Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio465-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 465-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Acta 023 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ MARINA MESTRA GENES y otras contra TEMPOSERVICIOS S.A.S. y otros, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00130 01 folio 465-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Las señoras LUZ MARINA MESTRA GENES, SANDRA PATRICIA PÉREZ MUENTE, ELEANA ESTHER SÁNCHEZ SALAS y MARTHA SOFÍA HERNÁNDEZ PASTRANA presentaron demanda Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 ordinaria Laboral, con la finalidad de que se declare que, entre ellas y las demandadas, E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., existió un contrato de obra o labor desde el día 1° de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019, cuya relación laboral finalizó por culpa del empleador.

Como consecuencia, pretenden que se condene a TEMPOSERVICIOS S.A.S. al pago de salarios adeudados y emolumentos tales como cesantías, indemnización por despido injusto, intereses de cesantías, vacaciones, primas, sanción moratoria y sanción por no consignación de cesantías, utilizando los criterios ultra y extra-petita y condenando al pago de costas y agencias en derecho.

Asimismo, que dichas condenas recaigan solidariamente sobre la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Las señoras LUZ MARINA MESTRA GENES, SANDRA PATRICIA PÉREZ MUENTE, ELEANA ESTHER SÁNCHEZ SALAS y MARTHA SOFÍA HERNÁNDEZ PASTRANA suscribieron contratos de trabajo, bajo la modalidad de obra y labor con la Empresa de Servicios Temporales (E.S.T.) TEMPO SERVICIOS S.A.S., los cuales se extendieron desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.

Las accionantes ejecutaron sus funciones en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, debido a las relaciones civiles y mercantiles existentes entre la E.S.E. y la E.S.T., en virtud de las cuales la segunda suministraba personal a la primera. Los cargos desempeñados por las demandantes fueron de Auxiliares de enfermería de área rural, cuyo horario de trabajo era de ocho (8) 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 horas diarias conforme a la programación de turno, que podía ser diurno o nocturno. Las accionantes devengaban un salario mensual de $828.116,oo y su relación laboral fue ejecutada de forma continua e ininterrumpida, bajo la subordinación de las demandadas.

Manifiestan las actoras que, al momento de su retiro y a la fecha, no les han comunicado el estado de sus aportes a seguridad social ni lo relacionado con los aportes parafiscales, tampoco les pagaron el salario correspondiente al mes de octubre de 2019. Asimismo, señalan que, a la fecha, les adeudan seguridad social en pensión, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

La E.S.E. como beneficiaria de la obra requirió al contratista garantizar el cumplimiento de los contratos, mediante constitución de pólizas de seguro, siendo SEGUROS DEL ESTADO S.A. la aseguradora. Posteriormente, en escrito de reforma a la demanda, el apoderado demandante agregó que las trabajadoras laboraron desde el día 1° de enero de 2019 hasta el 31 de enero del mismo año, mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal.

Finalmente, indica el extremo activo que TEMPOSERVICIOS S.A.S. dio respuesta al Ministerio del Trabajo – Seccional Sincelejo el día 4 de febrero de 2021, manifestando que se encuentra en capacidad (sic) para cancelar el pago de acreencias laborales de todos los trabajadores. 1.3. Admitida la demanda, su reforma y efectuada la notificación en debida forma, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, a través de apoderado judicial para el efecto, contestó aquella oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo, indicando no constarle los hechos y negando la relación laboral con las accionantes. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 Propuso como excepciones de mérito las de “Responsabilidad exclusiva de Temposervicios S.A.S. e imposibilidad jurídica de condenar a la E.S.E. San José de Tierralta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, “Inexistencia del principio de solidaridad” y “Buena fe”.

Respecto a la reforma de la demanda, la E.S.E. guardó silencio. 1.4. En la contestación de la demanda y la reforma, SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó no constarle los hechos y aclaró el punto concerniente a su relación contractual con la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y TEMPOSERVICIOS S.A.S., motivo por el cual se opuso a las pretensiones.

Propuso como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa”, “Inexistencia de la obligación por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Improcedencia del pago de los aportes de seguridad social por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Límite al valor asegurado” y “Prescripción”. 1.5. Por su parte, la demandada E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S. a través de su apoderado judicial, contestó indicando no constarle algunos hechos, aceptando algunos y negando otros, se opuso a las pretensiones en la medida en que, a los actores se les canceló oportunamente todos sus derechos laborales conforme la entidad E.S.E. cancelaba las facturas respectivas (sic).

En cuanto a la reforma de la demanda, la empresa en mención guardó silencio. Propuso como excepción previa la de “falta de representación”, la cual fue declarada como no probada en audiencia del 4 de julio de 2024. A su vez, propuso como excepciones de mérito las de “Pago de la obligación”, “Improcedencia de la solidaridad de la empresa de Servicios Temporales”, “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “Inexistencia de los extremos propuestos por la parte demandada”, “Buena fe” y “Prescripción”. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 II.

FALLO APELADO Mediante audiencia concentrada de fecha 23 de septiembre de 2024. el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), en lo referente al proceso con radicado No. 2020-00130-00, declaró la existencia de las siguientes relaciones laborales: - Dos (2) contratos de obra o labor entre las demandantes, LUZ MARINA MESTRA GENES y SANDRA PATRICIA PÉREZ MUENTE, y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., el primero desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y el segundo desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. - Un (1) contrato de obra o labor entre ELEANA ESTHER SÁNCHEZ SALAS y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 18 de octubre de 2019. - Un (1) contrato de obra o labor entre MARTHA SOFÍA HERNÁNDEZ PASTRANA y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.

Asimismo, TEMPOSERVICIOS declaró que, entre S.A.S., E.S.E. HOSPITAL las demandadas SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no existe solidaridad. En razón a ello, condenó a TEMPOSERVICIOS S.A.S. a pagar a favor de cada una de las demandantes salarios insolutos, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria.

Por otro lado, declaró probadas las excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa” e “Inexistencia de la obligación” invocadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.; también declaró probada la excepción “Responsabilidad exclusiva de Temposervicios S.A.S. e imposibilidad jurídica de condenar a la E.S.E. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 San José de Tierralta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, propuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA; asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por TEMPOSERVICIOS S.A.S. En virtud de lo anterior, condenó en costas a TEMPOSERVICIOS S.A.S. a favor de cada demandante y absolvió a las demandadas del resto de pretensiones invocadas en el libelo genitor.

La juez de primera instancia, con fundamento en las disposiciones del C.S.T., la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concernientes al vínculo laboral de los trabajadores en misión y las empresas de servicios temporales, concluyó la existencia de las relaciones laborales, entre cada demandante y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., las cuales fueron acreditadas por los certificados laborales y contratos, asimismo, se probó que se adeudan salarios y prestaciones sociales.

Indica que el vínculo laboral finiquitó por la terminación de la obra, toda vez que la prueba testimonial no demostró que el despido haya sido injustificado y en las pruebas documentales aparecen cartas de terminación dirigidas a las demandantes, donde se informa que la obra para la cual fueron contratadas finalizó, además, no se demostró que la obra continuara después del 31 de octubre de 2019.

Añade que la accionada TEMPOSERVICIOS S.A.S. no acreditó el pago total de la liquidación de prestaciones y salarios que, a su sentir, corresponde al incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA frente a las obligaciones pactadas. Para la A quo, procede la condena al pago de sanción moratoria, bajo la tesis de que los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas del 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 empleador, es decir, la crisis económica de la empresa no la exime de dicha sanción. Sin embargo, negó la sanción por no informar el estado de aportes a seguridad social, puesto que el artículo 65 del C.S.T. no prevé consecuencia jurídica para tal omisión, además, la demandada aportó planilla de pago de los aportes en mención. Considera que no existe solidaridad frente a la aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues no ostenta la calidad de beneficiaria de la obra, no es contratista independiente, ni es empleadora de las demandantes, por lo cual carece de legitimación en la causa y que, si bien existen pólizas, era la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA quien se encontraba legitimada para solicitar el cumplimiento de la aseguradora mediante el llamamiento en garantía, figura que no se utilizó en el presente caso.

En cuanto a la solidaridad de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, concluyó que la misma no existe por cuanto TEMPOSERVICIOS S.A.S. es una empresa de servicios temporales autorizada para suministrar personal, conforme a los lineamientos y términos legales, la cual mantuvo el límite de temporalidad establecido por la ley para los trabajadores en misión e hizo la distinción entre la figura del contratista independiente y las empresas de servicios temporales.

III. RECURSO DE APELACIÓN. La vocera judicial de la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S. interpuso recurso de apelación, manifestando inconformidad frente a la condena al pago de salario del mes de octubre, sin exponer la razón de su discrepancia. Respecto a las cesantías, indicó que no deben ser liquidadas por el 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 valor y el tiempo mencionado, ya que los trabajadores no prestaron sus servicios durante un (1) año, pues el contrato que culminó en el año 2019 fue liquidado en debida forma y no se quedó adeudando valor alguno. En cuanto a los intereses de cesantías, ratificó lo dicho frente a las cesantías, pues la empresa no debe ningún concepto al respecto.

En lo atinente a las primas, no deben ser liquidadas por ese valor, ya que los trabajadores no prestaron sus servicios dentro del año correspondiente. Manifiesta también que la liquidación de las vacaciones debe revisarse igualmente, pues el trabajador (sic) no prestó sus servicios durante el año transcurrido que se menciona. Aduce que la sanción moratoria no es procedente, por cuanto no se demostró la mala fe, y que su representada es víctima del incumplimiento en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, en la medida que adeuda más de $1.000.000.000,oo.

Igualmente, su representada entró a un proceso de reorganización empresarial y se encuentra en un momento de crisis financiera, asimismo, la pandemia que fue un hecho notorio, afectó gravemente sus ingresos. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 02 de octubre de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto.

La accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó alegaciones solicitando, en síntesis, confirmar la sentencia de primer grado por ausencia de solidaridad, mientras que la parte recurrente y el resto de intervinientes guardaron silencio. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 V.

5.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Determinar si la demandada, E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., adeuda a las demandantes el pago de prestaciones sociales y salarios. 2) De salir avante lo anterior, estudiar la procedencia de la condena al pago de la sanción moratoria.

Delimitado lo anterior, se hace necesario precisar que no se discute en sede de apelación: La relación laboral entre las demandantes y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., regida por un contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería área rural en las instalaciones de la empresa usuaria, E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, y ii) la ausencia de solidaridad entre las demandadas E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 5.2.

Del pago de la salarios y prestaciones sociales. Entrando a dilucidar el primer problema jurídico, la recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S. fue condenada en primera instancia a pagar a favor de las demandantes el salario del mes de octubre, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 De entrada, avisa esta Judicatura que, encontramos razón en la decisión de la A Quo, toda vez que, durante el interrogatorio de parte se obtuvo confesión clara del representante legal de la E.S.T. vencida en primera instancia, al respecto de adeudarle el salario correspondiente al mes de octubre de 2019 de todas las demandantes, así mismo, aceptó que adeuda las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones1.

Ahora bien, debe advertirse que en el plenario no figura prueba de que se haya sufragado ni el salario del mes de octubre de 2019, y mucho menos las prestaciones sociales. Si bien la apoderada recurrente insiste que dichos pagos fueron realizados, el material probatorio adosado al plenario deja entrever cosa distinta, pues, no es posible extraer, se itera, el pago de dichos emolumentos.

De igual manera, los pagos que, según su dicho, realizó a las demandantes no están acreditados, pues si bien en la contestación figura una consignación bancaria, lo cierto es que, no se acredita que las demandantes sean las titulares de la referida cuenta y, mucho menos, cual fue el concepto por el cual se realizó el aludido pago. Al observar las mismas pruebas documentales que acreditan la existencia del vínculo laboral, puesto que de la prueba testimonial nada distinto se obtuvo, se concluye que las trabajadoras laboraron en los siguientes periodos: - LUZ MARINA MESTRA GENES: Contrato de trabajo por obra o labor, del 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y un segundo contrato con la misma denominación, desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. - SANDRA PATRICIA PÉREZ MUENTE: Contrato de trabajo por obra o labor, del 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y un segundo contrato con la misma denominación, desde el 1 Expediente Primera Instancia, Archivo MP4 54AudienciaPractica Probatoria Parte 2, min. 42-45. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. - ELEANA ESTHER SÁNCHEZ SALAS: Contrato de trabajo por obra o labor del 1° de febrero de 2019 hasta el 18 de octubre de 2019. - MARTHA SOFÍA HERNÁNDEZ PASTRANA: Contrato de trabajo por obra o labor del 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.

Así las cosas, deberá confirmarse la condena al pago de salario y prestaciones en la misma cuantía tasada por la juzgadora de primer grado, toda vez que dicho cálculo se elaboró con base a los extremos temporales antes mencionados y el salario mínimo legal mensual vigente, que fue devengado por las trabajadoras según se acreditó en la presente litis, teniendo en cuenta además que no se probó pago total o parcial de los emolumentos mencionados. 5.3.

De la sanción moratoria. Finalmente, sea del caso señalar que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, pues para imponerla se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo.

Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL16884-2016, en donde sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso: “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.»” (Subraya la Sala) 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 Acompasando el criterio jurisprudencial precedente, al caso que nos convoca, tenemos que la recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S., muy a pesar de que era consciente del servicio que a su favor prestaba la demandante, no acreditó el pago del último mes y de las prestaciones que por ley corresponden a las demandantes, asimismo, apela a su situación económica y financiera, causada por la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 y el incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA en sus obligaciones contractuales, para justificar el no pago de dichas acreencias.

Pues bien, debe recalcarse que lo alegado por la recurrente no exonera del pago de la sanción moratoria, dado que ello no es suficiente para descartar la mala fe del empleador y los trabajadores no asumen los riesgos y pérdidas del empleador, así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias (SL912-2013, SL3159-2019, SL3219-2020 y SL845-2021).

Similar conclusión tuvo esta Colegiatura en casos similares al que nos ocupa, contra las mismas accionadas con la misma situación probatoria, como lo es la providencia adiada 31 de marzo de 2023 con radicación No. 23001-31-05-004-2020-00139-01 Folio 073-22, donde con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas se indicó: “En el interrogatorio, el representante legal de TEMPOSERVICIOS afirmó que la liquidación de salarios y prestaciones no se le ha cancelado a la demandante por varios pasivos que les dejó la pandemia de Covid-19, y que no han podido recuperar el dinero que les adeuda la ESE de Tierralta, haciendo difícil cancelar esa liquidación, y que los activos con los que cuenta la empresa deben utilizarlos para “pagar otras cosas”, que por lo tanto “están esperando que la ESE pague”.

Si se observa todo el contenido de los descargos, se infiere que, la ausencia de pago a la demandante, la cual prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, no obedeció a la iliquidez o insolvencia de la empleadora, sino en que sujetó ese pago a cuando dicha ESE le pagara a su vez el respectivo contrato de suministro de personal, lo que no es de recibo, 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 habida cuenta que, como lo señala el artículo 28 del CST y lo ha resaltado la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.

CSJ Sentencias SL3625-2021, SL1460-2021, SL845-2021, SL3219-2020, SL3159-2019 y SL, 4 dic. 2013, rad. 49024), los trabajadores nunca asumen los riesgos o pérdidas del empleador. Con todo, así se aceptase la prueba de una profunda crisis económica de TEMPOSERVICIOS S.A.S. que le haya impedido el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante, dicha crisis no excluye de manera automática la imposición de la indemnización moratoria, como lo ha dicho la Honorable Corte en sentencias, tales como: SL2922-2022, SL710-2021, SL1186- 2019, SL286-2019, SL546-2018, SL16884-2016, SL36882017, SL10551-2015, SL884-2013, SL, 24 abr. 2012, rad. 39319;

SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; y, SL, 1 jul. 2007, rad. 28024, entre otras. Es más, también ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral que, ante las dificultades económicas del empleador, no basta, incluso, la acreditación de su acogimiento a mecanismos legales, como, por ejemplo, procesos de insolvencia, reorganización o liquidación, sino que «es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso[s] para probar su buena fe» (Vid.

Sentencia SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, reiterada en las sentencias SL17462021, SL1186-2019 y SL16884-2016, entre otras). No obstante, ha aceptado la Corte que la iliquidez del empleador constituya eximente de las sanciones moratorias cuando la misma tenga origen en fuerza mayor o caso fortuito, es decir, en circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del empleador, la cual no se presume, y, por ende, debe ser acreditada por el deudor.

De tal suerte que, por ejemplo, si la crisis económica obedece a deficiente administración, malos manejos de los recursos, o «por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación» (Vid. Sentencias SL15952020; SL3605-2018; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; y, SL, 13 sep. 2018, rad. 7393), ello en nada encuadra en la fuerza mayor o caso fortuito, la cual, insístase, debe ser probada.

Por lo anterior, no se acogerá el reparo de la apelación de la parte demandada y se mantendrá en firme la sanción moratoria.” (Subraya la Sala) Acorde a ello, esta Judicatura acoge el criterio citado, por lo que considera indispensable la imposición de la aludida sanción. Finalmente, la Sala también mantendrá incólume los demás puntos del fallo apelado, por cuanto no fueron objeto de inconformidad.

No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24 QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00130 01 Folio 465-24, promovido por LUZ MARINA MESTRA GENES y otras contra TEMPOSERVICIOS S.A.S. y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14