Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 093 Acción de Tutela KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.
Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00302 00 2024-00099 Se concede protección para el derecho fundamental al Debido Proceso.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 236 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, remitió ante el Juzgado Primero que vigila el cumplimiento de su pena, certificado número 18829312, periodo de enero a marzo de 2023, en el que se relacionan 504 horas de trabajo, solicitando redención de penas, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna de parte de las Autoridades.
Solicita se tutele su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ofrecer respuesta frente a la solicitud reconociendo la redención de penas del periodo comprendido entre enero y marzo de año 2023, por 504 horas de trabajo, de conformidad con certificado número 18829312.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 26 de julio de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2792 del 29 de julio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:41 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, existe una condena con radicado número 08001310400720100698200, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de enero de 2014, por el delito de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado, y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 24 de octubre de 2018, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 18-37605.
El 04 de mayo de 2024, recibió correo electrónico de “YURI SIERRA JIMENEZ CITADOR”, en el que allegó solicitud de KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, en el que, a través de notificación de auto, solicita estudio de los cómputos de enero a marzo 2023, la solicitud se remitió al Despacho vigilante de manera digital, para su conocimiento y fines pertinentes. 1 2 Conforme acta de reparto del 26 de julio de 024, con secuencia 800 Mediante oficio número 420 del 26 de julio de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 07 de junio de 2024, recibió correo electrónico de Archivo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que allegó manuscrito del PPL solicitando redención de pena, la solicitud se remitió al Despacho de manera digital, para su conocimiento y fines pertinentes.
El 19 de junio de 2024, recibió correo electrónico del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que allegó los documentos requeridos para estudio de la solicitud de redención de pena, en favor del señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, la solicitud se remitió al Despacho de manera digital.
Mediante de auto adiado 03 de julio de 2024, El Juzgado Primero accionado, resolvió solicitud de redención, reconociendo un (1) mes y doce (12) horas como parte de pena cumplida por concepto de redención especial de pena por trabo y conducta ejemplar. Asimismo, a través de proveído del 15 de julio de 2024, solicitó documentos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para estudio de redención de penas a favor del señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA.
La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que el Centro de Servicios carece de competencia para pronunciarse al respecto. Solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó3 que, mediante auto del 14 de agosto de 2020, decidió acumular a favor de KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, las condenas identificadas i) con código interno número 18-37605 y radicado número 08001-31-04-007-201006982-00, fallada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, con una pena de cuatrocientos veintidós (422) meses de prisión, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el termino de 15 años, por el punible de Homicidio Agravado, Tentativa 3 Mediante oficio número 1844 del 29 de julio de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego Municiones, por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2010, y así mismo, no le concedió ningún beneficio, ii) con Código Interno número 18-37583 y radicado número 08001-31-04008-2011-00073-00, fallada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, con una pena de veintisiete (27) meses de prisión, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la pena principal, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego d Municiones, por hechos ocurridos el 04 de enero de 2011, y así mismo, no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, se le concedió la prisión domiciliaria.
En el auto que aculó las penas, se fijó como pena principal cuatrocientos cuarenta (440) meses, y seis (6) días de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó por el término de 15 años; en lo demás aspectos, las sentencias acumuladas quedaron incólumes. El 23 de febrero de 2024, recibió documentos por parte del Área de Jurídica del INPEC para estudio de redención de penas, y si bien se encuentra relacionado el certificado número 18829312, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2023, el mismo no fue remitido, es decir, si bien se anunció como documento adjunto, al momento de abrir el mismo no figura el certificado correspondiente.
En providencia del 05 de abril de 2024, el Despacho solicitó al Área de Jurídica, el mencionado certificado, no obstante, el mismo no se ha recibido. En consecuencia, solicita se deniegue la acción constitucional de tutela en lo referente a ese juzgado, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
Informó por intermedio del Director del establecimiento4, que mediante oficio 323 CPAMSVAL-JUR del 25 de julio de 2024, dio respuesta a petición elevada por el accionante con radicado número 0384 del 08 de julio de 2024, informándole que a la fecha no tiene certificados TEE pendientes por remitir al Juzgado, toda vez el certificado del segundo trimestre de 2024, abril, mayo y junio, aún no ha sido entregado por la oficina de registro y control; le informó además, que el certificado TEE número 18829312, periodo de enero a marzo de 2023, 504 horas de trabajo, fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 21 de junio de 2023, para tramite de redención. 4 Señor CT Wilson René Mora Pantoja 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo requerido por el accionante en la demanda, se ha resuelto de manera clara y de fondo.
No ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, toda vez que ya se realizaron todas las gestiones administrativas que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que es Dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra del accionante; solicita además, se vincule y exhorte al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que estudie la viabilidad de redención de penas del señor accionante, con el fin de que este obtenga respuesta clara y de fondo.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las Autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como la Vinculada, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que 5 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar9, el día 23 de febrero de 2024, a las 10:32 de la mañana, vía correo electrónico, remitió documentación para tramite de redención de penas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le concediera redención de penas de los meses enero, febrero y marzo de 2023.
El precitado correo fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que a su turno informó que el día dependencia que a su turno informó que i) el día 07 de junio de 2024, recibió correo electrónico por parte de Archivo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que allegó manuscrito del PPL solicitando redención de pena; solicitud que a su vez remitió al Despacho vigilante de manera digital, y ii) el día 19 de junio de 2024, recibió correo electrónico del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que allegó documentos requeridos para estudio de la solicitud de redención de pena, en favor del señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, la cual remitió al Despacho vigilante de manera digital. 7 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 9 Previa Petición elevada por el PPL ante el Establecimiento, el día 15 de enero de 2024, en el que solicitó envió de cómputos 8 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, en sus descargos, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, informó que el día 21 de junio de 202310, a las 11:30 de la mañana, remitió vía correo electrónico, dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, certificado computo número 1882931211, periodo de enero a marzo de 2023, en el que se relacionan 504 horas de trabajo, para estudio de redención de penas en favor del señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA.
En contraste con lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que, en el correo electrónico del 23 de febrero de 2024, en el que se solita redención de penas, no se aportó el certificado número 18829312, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2023, razón por la cual, en providencia del 05 de abril de 2024, solicitó al Área de Jurídica, la remisión del mencionado certificado, sin que a la fecha lo haya recibido.
Conforme lo que viene de explicarse, es claro que el señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, desde el mes de junio de 2023, ha venido solicitando el estudio para redención de penas, de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en virtud del certificado número 18829312, en el que se relacionan 504 horas de trabajo; sim embargo, a pesar de que las Autoridades aquí mencionadas, han hecho mención a que se ha enviado y recibido la solicitud de redención de penas, lo cierto es que a la misma no se le ha dado trámite, a pesar de que ha sido solicitada por lo menos en dos ocasiones, esto es, 21 de junio de 2023, y 23 de febrero de 2024.
Ahora, el Juzgado Primero accionado señala que si bien recibió la solicitud, en la misma no se aportó el certificado número 18829312, mismo que solicitó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario, en auto del 05 de abril de 2024, remitido a los correos electrónicos juridicaepcamsvalledupar@inpec.gov.co, y epamsvalledupar@inpec.gov.co, en esa misma fecha, a las 11:43 de la mañana.
Es bajo ese entendido que la Sala encuentra que en efecto se ha vulnerado el derecho al Debido Proceso del accionante, señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, en tanto que no ha sido posible resolver su pretensión, por la omisión atribuible al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a quien por lo tanto, se le ordenará que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 10 11 Previa Petición elevada por el PPL ante el Establecimiento, el día 14 de junio de 2023, en el que solicitó envió de cómputos Conforme consta en el folio 3 del documento digital 13Anexo01SoperteBarrazaMovilla.pdf 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, la documentación necesaria, entre ellas, el certificado número 18829312, para el estudio de redención de penas para el primer trimestre de 2023, en favor del señor accionante, y se instará al señor Juez Primero accionado para que una vez reciba los documentos e información necesaria, dentro de los términos legalmente establecidos y respetando los turnos asignados dentro del Despacho, proceda a resolver sobre la redención de pena pretendida, y remita la decisión que adoptará para que se surta la notificación por medio de su Centro de Servicios.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de manera tal que, debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, con el proceder omisivo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en auto del 05 de abril de 2024, y remita los documentos necesarios para el estudio de redención de penas para el primer trimestre de 2023, conforme a lo solicitado por el señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA.
TERCERO: SE INSTA al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, una vez reciba respuesta del Establecimiento Penitenciario accionado, dentro de los términos legalmente establecidos, y respetando el sistema de turnos asignados dentro del Despacho, proceda a resolver sobre la 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar redención de pena pretendida, y remita la decisión que adoptará para que se surta la notificación por medio de su Centro de Servicios.
CUARTO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00302 00