Ref: 110013199 001 2024 35780 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013199 001 2024 35780 01. Clase: Verbal (protección al consumidor) Demandante: Industrias Rambler S.A.S. Demandada: Ingeniería de la eficiencia del agua, la energía y el gas – Angelcia S.A.S. Auto: Confirma.
Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 7 de octubre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante solicitó que se decretara una cautela encaminada a que “la sociedad demandada constituya caución a favor de la demandante por la suma de Quinientos Millones de pesos ($500.000.000)”. 2. Mediante el proveído censurado1, la delegatura de primera instancia negó la solicitud de medidas cautelares presentada por Industrias Rambler S.A.S., al considerar que “la accionante no ha acreditado (en esta temprana etapa del proceso), la calidad de consumidor final de los contratos de compraventa por medio de los cuales la accionante adquirió, por una parte, unos paneles solares, y por la otra unas bombas de calor en las casas 101 a 105 de (…) y Finca la Siria lote 64”, y 1 Cfr. PDF 14 – Cuaderno primera instancia. 1 Ref: 110013199 001 2024 35780 01 “no cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si la sociedad accionante -o los socios-, son quienes ostentan la calidad de consumidores finales”. 3.
Inconforme con tal determinación, la mandataria judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, esgrimiendo -en esenciaque el artículo 5º de la Ley 1480 de 20113 establece la posibilidad de que una empresa pueda tener la calidad de consumidor cuando el objeto de consumo “no esté ligada instrísecamente a su actividad económica”, y la sociedad demandante “se dedica a la producción y comercialización de colchones”, en esa medida “la instalación de sistemas fotovoltaicos y bombas de calor para el disfrute de fincas de recreo está destinada a un fin recreativo y privado, no a la fabricación o comercialización de colchones, lo que coloca a la empresa en una posición de consumidor”.
Agregó que “[s]i bien el sistema fotovoltaico puede generar excedentes de energía que eventualmente podrían ser comercializados, esta es una característica o beneficio secundario inherente a su funcionamiento, pero no constituye la causa ni la motivación principal detrás de la contratación realizada por la empresa. El objetivo de la instalación está centrado en el suministro energético para el uso recreativo y privado de las fincas, sin que este excedente de energía forme parte del proceso productivo de la empresa ni esté ligado a su actividad económica principal”. 4.
La Delegatura de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada que aquí se decide. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar que: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el 2 Cfr. PDF 16 – Cuaderno primera instancia. 3 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 2 Ref: 110013199 001 2024 35780 01 ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” [C-379 de 2004]. 1.2. El literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso impone examinar, en todos los casos, si las cautelas solicitadas son necesarias para impedir la contravención, evitar sus consecuencias, prevenir daños, hacer cesar los que se causaron o asegurar la efectividad de la pretensión, y para su decretarlas, apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, así como la apariencia de buen derecho, necesidad, utilidad, efectivas y proporcionales. 2.
En lo que toca con la legitimación en la causa de las partes, se tiene que la sociedad demandante inició acción para que “se declare a la demandada responsable por el incumplimiento al régimen de los consumidores (…) por el incumplimiento de la garantía legal frente a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad con respecto a los defectos presentados en el proyecto Solar Fotovoltaico y de la instalación de las bombas de calor en las casas 101 a 105 de Envigado (…) y Finca la Siria lote 64, así como por la violación al régimen de información al no haberse dado cumplimiento a lo ofrecido”, en consecuencia, “se ordene la devolución del dinero cancelado por los dos proyectos contratados con el demandado con respecto a las casas 101 a 105 de Envigado (…) y Finca la Siria lote 64”. 2.1.
Sin embargo, en esta temprana etapa del proceso, para el despacho no es clara la calidad de consumidor final de la sociedad demandante, puesto que desde el escrito de demanda manifestó que “la compañía demandante requería de la instalación de unos equipos en las casas de los socios para su uso y disfrute personal”4, supuesto que -en principio- supone que son estos y no aquella quienes ostentan la calidad de consumidores finales de los servicio adquiriros y, por contera, carecería de legitimidad por activa en este asunto. 2.2.
Además, tampoco es claro si el adelantamiento del proyecto en verdad tenía como único objeto el “suministro energético para el uso recreativo y privado de las fincas” de los socios, o si en realidad su finalidad trataba de conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), con el objeto de vender excedentes de energía al SIN, como lo advirtió la 4 Cfr. PDF 03 – Cuaderno primera instancia. 3 Ref: 110013199 001 2024 35780 01 delegatura de primer grado, ello si en cuenta se tiene, que el informe de avances del proyecto se refiere a que “[e]l medidor direccional se usa si el cliente se encuentra conectado a la red y exporta excedentes de energía. Con el medidor se contabilizan los excedentes de energía que serán vendidos”5. 2.3.
En esa medida, ni quita ni pone ley, que la comercialización de dichos excedentes de energía, no esté ligados a la actividad económica principal de la demandante, pues la comercialización de los excedentes en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) debe realizarse a través de un comercializador6; no directamente por el autogenerador7; situación que, se insiste, en esta temprana etapa del proceso, pone en duda la calidad de consumidora final de la actora en el marco de la presente actuación, supuesto que incluso planteo la sociedad convocada como excepción de mérito8 y que, por supuesto, debe ser aclarada previo al decreto de una cautela como la exigida en esta etapa inicial, por eso se confirmará la decisión fustigada. 2.4.
Claro, ello sin perjuicio de que en el transcurso del proceso y practicadas las pruebas respectivas, la parte actora demuestre lo contrario, o, de ser el caso, la Delegatura decrete de oficio más elementos suasorios para dilucidar dicho aspecto. 3. Corolario de lo expuesto es que se confirmará la decisión impugnada y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la sociedad recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto adiado 7 de octubre de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 5 Cfr. Fl. 224, PDF 03 - Cuaderno primera instancia. 6 “Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
(Fuente: R. CREG-128-1996; Art. 2 - R. CREG-042-1999; Art. 1)”. 7 Resolución CREG 135 de 2021. 8 Cfr. PDF 18 - Cuaderno primera instancia. 4 Ref: 110013199 001 2024 35780 01 Segundo: Condenar en costas a la sociedad apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f387cddc7a8b3fd56d16da03c695998a41aa9eb5dfd51e79b1421f3e101819 Documento generado en 09/06/2025 12:55:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5