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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: ORD LAB. 003-2022-00030-01 AUTO ACEPTA TRANSACCIÓN - TITO MODESTO PUMAREJO (1) (2) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROVIDENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00030-01 TITO MODESTO PUMAREJO HASBÚN CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.S. Y solidariamente OMAR ENRIQUE HOYOS BATISTA y JUAN CARLOS ARGEL GONZÁLEZ AUTO Valledupar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la solicitud de terminación del proceso en virtud del acuerdo de transacción, elevada por las partes y sus apoderados judiciales. I.

ANTECEDENTES Tito Modesto promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Centro Regional de Oncología Ltda., hoy S.A.S. y solidariamente contra Omar Enrique Hoyos Batista y Juan Carlos Argel González, desde el 2 de diciembre de 2011 al 22 de abril de 2021. En consecuencia, se les condene a pagarle las cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, así como las condenas extra y ultra petita, más las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, declaró la existencia del contrato entre el señor Tito Modesto Pumarejo y el Centro Regional de Oncología S.A.S., a quien condenó a pagar al actor el equivalente a $155.602.392, correspondiente a las cesantías ($66.829.548); por prima de servicios ($27.647.661); intereses de cesantías ($3.086.381); vacaciones ($13.823.830); la indemnización por despido injusto ($44.214.972).

Así mismo, dispuso el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo en la suma de ($240.866.098); más la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de $302.842 diarios desde “el 23 de abril de 2021, hasta por 24 meses… a partir del mes 25, esto es 23 de abril de 2023, los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superbancaria” E impuso condena solidaria a cargo de Omar Enrique Hoyos Batista y Juan Carlos Argel González.

Decisión recurrida por la parte pasiva. Asignado por reparto el presente proceso para trámite de apelación de sentencia y luego de admitirse el asunto en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada radicó memorial suscrito por las partes y sus apoderados, contentivo del escrito de solicitud de terminación del proceso por transacción, a la cual, adjuntó el respectivo contrato, de donde se extrae los siguientes términos: “ACUERDO TRANSACCIONAL – CONCILIATORIO Las partes del presente proceso judicial, acordaron conciliar sus diferencias del modo en que se describe a continuación en lo referente a fechas formas y montos, así:

PRIMERO: Los señores MARÍA CECILIA PUMAREJO HASBUN, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 51.958.590, en calidad de representante legal de la demandada CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.S., sociedad identificada con NIT 824.005.694-3, así como las personas naturales OMAR ENRIQUE HOYOS BATISTA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía numero C.C. 92.499.916, de Sincelejo y JUAN CARLOS ARGEL GONZALEZ, 91.269.253, en calidad de demandados dentro del proceso ORDINARIO LABORAL se obligan solidariamente a pagar a favor de TITO MODESTO PUMAREJO HASBÚN, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($335.000.000 M/CTE) en tres cuotas pagaderas de la siguiente forma: PRIMERO PUNTO UNO: el pago de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000 M/CTE), el día DIEZ de diciembre de 2024.

PRIMERO PUNTO DOS: la suma de CIENTO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA ($117.500.000) el 28 de marzo de 2025. DIECISIETE CORRIENTE 2 PRIMERO PUNTO TRES: la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($117.500.000) el 30 de abril de 2025.

SEGUNDO: mencionado valor cubre todas las pretensiones contenida en el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 20001-31-05-003202200030-01.

TERCERO: Dicho dinero se consignará en la cuenta de ahorros de Bancolombia S.A. n°. 19771611489, cuyo titular es TITO MODESTO PUMAREJO HASBÚN.

CUARTO: Los pagos antes referidos se encuentran supeditados a que, se PRESENTE esta solicitud de terminación antes de la fecha 10 de diciembre de 2024. Ante el correo electrónico secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, con destino al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR despacho del Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro del proceso laboral N.° 20001-31-05-0032022-00030-01.

QUINTO: En caso de que alguna de las partes incumpla lo pactado en este acuerdo de TRANSACCION, faculta a la parte cumplida para exigir a la parte incumplida el veinte por ciento (20%) de los TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($335.000.000 M/CTE.) a título de pena. El pago de la pena no extingue la obligación principal.

SEXTO Así mismo, se deja constancia de que OMAR ENRIQUE HOYOS BATISTA, TITO MODESTO PUMAREJO HASBÚN. MARIA CECILIA PUMAREJO HASBUN en calidad de representante legal del CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGIA S.A.S. y JUAN CARLOS ARGEL GONZALEZ, conocen el presente acuerdo.” Por auto del 17 de febrero de 2025, se corrió traslado de la solicitud de terminación por transacción a todas las partes y apoderados judiciales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes, por intermedio de sus apoderados, con facultades para “transigir”1, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 20252, coadyuvaron la petición. II.

CONSIDERACIONES Señala el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato amistoso a que llegan las partes con el fin de terminar un litigio surgido entre ellas o para precaver un litigio eventual, el cual adquiere el carácter de fuerza juzgada (art. 2483 ibidem). A diferencia de la 1 2 01PrimeraInatancia – C01Principal - 04 AnexoPoder.pdf 02SegundaInstancia - C02Principal - 17MemorialDemandadaDescorreTraslado.pdf 3 conciliación, la transacción no se realiza con la intervención de alguna autoridad, sino que basta la manifestación escrita de las partes que llegaron a un acuerdo sobre el punto litigioso o eventualmente litigio, para que esta tenga plena validez.

El mismo precepto legal contempla que “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Por su parte, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los asuntos del trabajo la transacción es válida salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Por ello, no tendrá ningún valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuales no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la ley expresamente.

La transacción en materia laboral, al igual que la conciliación, buscan resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que, por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1761 de 2020, rememorada en AL7037-2024, puntualizó: “En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Y en torno a los derechos ciertos e indiscutibles, la primera de las citadas rememoró la providencia CSJ AL607-2017, en la que expuso: “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que (…) “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo 4 consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).

Al descender al sub examine, se advierte, entre los suscribientes a saber, Tito Modesto Pumarejo Hasbún y María Cecilia Pumarejo Hasbún en calidad de representante legal de la demandada Centro de Oncología S.A.S. (Nit.824.005.694-3), así como de Omar Enrique Hoyos Batista y Juan Carlos Argel González, existe un derecho litigioso pendiente de resolver, como quiera que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia proferida en primera instancia. Así mismo, se verifica, el acuerdo entre las partes cubre las eventuales condenas de derechos ciertos e indiscutibles impuestas en primera instancia (prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto).

Y en cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. tienen la connotación de derecho incierto y discutible, pues pende del análisis que respecto la buena o mala fe efectúe el sentenciador. En la transacción, se avista la manifestación de voluntad libre de las partes, exenta de cualquier vicio.

Aflora igualmente, que en lo pactado hubo concesiones recíprocas y mutuas entre los suscribientes, por cuanto los demandados acordaron entregar la suma total de $335.000.000 al actor, pese a que, desde el inicio, se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda; monto que, además, no resulta abusivo o lesivo a los intereses o derechos del señor Tito Modesto Pumarejo Hasbún. 5 Bajo ese panorama, se acepta el “Acuerdo de transacción”, en consecuencia, se declara terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN suscrito por el señor TITO MODESTO PUMAREJO HASBÚN y MARÍA CECILIA PUMAREJO HASBÚN en calidad de representante legal de la demandada CENTRO DE ONCOLOGÍA S.A.S. (Nit.824.005.694-3), así como OMAR ENRÍQUE HOYOS BATISTA y JUAN CARLOS ARGEL GONZÁLEZ, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las consecuencia, se DA TERMINADO EL consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En POR PRESENTE PROCESO con su correspondiente archivo, una vez quede ejecutoriada la providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por pacto expreso entre las partes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente del proceso al juzgado de origen para su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 7