TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Responsabilidad Civil Contractual Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 Demandante. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia.
Demandado. Constructora Silma Ltda. – En reorganización y Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Confianza S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la demandada Compañía Aseguradora de FianzaConfianza, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2023, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá1, mediante el cual no se decretaron unas pruebas solicitadas por dicha parte. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el A quo fijó fecha para audiencia, y entre otras cuestiones, negó el informe solicitado por la recurrente al considerar que el mismo resultaba “inconducente e impertinente»2. 2.2. Ante la decisión adoptada, la abogada de la parte demandada interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación3, donde afirma que la prueba confutada es conducente y útil, de conformidad con lo 1 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 9 de octubre de 2024.
Secuencia 8765. Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 033. 3 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 035. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 señalado por el artículo 195 del Código General del Proceso, ya que «FIDUCOLDEX es una sociedad de economía mixta»4, y lo que pretende probar es la procedencia de las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de cobertura del amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza de cumplimiento No. CU062677 al tratarse de hechos conocidos con anterioridad a la entrega a satisfacción de la obra — ausencia de realización del riesgo asegurado por tratarse de hechos anteriores al inicio de la vigencia técnica del amparo de estabilidad de la obra; infracción al deber de evitar la extensión del siniestro por parte de PROCOLOMBIA invocada por CONFIANZA;
Compensación de obligaciones”5 2.3. Mediante auto del 5 de septiembre pasado, se mantuvo incólume la decisión, al considerar que, la solicitud de dicho medio probatorio fue encaminada a que PROCOLOMBIA rindiera el mentado informe, el cual se encuentra instituido en el canon 275 ibidem, y no en el apartado 195, ya que este último se refiere a representantes administrativos de entidades públicas.
Agregó que, la prueba debía dirigirse a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex, y no a PROCOLOMBIA, ya que no es parte del proceso, y el fin pretendido por la recurrente se podría obtener en la práctica del interrogatorio de la demandante. Y concedió la alzada objeto de estudio
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Normatividad y jurisprudencia aplicable Debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra jurisdicción, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, en concordancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 4 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 035. 5 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 035. 2 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellas6, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.
Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Así las cosas no puede pasar inadvertido por esta Sala Unitaria, la vocería y administración que realiza la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex sobre el Patrimonio Autónomo Procolombia, pues como de todos es sabido los patrimonios autónomos no constituyen personas jurídicas, sino que representan un conjunto o universalidad de bienes que, de manera unificada, han sido aceptados como sujetos con capacidad para intervenir en litigios, ya sea en calidad de demandantes o demandados.
Para ejercer dicha capacidad, resulta indispensable la presencia de un vocero, quien asume la responsabilidad de su administración y del cumplimiento del propósito para el cual fueron constituidos. Un claro ejemplo de esta ficción jurídica se materializa en el marco del contrato de fiducia mercantil, definido por el legislador en el artículo 1226 del Código de Comercio el cual determina que: “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. 6 Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 3 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios” En línea con ello, el legislador previó dentro de los deberes indelegables del fiduciario “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”7.
En desarrollo de lo mencionado el Decreto 2555 de 2010 dispuso que: “En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.” (Subrayado extratextual) Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de plano de la misma, de acuerdo a lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En línea con lo anterior, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de ésta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria. 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta 7 Código de Comercio. República de Colombia. Artículo 1234. 4 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 Magistratura si era procedente la concesión del medio probatorio debatido, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Para llegar a una de éstas conclusiones, se hace necesario, verificar como primera medida los términos de la solicitud, la cual se peticionó así: Memórese que la prueba por informe para el caso que nos ocupa, se rige efectivamente por el artículo 275 del actual estatuto procesal, no observando esta Magistrada sustanciadora cómo encaja la demandante en el concepto de entidad pública para regirse por el apartado 195 ibidem - el cual señala que: “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo (…)” Así las cosas, sobre este medio probatorio se ha indicado de antaño por la doctrina que: 5 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 “La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen.
Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo”8 (resalta la sala) En este orden, pese a que la prueba es solicitada ante el vocero de PROCOLOMBIA, y no va dirigida a PROCOLOMBIA, como lo afirmó el A quo, no observa esta Sala Unitaria la conducencia de ella, dado que como se indicó, se cuenta con el interrogatorio de parte de la demandada, tampoco su utilidad, puesto que por la misma razón se hace innecesaria su práctica, al igual que su relevancia debido a que la adquisición de la prueba obtiene resultados más directos con el interrogatorio de parte, tan es así que, con ella se puede ver la naturalidad y espontaneidad del declarante.
De lo expuesto deviene que, el pretendido medio probatorio denegado por parte del Juez de conocimiento, no es una decisión desproporcionada como ya se expuso, pues es cierto que el fin perseguido con la aludida prueba, puede ser adquirida con el interrogatorio de parte a la pasiva; además, téngase en cuenta que, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012, los patrimonios autónomos tienen la facultad de ser parte en procesos judiciales, al igual que las personas naturales y jurídicas, para la defensa de sus derechos, y aquellos sujetos que determine la ley, dicho marco normativo señala también que su comparecencia debe realizarse a través del representante legal o apoderado de la sociedad fiduciaria en la que fueron constituidos, quien ejercerá su representación en calidad de vocero, conforme a lo dispuesto en el apartado 54 ejusdem.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo descrito en el numeral 3° del apartado 365 del estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 8 Hernando Devis Echandía. Tomo II.
Pruebas Judiciales. Editorial ABC. Página 377. 6 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00116 01 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2024, por el Juez 39 Civil del Circuito de Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07fd50a9e648c85db5a9c47d89ec5cd6d72b149df6e0e0f1767d46f13cf1372a Documento generado en 24/01/2025 11:51:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7