RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 11) Radicado N°. 23162310300120210000801 FOLIO 121-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRTA DEL CARMEN DE HOYOS PÉREZ contra MANEXCA IPS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se declare una relación laboral suscrita con MANEXCA IPS cuyos extremos laborales cursaron entre el 15 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2017. En consecuencia, reclama el pago de aportes al sistema de seguridad social, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho.
Finalmente, peticionó la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2 2.2. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Celebró una serie de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada entre el 15 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2017 en los que ocupó el cargo de “promotor en salud” en el municipio de Cereté, ejerciendo funciones de: actualización de base de datos, actas de seguimiento a mujeres en estado de embarazo, remitir informes de los auxiliares a la IPS, realizar el seguimiento y control de los auxiliares de demanda inducida de la IPS, entre otras.
Prestó sus servicios recibiendo ordenes, instrucciones y amonestaciones de la Coordinadora de P y P de la IPS y, en ejercicio del poder de subordinación de la entidad, le entregaban y le exigían el uso de un uniforme distintivo como personal vinculado a la IPS. A la finalización del contrato de trabajo, no le pagaron el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social causados en vigencia de la relación laboral. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022, la juez a-quo ordenó devolver la contestación presentada por MANEXKA IPS-I para subsanar las falencias señaladas. Posteriormente, teniendo en cuenta que la demandada no allegó dentro de la oportunidad procesal la corrección de la contestación de la demanda, en auto adiado del 03 de mayo de 2023 resolvió tener por no contestada la demanda por parte de dicha entidad. 3 III.
LA SENTENCIA CONSULTADA La juez de primera instancia resolvió denegar todas las pretensiones deprecadas en el escrito de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, señaló que existieron interrupciones significativas entre los contratos de prestación de servicios de hasta 07 meses y 19 días.
De otro lado, encontró contradicciones en el interrogatorio realizado a la demandante respecto de los pagos durante los periodos de interrupción contractual, porque los testigos afirmaron que trabajaban sin remuneración durante dichos periodos contradiciendo a la demandante. De otro lado, aunque la parte demandante alegó cumplir un horario de trabajo, los testigos reconocieron que muchas veces no iban a la oficina y que la supervisión realizada era mínima puesto que las coordinadoras de PyP solo visitaban la oficina una vez al mes.
En virtud de ello, consideró que la relación entre las partes se caracterizaba más por una coordinación que por una subordinación. Así, dispuso negar todas las pretensiones solicitadas en la demandan al no encontrar probada la existencia de una relación laboral. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó que el juzgado realizó una deficiente valoración de las pruebas testimoniales y documentales, desconociendo los principios fundamentales del derecho laboral.
En ese sentido, refirió que la decisión de primera instancia ignoró la presunción 4 legal que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que debería haber invertido la carga de la prueba hacía la parte demandada. De otro lado, destacó que la demanda no fue contestada, lo que debería haber generado un indicio grave y confesión sobre los hechos susceptibles de tal figura en contra del ente demandado.
Finalmente, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocar la sentencia de primera instancia y declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2017 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones, salarios, indemnizaciones y aportes a seguridad social.
V. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Iníciese el estudio del presente asunto, señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En este punto, debe señalarse que si bien las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, venían acogiendo la tesis por la cual los procesos contra la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no de la jurisdicción indígena, bajo el argumento que en los contratos suscritos por las partes se hacía uso del derecho nacional y se debatía la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Lo cierto, es que esta Corporación acogió un nuevo criterio mediante la decisión adoptada el 25 de junio de 2024 en Sala Plena Especializada de Decisión Civil Familia Laboral bajo el radicado 23-001-3105-001-2022-00275-01 M.P. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego. 5 En tal sentido, en la providencia mencionada se rememoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, que sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.
En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 12.
En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente pauta: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…).” “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
(…)” 6 De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso bajo análisis, se hace notar que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en diversos contratos de prestación de servicios. De otra parte, se advierte que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales.
Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la honorable Corte Constitucional en la decisión precitada. Finalmente, cabe recabar en que la demandante prestó los servicios como “promotor en salud” de la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA (en liquidación), es de entidad de derecho público especial, atendiendo a lo dispuesto en el Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, en donde dispuso la creación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se corrobora en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001.
En ese orden de cosas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie 7 dicha regla”, en virtud de lo expuesto, es diáfano en el caso sub examine que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo.
Corolario de lo anterior, no se acredita que la parte demandante como promotor en salud desarrollara labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues independientemente de la finalidad de las actividades no se demostró el carácter de obra pública, por lo que no hay lugar a concluir que la actora ostentara la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, no se desvirtuó a primera vista la regla general. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción; y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial correspondiente, esto es, al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto-, Órgano que, en caso de rehusar conocer del asunto, se le promueve el conflicto negativo de competencia, el cual deberá ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8 SEGUNDO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado