
Si bien la prueba documental da cuenta que el contrato fue laboral especial, hasta el 30 de noviembre de 2018, que el accidente absolutamente nefasto que generó desvinculación, desde el mismo momento 29 de noviembre, cuando quedó en coma inducido hasta enero de 2019, y aún seguía en incapacidad y con ello era absolutamente imposible que le informara a su empleador sobre la situación; y no obstante así a la prueba documental se sumó prueba testimonial de los señores Hugo, Ana María y Bernardo, que si bien se refirió el despacho a algunos aspecto, desatiende el análisis conjunto y las afirmaciones bajo juramento no fueron consideradas, y se llega a conclusión no ajustada a la estimación y mérito probatorio de las pruebas practicadas.
La señora Ana María Bolívar, Bernardo Cardona, el mismo despacho reconoce que era coordinador de música, es decir, jefe del área en que se encontraba la empleada demandante, con la declaración de Hugo Espinosa quedó acreditado no solo el grave accidente, sino que específicamente el jefe del Departamento de Música – Diego Gómez- Flautista, Hugo Espinosa señaló sin ninguna duda que era el jefe del departamento, demás testigos también lo dijeron, y que él hacía parte de la comunidad flautisitica, era absolutamente claro y preciso que conoció del incidente al día siguiente, o días posteriores al episodio sino fue el 30, pero lo supo por hacer parte de la comunidad flautistica, es cierto que hace 5 años ocurrieron los hechos, pero no podía el despacho dudar, no de la vaguedad sino de la espontaneidad de los testigos.
Agrega que el jefe del Departamento lo sabía, diferente es que no recuerden exactamente el día, pero sin lugar a dudas declararon Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia bajo juramento y con total espontaneidad que conocieron del siniestro y se volvió viral, se tiene certeza que se conoció por la U. de A, y lo que se comentó con Hugo Espinosa, lo manifestaron los demás testigos, no que no recordaban muy bien cuando fue que terminó el semestre, ese no era el problema jurídico, porque la prueba documental dice que el contrato era hasta el 30 y hay prueba que el accidente ocurrió el 29 de noviembre, y también quedó demostrada la gravedad de tal hecho, que la llevó a coma inducido, sin que este obligada a la imposible, por lo que no se puede exigir comunicación formal, ello en aras del os principios tenidos por el despacho.
Insiste en que la comunidad de la Universidad, coordinador, y demás conocieron accidente. Hugo Espinosa manifestó que era el coordinador de profesores de flauta traversa, eso lo desatendió el despacho el momento del fallo, tenía condición de jerarquía frente a la demandante, a él le seguía jefe de departamento Diego Gómez, debía comunicarlo a instancias superiores, él lo hizo y eso no lo consideró el despacho.
Fueron ellos quienes comunicaron a la comunidad de la Universidad, no tenia que hacerlo la demandante, por eso no se puede afirmar que el superior jerárquico no supiera de la incapacidad. La abogada insiste en que Hugo Espinosa – coordinador - supo del incidente, que se lo comunicó a Diego Gómez – Jefe del Departamento de Música, quien también se enteró, lo que no desestima debilidad manifiesta. diferente es que no se recuerde la fecha en que la comunicación ocurrió. La preocupación del coordinador era que tenia que determinar que estudiantes quedaban sin profesor, y como quedaba su situación, si quedaban en ascuas, que ocurriría con ellos.
Lógico es concluir que como tales circunstancias se comentaron en días posteriores, en presencia de Diego Gómez, aparte de la relación laboral, relación de Diego Gómez y la actora era de amistad, tocaban Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia el mismo instrumento. Dice que, aunque apartes de declaración de Hugo fue valorada, se desconocieron otros.
Ratifica que por la condición después del accidente la demandante estaba en imposibilidad de comunicar su incapacidad, llegó en coma inducido desde el momento en que arribó a la Clínica las Américas, nadie está obligado a lo imposible, no estaba en capacidad de informar a la U. de A., no obstante, ello toda la comunidad flautistica de la U. de A. se enteró, entonces a pesar del coma inducido la empleadora por conducto de sus directivos se enteró del hecho.
Según la Corte Constitucional no se puede terminar un contrato ante condiciones de vulnerabilidad del trabajador, si bien la actora no lo comunicó lo supieron sus compañeros y lo comunicaron al empleador. En la sentencia T 520 de 2017, se explica la protección de la estabilidad laboral reforzada, que la autoridad competente autorice el despido, de no ocurrir se aplican los efectos de ley.
A juicio de la abogada, la U. de A. no logró demostrar que el despido no fue discriminatorio. Sentencia 200 de 2019, ante la gravedad de la enfermedad de la actora, la terminación del contrato es ineficaz, al estar ante una situación que le impedía ejecutar sus funciones, desviándose el sentido del fallo al decirse que el contrato no se prorrogó porque tenia un termino de duración, pero se plantea es que ante la debilidad manifiesta, y al enterarse el empleador debió mantenerse la vinculación de diciembre a junio.
Concluye que la terminación del vinculo laboral de la Universidad de Antioquia a la demandante fue inconstitucional e ineficaz. De la etapa de alegaciones hicieron uso los apoderados de ambas partes: la actora, para insistir y ampliar sus argumentos en lo atinente al conocimiento, aunque, no de manera formal, por los Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia directivos de la Universidad del accidente padecido el 29 de noviembre de 2018, y que el mismo le generó incapacidad que se prolongó por 6 meses, citando e interpretando los medios de convicción allegados.
Seguidamente refiere jurisprudencia constitucional que estima aplicable, en concreto sentencias SU520.2017; C020.2019; T040.2001; T415.2011; SU061.2023, concluyendo que, si se aplica tal precedente y se tiene en cuenta la prueba allegada, existe fundamento fáctico para dar prosperidad a la pretensión de declarar ineficaz la terminación del contrato laboral por el estado de debilidad manifiesta de la trabajadora.
La Universidad de Antioquia, ratifica los argumentos de defensa expuestos en las distintas etapas procesales y pide que la sentencia de primera instancia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, sea confirmada. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Estando circunscrita la competencia de esta instancia a los argumentos de la apelación, el problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que afirma la actora, y si como consecuencia de ello, hay lugar a declarar la vigencia de la relación laboral con la pasiva entre el 1º de diciembre de 2018 y el 9 de junio de 2019, ambas fechas inclusive, con el pago de todas las acreencias laborales, al resultar ineficaz la terminación de los contratos como profesora de cátedra Nros. 583366 y 583149 para el segundo semestre de 2018, con fecha de finalización 30 de noviembre del mismo año. Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).
Se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, para lo que resulta pertinente destacar que a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada, entre otras en las: SL1154-2023, SL12592023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184-2023, SL11812023, SL1183-2023 y SL2834-2023, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. 1 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.
Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Negrillas intencionales. Y según tesis imperante de la Corte Constitucional, explicada en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (resaltos fuera del texto original) Frente al primero, en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia normal desempeño laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. Se debe tener en cuenta que desde la sentencia T1083 de 2007, reiterada en la SU049 de 2017, se explica: 6.4. Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo.
No obstante, en este caso la compañía contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba.
Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes. Por tanto, en esta ocasión, la Corte debe definir si la compañía Inciviles S.A. logra desvirtuar la presunción de desvinculación injusta del actor.
También se ha explicado por la misma Corporación, ver entre otras, sentencia T277 de 2012, Esta Corte ha sido reiterativa en indicar que para que se materialice la “estabilidad laboral reforzada” de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, no basta demostrar la circunstancia especial, pues es necesaria la acreditación de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro, en cuyo caso el acto de la autoridad deviene discriminatorio y Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia constitutivo de abuso del derecho, dando lugar a que la persona sea protegida conforme a la figura constitucional mencionada Planteamiento que coincide con la tesis vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se pregona que el empleador «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», haciendo la Corporación hincapié en que la norma estructura la protección con la específica finalidad de que ninguna persona pueda «[…] ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
Ilustrándose en sentencia SL2834- 2023, que: Ello, a su vez, coincide con los objetivos trazados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en materia de trabajo y empleo, donde se insta a los Estados parte a «[…] prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables […]» (artículo 27, literal a).
Lo anterior ha conducido a la Corte a prevenir que, en todo caso, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, la norma no consagra un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa a partir de una serie de variables: - El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.
En cuanto a este último elemento, que es el que aquí se discute, vale la pena insistir en que, si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dada en prevenir y remediar los actos Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, desligado de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz.
En ese sentido, para la Corte es importante destacar que el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia. … Como desarrollo de lo anterior, para la Corte, por principio, dentro de lo que se considera una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo se deben incluir las justas causas previstas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se refieran a incumplimientos contractuales, faltas a la disciplina o situaciones ajenas a la voluntad del empleador que impactan el desarrollo del contrato de trabajo, en condiciones regulares.
Para la Sala los referidos supuestos no solo son neutrales o independientes de la discapacidad del trabajador, sino que, además, permiten descartar cualquier factor o criterio discriminatorio en la decisión, por lo menos de manera directa. (Destacado intencional). Bajo tales parámetros, descendiendo al caso a estudio, se advierte que razón le asistió a la falladora de primer grado en su veredicto, por lo que pasa a explicarse: Al escrito de demanda se incorporó certificación expedida por la Universidad de Antioquia, con relación de los contratos de cátedra suscritos por ese ente académico con la actora desde el 15 de mayo de 2006, quedando en todos, previamente definidas el número de horas, fecha de inicio, de finalización y valor a pagar, documento que no fue tachado y en el que para lo que interesa se lee: Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia En los hechos de la demanda se narra por la parte actora: Y aunque se aduce como sustento de la estabilidad laboral reforzada por salud, un accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2018, en la historia clínica adjunta se registra como fecha de ingreso: 2018-11-30, se describe el suceso, llega por emergencias 123, y se indica que no hay familiar presente, a partir de tal calenda inician las anotaciones de las atenciones, intervenciones, procedimientos e incapacidades: Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia Y aunque el coordinador de registros médicos de tal entidad, el 18 de enero de 2019, certificó: De la primera fecha no se tiene nota de ninguna atención. Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia Nítido surge entonces que la incorporación laboral de la señora Elizabeth Lopera Osorio a la Universidad de Antioquia, no lo fue como empleada de planta o de tiempo completo, sino por el número de horas cátedra en que era requerida cada semestre, modalidad contemplada en el Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003, expedido por la institución educativa, en ejercicio de la autonomía universitaria, estableciendo en los artículos 2 y 37: Luego, celebrándose los contratos por horas catedra, definiéndose previamente el número de horas, y las fechas en que estaban comprendidas las mismas, dentro del período académico o calendario, finalizando los contratos Nros. 583366 y 583149 de 2018 el 30 de noviembre de 2018, desvirtuado queda el despido discriminatorio que se afirma, sin que por demás obre prueba de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro, pues como lo destacó la juez, en el hecho noveno se afirma: Insistiendo la defensa de la actora en que no se le puede obligar a lo imposible, al ser este un principio general del derecho, pero olvida que el mismo es de doble vía, resultando claro que ante la condición de salud posterior al insuceso padecido, no se le podría exigir comunicación formal a la empleadora; pero tampoco a la Universidad de Antioquia, se le puede exigir el conocimiento de una situación que no le fue comunicada y que en nada incidió en la culminación de lo acordado, toda vez que si bien el testigo Hugo Espinosa Vásquez, coordinador de profesores de flauta traversa, dice haber tenido noticia del hecho al día siguiente, por el ingreso de la actora a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Las Américas, y ser él conocido de la esposa del médico que lo atendió, no se tiene certeza del oportuno aviso a los directivos de la Universidad; máxime cuando los Ana María Bolívar Noreña docente ocasional - y Bernardo Alfonso Cardona Marín – docente de planta, ambos compañeros de la reclamante en el área de música de la facultad de artes, son claros al expresar que se enteraron del accidente, pero no pueden concretar si días, o semanas después, pero por ser Elizabeth una persona conocida en el medio el mismo se hizo viral, supuesto que en todo caso aconteció, con posterioridad al 30 de noviembre de 2018, sin que como se dijo antes, haya tenido incidencia en la terminación del contrato.
Tampoco es cierto, como se afirma en forma vehemente y Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia reiterativa por la apoderada de la actora, que no haya tenido vinculación al ente académico en el primer semestre de 2019, pues es ella misma quien aporta con el escrito de demanda certificación en la que como se vio, da cuenta de: número del contrato: 608567 – 154 horas en actividad docencia – Pregrado – FLAUA TRAVERSA II, FLAUTA TRAVERSA V, FLAUTA TRAVERSA I, FLAUTA TRAVERSA IV, VLAUTA TRAVERSA VII, FLAUTA TRAVERSA III- primer periodo académico 2019 (a partir del 10 de junio de 2019).
Al quedar desvirtuado el despido discriminatorio y demostrada la continuidad en la vinculación como docente de catedra de la actora a la U. de A. en el primer semestre de 2019 y en adelante, las pretensiones planteadas en este asunto carecen de vocación de prosperidad, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido, con la consecuente condena en costas a la actora.
Las agencias en derecho a favor de la entidad demandada se cuantifican en $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Elizabeth Osorio Lopera, contra la Universidad de Antioquia.
Costas a cargo de la demandante, a quien se decide adversamente la alzada. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000,oo a favor de la pasiva. Rad.: 05001 3105 012 2019 00672 01 Dte.: Elizabeth Osorio Lopera Dda.: Universidad de Antioquia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA