Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00224-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: YESSENIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DURÁN, MARITZA ISLEY CANTOR SIACHOQUE Y JOSÉ NELSON CRUZ MONCALEANO Demandadas: COOPERATIVA PROFUTURO S.I.E. S.A.S. y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. FLANDES - TOLIMA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 2 de veintinueve (29) de enero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué– Tolima en la que resolvió: i) Declarar que entre Yesenia Alejandra Rodríguez y Maritza Isley Cantor Siachoque como trabajadoras y Profuturo SIE S.A.S., como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de julio de 2016 al 31 de octubre de 2016; por las razones expuestas en esta sentencia; ii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales de las trabajadoras Yesenia Alejandra Rodríguez y Maritza Isley Cantor Siachoque frente a la demandada Profuturo SIE S.A.S.; conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; iii) Negar las demás pretensiones de la demanda respecto de las demandantes Yesenia Alejandra Rodríguez y Maritza Isley Cantor Siachoque por lo considerado anteriormente; iv) Absolver a las demandadas Profuturo SIE S.A.S. Hospital Nuestra Señora de Fátima Empresa Social del Estado E.S.E. Flandes – Tolima. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por José Nelsón Cruz Moncaleano, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; v) Condenar en Costas al demandante José P á g i n a 1 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

Nelson Cruz Moncaleano y a favor de Hospital Nuestra Señora de Fátima Empresa Social Del Estad E.S.E. Flandes – Tolima. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA25-12355 de 2025; vi) Abstenerse de Condenar en Costas a las demandantes Yesenia Alejandra Rodríguez y Maritza Isley Cantor Siachoque y a favor de las demandadas, de conformidad con lo considerado con anterioridad; y, vii) Remitir en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante José Nelson Cruz Moncaleano, la presente decisión, para ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en caso de que no sea apelada, a voces de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia señaló que los demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelsón Cruz Moncaleano instauraron demanda contra la Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. y el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E, solicitando la declaración de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016 con la primera entidad como empleadora, así como el pago de cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, además de la responsabilidad solidaria del Hospital como beneficiario del servicio; indicó que los actores fundamentaron la demanda afirmando haber sido vinculados a través de la cooperativa para prestar servicios en el Hospital, donde las dos demandantes desempeñaban labores de auxiliar de enfermería y el tercero como auxiliar administrativo de portería, recibiendo un salario de $689.454 más auxilio de transporte, cumpliendo horarios establecidos, y señalando que al finalizar la relación laboral no se efectuaron los pagos de las prestaciones debidas.

Precisó que tras la admisión de la demanda se surtieron diversas actuaciones encaminadas a la notificación de las demandadas, y que ante la falta de diligencia de los actores para notificar a la Cooperativa Profuturo inicialmente se ordenó el archivo del proceso, decisión que posteriormente fue dejada sin efecto al resolver el recurso de reposición, teniéndose por no contestada la demanda por parte de dicha cooperativa.

Señaló también que el Hospital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que la relación laboral existió exclusivamente con la cooperativa y planteando excepciones como inexistencia de vínculo jurídico con los demandantes, prescripción e imposibilidad de condena. Agregó que en el trámite de las audiencias se practicaron los interrogatorios de parte y se prescindió de declaraciones de testigos no ante su no comparecencia. Expuso que el problema jurídico se centraba en establecer la existencia de contratos de P á g i n a 2 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. trabajo entre los demandantes y la cooperativa, la procedencia del pago de prestaciones sociales, la eventual responsabilidad solidaria del Hospital y la configuración de la prescripción. Recordó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reiterando que basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción en favor del trabajador, y que corresponde al empleador desvirtuarla, apoyándose en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, respecto de la demandante Maritza Isley Cantor Siachoque, su interrogatorio reveló que realizaba funciones propias del área de urgencias bajo supervisión del Hospital, cumpliendo turnos y recibiendo instrucciones del personal asistencial, y que existían pruebas documentales como contrato de trabajo, certificación laboral y extractos bancarios que corroboraban la relación laboral entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016.

Concluyendo que la existencia del vínculo quedó plenamente demostrada y que las certificaciones expedidas por el propio empleador tienen valor probatorio especial. Señaló igualmente que, respecto de Yessenia Alejandra Rodríguez, de su interrogatorio se desprendía que continuó ejecutando las mismas funciones asistenciales que venía desempeñando bajo OPS, ahora bajo la cooperativa, recibiendo instrucciones del Hospital, utilizando sus insumos y cumpliendo horarios.

Destacó que las pruebas documentales, entre ellas certificación laboral y comprobantes de pago, acreditaron la relación laboral con Profuturo en el mismo periodo, lo que permitió concluir que también en su caso existió contrato de trabajo. El Juez A quo precisó, en contraste, que respecto del demandante José Nelsón Cruz Moncaleano, aunque su interrogatorio relató actividades desempeñadas y la supuesta vinculación con Profuturo, no existían pruebas documentales suficientes que permitieran establecer la fecha de inicio del contrato o la efectiva prestación del servicio, más allá de la comunicación de terminación del vínculo.

En ausencia de elementos que demostraran la prestación personal del servicio, el despacho consideró imposible declarar la existencia del contrato de trabajo y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre las prestaciones reclamadas por este actor. Ahora bien, en cuanto al salario, para Maritza Cantor el valor fue determinado mediante el promedio de los pagos acreditados en los extractos bancarios, mientras que para Yessenia Rodríguez se fijó el salario mínimo legal por ser este el monto que reflejaba su remuneración declarada y por no poder reconocerse un salario inferior al mínimo.

Agregó luego que, previo a liquidar las prestaciones sociales reclamadas, resultaba necesario analizar la excepción de prescripción, explicando los efectos de la interrupción mediante reclamación administrativa y la suspensión mediante presentación de la demanda, siempre que la notificación del auto admisorio se cumpla dentro del año siguiente, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema.

P á g i n a 3 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. Señaló que la prescripción quedó configurada respecto de Profuturo S.I.E. S.A.S., por cuanto la notificación del auto admisorio se surtió más de un año después de su expedición, pero no respecto del Hospital, que fue notificado dentro del término. Precisó, sin embargo, que era indispensable analizar previamente la procedencia de la solidaridad para efectos de establecer si aun siendo oportuna la acción frente al Hospital, podía hacerse efectiva alguna obligación en su contra.

Indicó que, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad solo procede cuando se ha demostrado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente y cuando existe una obligación prestacional a cargo de este último. Aclaró que la solidaridad no constituye reconocimiento de calidad de empleador para el beneficiario de la obra, sino una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones del verdadero empleador.

Precisó que, en el caso concreto, ante la prescripción declarada frente a Profuturo y la ausencia de obligaciones exigibles en su contra, no era posible trasladar responsabilidad solidaria alguna al Hospital. Finalmente, el Juez A quo concluyó que únicamente era procedente reconocer la existencia de contrato de trabajo entre la cooperativa Profuturo y las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez y Maritza Isley Cantor Siachoque, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 2016, negándose las restantes pretensiones por ausencia de prueba o por configuración de la prescripción, según el caso.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Hospital Nuestra Señora de Fátima del municipio de Flandes (Tolima) y, además, negó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo respecto del demandante José Nelson Cruz Moncaleano. En relación con la prescripción, sostiene que esta excepción fue propuesta únicamente por el hospital demandado y no por la Cooperativa de Trabajo Asociado Profuturo.

En consecuencia, no podía declararse probada frente a esta última, máxime cuando la cooperativa no contestó la demanda ni propuso la excepción, ni como previa ni como de mérito. Por ello, afirma que la cooperativa renunció tácitamente a ese derecho, y que el juez no podía declararla de oficio. Resalta que está probado en el expediente (archivo PDF 18) que tanto la cooperativa como el hospital tuvieron conocimiento de la demanda y su subsanación desde el 2 de diciembre de 2022, P á g i n a 4 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. mediante correos electrónicos enviados a las direcciones que reposan en los certificados de existencia y representación legal, incluyendo el correo del representante legal de la cooperativa.

A pesar de ello, la cooperativa fue renuente al proceso y no contestó la demanda. En ese contexto, la recurrente alega que debió aplicarse el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, según el cual la no contestación de la demanda constituye un indicio grave en contra del demandado. Por tanto, solicita que se presuman como ciertos los hechos alegados en la demanda frente a la cooperativa Profuturo y que se le condene al reconocimiento y pago de los derechos reclamados en el petitum.

Adicionalmente, cuestiona la negativa del Juez a declarar la existencia del contrato de trabajo del señor José Nelson Cruz Moncaleano. Señala que en la subsanación de la demanda y en los anexos se acreditó la prestación personal del servicio y que, aunque no se precisó la fecha exacta de inicio, sí se determinó que el vínculo se extendió hasta el 31 de octubre de 2016.

Argumenta que debieron aplicarse los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran la presunción de existencia del contrato laboral una vez demostrada la prestación personal del servicio. Considera que el juez sí aplicó correctamente esta presunción respecto de otras demandantes, pero omitió analizar las particularidades del caso concreto del señor José Nelson Cruz Moncaleano, incurriendo así en un trato desigual e incompleto del acervo probatorio.

En relación con la solidaridad, la recurrente manifestó su oposición a la negativa del a quo de declarar la responsabilidad solidaria entre el hospital y la cooperativa, al considerar que esta última fue la verdadera empleadora y no una simple intermediaria, como lo corroboraron los testimonios; sostuvo que las cooperativas de trabajo asociado tienen prohibido actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados, suministrar mano de obra a terceros beneficiarios o permitir relaciones de subordinación con estos, y citó jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para respaldar que, cuando se desnaturaliza el trabajo asociado, procede la declaratoria del contrato de trabajo y la aplicación de la solidaridad.

Finalmente, sostiene que no se valoraron integralmente las pruebas documentales aportadas, incluso aquellas presentadas con ocasión del recurso interpuesto cuando se ordenó el archivo del proceso por falta de notificación. Afirma que está demostrado que las demandadas conocían la existencia de la demanda desde 2022, aun antes de su admisión formal en 2023.

Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. P á g i n a 5 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En estricta consonancia con los límites del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si entre José Nelson Cruz Moncaleano y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFUTURO S.I.E. S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de julio de 2016 al 31 de octubre de 2016, como lo afirma la parte actora; definido esto se establecerá si erró el Juez de instancia al declarar probada la excepción de prescripción, pese a haber sido propuesta únicamente por el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. En caso afirmativo, habrá de estudiarse si le asiste derecho a los actores al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en el libelo demandatorio.

Finalmente le corresponde a la Sala definir la procedencia o no de la responsabilidad solidaria del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal y como consta en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la existencia del contrato de trabajo respecto de José Nelson Cruz Moncaleano, por cuanto no acreditó los extremos temporales de la relación laboral que depreca, resultando insuficiente su dicho para satisfacer la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual no es posible declarar la existencia del vínculo pretendido.

No obstante, habrá de revocarse numeral segundo de la decisión apelada en lo atinente a la P á g i n a 6 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. prescripción declarada a favor de la demandada Profuturo S.I.E. S.A.S., toda vez que dicho medio exceptivo no fue propuesto por esa codemandada y, por consiguiente, el Juez erró al declararlo, en razón a ello, hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales peticionadas por las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán y Maritza Isley Cantor Siachoque.

Igualmente, habrá de revocarse el numeral tercero de la decisión apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. frente a las condenas impuestas, en la medida que fue la beneficiaria de los servicios ejecutados por las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán y Maritza Isley Cantor Siachoque, configurándose así los presupuestos que exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que proceda la solidaridad alegada, sin embargo, la misma quedara limitada en atención a la excepción de prescripción propuesta por el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.

(Ver Sentencias Corte Suprema de Justicia SL670-2013, SL10546-2014, SL10118-2015, SL 1420 de 2018). P á g i n a 7 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante José Nelson Cruz Moncaleano le asiste derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, a la terminación del contrato de trabajo, siempre y cuando demuestre la existencia del vínculo contractual, extremos temporales y salarios.

Previo a resolver el objeto de apelación, advierte la Sala que, no existe reparo en lo que respecta al contrato de trabajo declarado con las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán y Maritza Isley Cantor Siachoque quienes se desempeñaron como enfermeras para la demandada Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S, los extremos de la relación laboral ni los salarios determinados en la instancia; en consecuencia y en estricta consonancia con el recurso de alzada procede la Sala a definir en primer lugar si al demandante José Nelson Cruz Moncaleano le asiste derecho a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S, vigente entre el 1° de julio de 2016 al 31 de octubre de 2016; y el consecuente pago de las acreencias laborales peticionadas en el libelo demandatorio.

Y, para el efecto, aportó junto con el escrito de demanda: copia de la cédula de ciudadanía; copia del oficio de notificación de “Terminación de contrato a término fijo” de fecha 25 de octubre de 2016; copia del oficio de “Citación a conciliación administrativa laboral” para realizarse el día 23 de octubre de 2019; reclamación administrativa dirigida al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 003.Demanda y anexos folios 42 a 45 y 51 a 66).

La demandada Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S, pese a ser notificada el 8 de agosto de 2024 guardó silencio; en consecuencia, se le tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 17 de febrero de 2025. De otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del demandante José Nelson Cruz Moncaleano, del cual se extracta lo siguiente: José Nelson Cruz Moncaleano manifestó que en el año 2019 estuvo vinculado al Hospital Nuestra Señora de Fátima inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, desempeñándose como vigilante, hoy denominado orientador; señaló que sus funciones consistían en registrar el ingreso de personal y mercancía, llevar la minuta, controlar los horarios de los médicos, verificar la salida de ambulancias y manejar los cuadros de turnos; explicó que, tras unos meses de prestación de servicios con el Hospital, fue vinculado a la Cooperativa PROFUTURO, para ello se realizó una reunión en las instalaciones institucionales con la gerente Lissy Gallego, la administradora Sandra Bernal y un representante de la Cooperativa identificado como Mariano, en la cual se informó que el personal pasaría a laborar bajo dicha modalidad.

Afirmó que a través de la cooperativa prestó sus servicios desde el 1º de julio al 31 de octubre de 2016, recibiendo un salario equivalente al mínimo legal vigente, más auxilio de transporte, horas extras y recargos nocturnos; adujó que los pagos eran efectuados por la P á g i n a 8 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

Cooperativa, que remitía los desprendibles al Hospital para su entrega; señaló que durante esa vinculación cumplía turnos rotativos de 8:00 a 2:00 p. m., 6:00 a 2:00 a. m. y 2:00 a 6:00 a. m., compartidos con otros dos trabajadores, aunque en ocasiones debió asumir las labores en solitario; afirmó que sus elementos de trabajo eran una minuta y un esfero proporcionados por el Hospital; indicó que su labor era supervisada por la administradora Sandra Bernal, el administrador Julio Moscoso y la gerente Lissy Gallego, que los permisos los solicitaba de forma verbal a la administración o a la gerencia y que recibía capacitaciones impartidas por personal enviado por el Hospital; refirió que fue afiliado a Salud Total, Porvenir, a la caja de compensación del Tolima y a una ARL cuyo nombre no recuerda; señaló que después del 31 de octubre de 2016 continuó afiliado como cotizante independiente para efectos de reembolso por parte del Hospital; afirmó que fue desvinculado de la Cooperativa el 31 de octubre de 2016 mediante comunicación expedida por el representante de PROFUTURO, la cual le fue entregada por la administradora Sandra Bernal y la gerente Lissy Gallego, quienes le informaron que el contrato con la Cooperativa finalizaría, pero que continuaría prestando servicios directamente al Hospital, en razón a ello al día siguiente fue nuevamente contratado por el Hospital, lugar donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2019, cumpliendo las mismas funciones.

En este punto, precisa la Sala que, los dichos del demandante José Nelson Cruz Moncaleano, en la declaración de parte rendida, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Así, resulta pertinente precisar que el demandante José Nelson Cruz Moncaleano pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1.º de julio y el 31 de octubre de 2016. Sin embargo, al examinar la prueba documental allegada se advierte que el actor únicamente aportó una carta de terminación de contrato a término fijo, fechada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual PROFUTURO S.I.E. S.A.S. comunica la finalización del vínculo a partir del 31 de octubre de 2016 por expiración del plazo pactado.

Igualmente, obra en el plenario una reclamación administrativa dirigida al Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E., con sello de recibido del 25 de octubre de 2019. P á g i n a 9 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

No obstante, dicho material no permite acreditar la fecha de inicio del supuesto contrato, ni la prestación personal del servicio durante el período alegado. La referida comunicación únicamente informa la fecha de terminación, sin ofrecer indicio alguno sobre el momento en que habría comenzado la relación laboral o sobre actividades ejecutadas por el actor en beneficio de la demandada, sin que el interrogatorio de parte pueda suplir esta falencia, pues conforme a las reglas de la sana crítica y al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos constitutivos de sus pretensiones y, no es jurídicamente admisible que la parte pretenda acreditar un presupuesto esencial únicamente con su dicho, pues debe recordarse que a nadie le está permitido constituir su propia prueba.

Es menester indicar que, en contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor o a la orden de quien aduce fue su empleador y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, además, para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Así, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron.

Ahora bien, frente al argumento expuesto en la apelación por la apoderada de la parte actora, según el cual la no contestación de la demanda por parte de la demandada debía conllevar a tener por ciertos los hechos y, en consecuencia, a declarar probada la existencia de la relación laboral, es preciso señalar que, en el proceso laboral, dicha omisión procesal no genera presunción automática de veracidad, sino que constituye únicamente un indicio grave en contra del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 18 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual debe ser valorado por el Juez de manera conjunta con el restante material probatorio y bajo las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, aun cuando la conducta procesal de la demandada podía ser apreciada como un indicio desfavorable, ello no eximía al demandante José Nelson Cruz Moncaleano de cumplir P á g i n a 10 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. con la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En tales condiciones, al no obrar en el expediente elementos de convicción idóneos y suficientes que permitan tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo invocado, resultaba jurídicamente procedente negar las pretensiones incoadas por José Nelson Cruz Moncaleano y absolver a la parte demandada, tal como acertadamente lo decidió el Juez de primera instancia. En cuanto a la prescripción de derechos laborales En segundo lugar y, en consonancia con la apelación presentada por la parte demandante el estudio de la Sala debe enfocarse en considerar si erró el Juez de instancia al declarar la prescripción dentro de este asunto y, por tal, negar las pretensiones de las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán y Maritza Isley Cantor Siachoque.

Al respecto, se recuerda que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reza: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Conforme lo anterior, el referente temporal siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterio legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador.

Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código P á g i n a 11 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del código general del proceso (SL 51592020, reiterada en la SL2135 de 2024). No obstante, es necesario traer a colación que tal como lo expuso la apoderada de los demandantes en el recurso de alzada, la Cooperativa PROFUTURO S.I.E. S.A.S. no contestó la demanda, razón por la cual renunció tácitamente a la posibilidad de proponer excepciones, incluida la prescripción extintiva, cuya naturaleza es estrictamente personal y dispositiva.

En efecto, conforme a los principios rectores del derecho laboral y a la interpretación reiterada de los artículos que gobiernan la materia, la prescripción solo surte efectos respecto de quien la alega, no pudiendo el juez extenderla de oficio en favor de una parte que no la propuso oportunamente. Ello encuentra fundamento en la regla procesal según la cual “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”, y en la prohibición expresa de declararla sin petición de parte.

Así las cosas, no le era jurídicamente viable al A quo declarar configurada la prescripción frente a PROFUTURO, pues dicha codemandada no ejerció su derecho de defensa, no propuso excepciones de mérito y guardó absoluto silencio frente a las pretensiones. La inactividad procesal de la cooperativa le genera consecuencias adversas y, por tanto, mal podía el despacho adoptar una decisión que la favoreciera sin haber sido solicitada por ella.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5268-2019, Magistrada Ponente Doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA preciso: “El artículo 306 del CPC establece que « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

En efecto, la prescripción corresponde a una de las excepciones que, en los términos del artículo 306 del CPC, no puede ser declarada de oficio. Siendo ello así, el juez de primera instancia no podía declararla probada respecto de todos los actores, pues respecto de las señoras Montes Mercado y Ruíz Quintero no fue propuesta, precisamente porque la demanda inaugural respecto de ellas dos no fue contestada.

En tal dirección, el a quo no podía declararla de oficio, pues se reitera, la norma enuncia la prescripción como una de las cuales debe formularse por la parte interesada, por lo que, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias de su actuar. La Sala destaca que les corresponde a las partes ejercer adecuadamente el derecho de defensa a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento, sin que sea imputable a las autoridades judiciales la desidia de la parte interesada en hacer uso adecuado de los mismos.

Para el efecto, la parte demandada tiene la posibilidad de formular las excepciones de mérito con el objetivo de evitar que el derecho reclamado por la parte actora termine en pleno vigor. Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL SL3693-2017, en la que se dijo: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el P á g i n a 12 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. (subrayado fuera del texto).

En consecuencia, se revocará la declaratoria de prescripción efectuada a favor de PROFUTURO S.I.E. S.A.S. En ese orden, una vez despejado este aspecto, resulta procedente continuar con el estudio y cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán y Maritza Isley Cantor Siachoque, tomando como base los extremos temporales y salarios demostrados en el proceso, los cuales no fueron objeto de reproche en la alzada.

Cesantías En lo que respecta al auxilio de cesantías, cabe recordar que se trata de una prestación social destinada a cubrir las necesidades del trabajador al momento de la terminación del contrato o en los eventos expresamente autorizados por la ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe reconocer al trabajador un mes de salario por cada año laborado, o la proporción correspondiente cuando el tiempo de servicios es inferior.

Así las cosas, acreditada la existencia del vínculo laboral en el período comprendido entre el 1.º de julio y el 31 de octubre de 2016 y el salario (Yessenia Alejandra Rodríguez Durán $689.455 y Maritza Isley Cantor Siachoque $698.951,50) advierte la Sala que a las demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante dicho interregno, así:  A favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $255.718  A favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $258.884 Intereses sobre las cesantías Corresponden a la compensación económica que se reconoce sobre el saldo de las cesantías.

Por ello, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 dispone que “todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía”.

Conforme lo anterior, les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías causados así:  A favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $10.229  A favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $10.355 P á g i n a 13 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

De las vacaciones En cuanto a las vacaciones, conviene recordar que constituyen un derecho destinado al descanso remunerado del trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual todo trabajador tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, o la proporción correspondiente cuando el tiempo laborado es inferior.

En el caso bajo examen, acreditado el vínculo laboral durante el período comprendido entre el 1.º de julio y el 31 de octubre de 2016, surge el derecho de las demandantes al reconocimiento de la compensación proporcional de las vacaciones, así:  A favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $114.909  A favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $116.492 De la prima de servicios Frente a esta prestación el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el empleador debe pagar a cada trabajador treinta (30) días de salario por año, o la proporción correspondiente cuando el tiempo laborado sea inferior.

En el caso concreto, y una vez reconocida la existencia del vínculo laboral respecto de las demandantes surge a su favor el derecho al pago proporcional de la prima de servicios, cuyo valor se determina así:  A favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $255.718  A favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $258.884 En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que, si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago, así: Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 1..

Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, P á g i n a 14 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. ….

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente (resaltado fuera del texto) No obstante, se resalta que la imposición de la mencionada indemnización no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta. En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S, al momento de proferir la sentencia de primera instancia e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, de modo que, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “… es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

Puestas así las cosas, considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador. Tal comportamiento se refleja no solo en la inactividad procesal sino también en la omisión reiterada de cumplir con el pago oportuno de las prestaciones sociales que la ley impone.

Motivo por el cual le asiste a las demandantes el derecho a obtener el reconocimiento y pago de dicha indemnización en los siguientes términos:  A favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, un día de salario equivalente a $22.982, por cada día de retardo a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta cuando P á g i n a 15 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. se verifique el pago, en atención a que la demandante devengó como último salario el equivalente al mínimo mensual vigente.  A favor de Maritza Isley Cantor Siachoque un día de salario equivalente a $23.299, por cada día de retardo a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2018, a partir del 1° de noviembre de 2018, se seguirá causando a favor de la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago sobre las prestaciones adeudadas, en atención a que la demandante devengó como último salario una suma superior al mínimo mensual vigente.

En lo que atañe a la indexación reclamada, la Sala considera que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cumple, en este caso concreto, la función resarcitoria destinada a cubrir los efectos derivados del retardo en el pago de las acreencias laborales adeudadas, evitando así que la depreciación monetaria afecte el valor de las prestaciones sociales reconocidas.

De la solidaridad Finalmente procede la Sala a pronunciarse frente al último asunto objeto de reproche en la alzada, esto es la solidaridad deprecada frente a la demandada Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes – Tolima, respecto de las acreencias laborales adeudadas, para resolver el problema jurídico determinado previamente, es necesario precisar, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la Ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y P á g i n a 16 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; y que dicha solidaridad, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.

Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Y la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

P á g i n a 17 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social- económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.

Revisadas las pruebas documentales arrimadas al plenario, se tiene que el objeto del contrato No. 136 suscrito entre la COOPERATIVA PROFUTURO S.I.E. S.A.S. y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. FLANDES – TOLIMA, el 1 de julio de 2016, fue: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA EL DESARROLLO DEL MACROPROCESO DE CONSULTA EXTERNA Y URGENCIAS EN LOS PROCESOS DE ENFERMERIA, AUXILIAR DE ENFERMERIA, AUXILIAR DE LABORATORIO CLINICO, HIGIENISTA ORAL, PYР…” (expediente electrónico, archivo 03Demandayanexos.pdf folios 63 y siguientes) De otra parte, se evidencia el certificado de existencia y representación legal de Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S., con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad: la sociedad tendrá como objeto principal la realización de actividades por procesos integrales empresariales como proceso de gestión documental, digitalización, desarrollo de software y procesos aplicables al manejo documental, recuperación de datos, al fotocopiado y archivo de soportes, proceso integral de aseo, mantenimiento y lavandería, proceso integral de auditoría y facturación, proceso integral contable y tributario y proceso de apoyo logístico; prestación de servicios al sector de la salud a nivel profesional, técnico y auxiliar por procesos y subprocesos, adelantar acciones de promoción y prevención relacionadas con la salud como la prestación de servicios medica en el sector de la salud, en entidades públicas y privadas (expediente electrónico, archivo 03Demandayanexos.pdf folios 46 y siguientes) Lo anterior, permite concluir que las actividades de las demandantes estaban relacionadas con la atención de pacientes, pues ejercían el cargo de enfermeras, labores que se realizaron a favor del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. Flandes - Tolima., en ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S., Bajo el anterior contexto, resulta claro para la Sala que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. Flandes - Tolima sí es responsable solidario de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes Yessenia Alejandra Rodríguez Durán y Maritza Isley Cantor Siachoque, pues la labor ejecutada por las promotoras del litigio está directamente relacionada con el giro ordinario de las labores del beneficiario de la obra, Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. Flandes - Tolima, en tanto y en cuanto, su trabajo se desarrolló en la instalaciones de su propiedad, con sus insumos y recibiendo ordenes de personal del Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. Flandes – Tolima.

En consecuencia, es indiscutible el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo Laboral, pues está demostrado el contrato comercial entre el beneficiario de la obra y el contratista y el contrato de trabajo entre el contratista y las demandantes, así como la P á g i n a 18 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. relación de conexidad entre la labor desarrollada por Yessenia Alejandra Rodríguez Durán Y Maritza Isley Cantor Siachoque con la actividad principal del beneficiario, es decir, Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. Flandes – Tolima; y en consecuencia, es claro para la Sala, que el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. Flandes – Tolima., debe responder en forma solidaria por las condenas aquí impuestas a la demandada principal Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Pese a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la demandada Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E. – Flandes (Tolima) sí propuso oportunamente la excepción de prescripción, razón por la cual es imperativo analizar sus efectos frente a ella.

El contrato cuya liquidación se reclama finiquitó el 31 de octubre de 2016, y la parte actora elevó reclamación administrativa el 29 de octubre de 2019, lo que interrumpió válidamente el término prescriptivo, otorgándole un nuevo lapso de tres años para ejercer la acción judicial. En esa medida, la parte demandante debía presentar la demanda hasta el 29 de octubre de 2022 y, de hecho, del documento denominado obrante en el Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo “02ActaDeReparto.pdf se desprende que esta fue radicada el 21 de octubre de 2022, es decir, dentro del término legal.

Sin embargo, ello no impide reconocer que el fenómeno prescriptivo opera parcialmente respecto del Hospital, en tanto la prescripción extingue las acreencias exigibles con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la demanda. Así las cosas, se tiene que, para el Hospital, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2019 se encuentran prescritas, lo que impide imponerle responsabilidad alguna por tales conceptos dentro del presente proceso y, en ese orden de ideas, deberá responder de forma solidaria por las acreencias laborales causadas con posterioridad al 21 de octubre de 2019.

Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 19 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por YESSENIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DURÁN, MARITZA ISLEY CANTOR SIACHOQUE Y JOSÉ NELSON CRUZ MONCALEANO contra COOPERATIVA PROFUTURO S.I.E. S.A.S. Y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. FLANDES - TOLIMA; para en su lugar:  CONDENAR a COOPERATIVA PROFUTURO S.I.E. S.A.S. a pagar a favor de las demandantes YESSENIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DURÁN y MARITZA ISLEY CANTOR SIACHOQUE las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de cesantías a favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $255.718; y a favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $258.884. b. Por concepto de intereses a favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $10.229; y a favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $10.355 c. Por concepto de vacaciones a favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $114.909; y a favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $116.942 d. Por concepto de prima de servicios a favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán la suma de: $255.718; y a favor de Maritza Isley Cantor Siachoque la suma de: $258.884. e. Al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos:  A favor de Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, un día de salario equivalente a $22.982, por cada día de retardo a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta cuando se verifique el pago, en atención a que la demandante devengó como último salario el equivalente al mínimo mensual vigente.  A favor de Maritza Isley Cantor Siachoque un día de salario equivalente a $23.299, por cada día de retardo a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2018, a partir del 1° de noviembre de 2018, se seguirá causando a favor de la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago sobre las P á g i n a 20 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima. prestaciones adeudadas, en atención a que la demandante devengó como último salario una suma superior al mínimo mensual vigente.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por YESSENIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DURÁN, MARITZA ISLEY CANTOR SIACHOQUE Y JOSÉ NELSON CRUZ MONCALEANO contra COOPERATIVA PROFUTURO S.I.E. S.A.S. Y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. FLANDES - TOLIMA; para en su lugar:  DECLARAR solidariamente responsable de las condenas antes reseñadas a HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA E.S.E. FLANDES - TOLIMA, a partir del 21 de octubre de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 21 | 22 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00224-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Yessenia Alejandra Rodríguez Durán, Maritza Isley Cantor Siachoque y José Nelson Cruz Moncaleano Demandadas: Cooperativa Profuturo S.I.E. S.A.S. Y Hospital Nuestra Señora De Fátima E.S.E. Flandes - Tolima.

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51eb3bd0a385c462668a2bea35408162da35dc3c669e7448ccf46 6f0d89bd508 Documento generado en 05/02/2026 10:55:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 22 | 22