Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2025-00049-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, primero de septiembre de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000 2025-00049-00 ACCIÓN DE TUTELA JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE PAMPLONA y PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL DE PAMPLONA.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 131 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona1, contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta competencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y favorabilidad.

Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta como Juez fallador, el señor Procurador 95 Judicial en lo Penal para el Distrito Judicial de Pamplona como Ministerio Público y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, entidad que tiene a cargo a la persona privada de la libertad (PPL).

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Refiere el accionante que el 17 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 224 meses de prisión por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado en concurso homogéneo, Homicidio agravado en grado de tentativa y Fabricación, tráfico, porte o 1 En adelante EPMSC de Pamplona 2 Folios 02 -10 Expediente electrónico.

ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos en el año 2016. Condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Señala que el 13 de junio en curso elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien negó la misma argumentando que “no se ha llevado a cabo audiencia de incidente de reparación”, (Auto interlocutorio No. 576). Beneficio que fue negado nuevamente el pasado 08 de agosto.

Acusa a la autoridad judicial accionada de vulnerar sus derechos fundamentales, tras considerar que “tengo derecho -a- mi libertad condicional, acorde con lo previsto en el artículo 5° de la ley 890 de 2004, que deroga el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el artículo 1° de la ley 733 de 2002, y la ley 906 de 2004, pues otras personas fueron favorecidas con el subrogado penal.

Adicional a lo anterior considero que se configure un defecto sustantivo por parte de el (sic) Distrito Judicial de Pamplona Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona N/S, puesto que solicito el “subrogado de libertad condicional” teniendo en cuenta que la sentencia T-019/17 del señor Antonio Guerrero Lizarazo, que fue procesado por los mismos delitos y hechos actualmente goza de dicho beneficio, es así como considero su señoría que la aplicación de la norma que sirvieron de fundamento normativo para decidir mi petición desconoce los principios de favorabilidad ultrativa (sic) e igualdad”.

En últimas, solicita: “(…) se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues considero que se configura un defecto sustantivo y, en consecuencia, se ordena a las autoridades judiciales accionadas conceder el Beneficio de subrogado de libertad condicional. (…) Con el fin de solicitar que se lleve a cabo Audiencia de reparación y proteger mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y favorabilidad.

Solicito al Distro Judicial de Pamplona, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona N/S, que se otorge (sic) esa audiencia, para poder obtener mi libertad condicional. Se deje sin efectos las decisiones judiciales que resolver la petición de mi libertad condicional, y se ordene proferir una nueva decisión”. 2. Admisión de la tutela3 3 Folios 13 -14 ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 Constatados los requisitos legales mediante auto del 19 de agosto en curso se avocó el conocimiento del amparo, concediendo a la autoridad accionada y vinculadas el término para rendir informe sobre los hechos cuestionados; así mismo, se solicitó la remisión del proceso contentivo de la condena que se le vigila al señor Hernández Agudelo para efectos de practicar inspección judicial. 3.

Intervención del accionado y vinculados. 3.1 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad4, además de allegar el link de acceso al expediente5, precisa que con auto interlocutorio No. 767 del 08 de agosto pasado negó la solicitud de libertad condicional elevada por el señor Jonathan Hernández Agudelo en razón a que no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos en el artículo 64 del C.P. Decisión contra la que el accionante no ejerció ningún recurso.

Refiere que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto se “deben agotar los mecanismos que el actor tiene a su alcance para la (sic) controvertir la decisión que le negó el subrogado penal en mención, adicional a que, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales incoados por parte del juzgado”. En consecuencia, pide negar la presente solicitud de amparo constitucional. 3.2 La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona6, indica que no tiene competencia para conceder o negar beneficios judiciales, por ser del resorte exclusivo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Explica que sus funciones se limitan a: i) Remitir a la autoridad judicial competente la documentación exigida (resolución y/o concepto favorable o desfavorable, cartilla biográfica, calificación de conducta), ii) Suministrar la información que repose en los archivos institucionales sobre la persona privada de la libertad, y iii) Dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas en el marco de sus competencias.

Así, considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la PPL Hernández Agudelo, “siendo las decisiones cuestionadas de competencia exclusiva de la autoridad judicial”. 4 Folio 33 5 Folio 34 6 Folios 27-29 ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 3.3 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta7, refiere que mediante sentencia del 11 de octubre de 2017 declaró penalmente responsable a Jonathan Hernández Agudelo como autor de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado en concurso homogéneo y Homicidio agravado en grado de tentativa, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, condenándolo a la pena de 224 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince años; además que en la misma providencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Asegura que luego de revisar minuciosamente el correo institucional, no encontró que el Juzgado accionado hubiere remitido carpeta contentiva de la vigilancia de la pena a fin de resolver “un eventual recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 13 de junio y 08 de agosto de 2025, mediante los cuales según el dicho del accionante se decidió no acceder a su solicitud de libertad condicional por parte del despacho accionado”.

También que de la información recibida por el respectivo Centro de Servicios, quien mantiene el archivo del expediente, “a la fecha no se ha tramitado en este despacho incidente de reparación integral dentro de la causa con radicado 11001600000-201601617, N.I. 2016-223”. Con todo, solicita excluir de cualquier responsabilidad a esa sede judicial, tras considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 9, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico 7 Folio 36-38 8 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 9 “(…). 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 Cuestiona el actor la negativa del Juzgado convocado para conceder el beneficio de la libertad condicional, por el presunto incumplimiento del requisito de cancelación de los perjuicios o su aseguramiento a las víctimas.

Verificado el expediente contentivo de la vigilancia de la pena impuesta al actor, sobre el que la Sala volverá más adelante, con Auto interlocutorio No. 576 del 13 de junio en curso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona negó tal pedimento por el incumplimiento de aquella exigencia. Sin embargo, en proveído No. 767 del 08 de agosto se reiteró dicha negativa por no encontrar satisfecho el requisito de valoración de la conducta punible versus el adecuado desempeño y comportamiento penitenciario, y no por “la audiencia de incidente de reparación”, que se echó de menos en proveído del 13 de junio.

Así, ccorresponde a la Corporación determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y favorabilidad del señor Jonathan Hernández Agudelo, interno en el EPMSC de esta ciudad, tras negar el beneficio de libertad condicional al que considera tiene derecho.

Para resolver la cuestión planteada, en principio es necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de la i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales10 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de 10 Sentencia SU128 de 2021 ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; h. Violación directa de la Constitución.”11 Por lo tanto, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales que provengan de la actividad jurisdiccional, solo es admisible la intervención del Juez de tutela si encuentra establecido alguno de los citados requisitos cuya demostración compete al actor; de no ser así, en palabras de la Corte Constitucional, “(…) de acoger la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las 11 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural”. 4.

Caso concreto Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite, se pudieron establecer como actuaciones relevantes del Juzgado vigilante y de interés para resolver, las siguientes: i) Mediante interlocutorio No. 393 del pasado 15 de abril pasado12 niega al sentenciado la libertad condicional, argumentando que acumula en redenciones y privación física de la libertad un total de 132 meses y 12 días; por lo tanto, no cumple con las 3/5 partes de la condena. ii) En proveído No. 576 del 13 de junio en curso13 se negó nuevamente dicho beneficio, tras considerar que “en la actuación no obra ningún soporte documental que permita al despacho determinar si respecto de los comportamientos por los cuales fue condenado HERNÁNDEZ AGUDELO, se adelantó incidente de reparación integral que determine los perjuicios causados y consecuentemente si el antes mencionado acató o no la decisión”.

Para el efecto, dispuso requerir al Juzgado fallador14. iii) Decisión notificada al señor Hernández Agudelo el 18 de junio 15, sin que hubiere agotado la vía ordinaria para cuestionar dicha decisión. iv) En auto No. 767 del 08 de agosto16, pese a encontrar satisfechos los requisitos de i) Cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, ii) Cancelación de los perjuicios o su aseguramiento a las víctimas y, iii) Demostración del arraigo familiar y social, se negó la petición de libertad condicional, tras el incumplimiento de la exigencia relacionada con iv) La valoración de la conducta punible versus el adecuado desempeño y comportamiento penitenciario en el centro de reclusión como medida que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, destacando que: 12 Archivo 12 C1 expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona.

Link Folio 34 13 Archivo 36 Ídem 14 “(…) informe si en la actuación que ocupa la vigilancia respecto de JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO (…), se dio trámite al incidente de reparación integral, estado del mismo, si las víctimas fueron reparadas”. 15 Archivo 43 C1 expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona. Link Folio 34 16 Archivo 42 Ídem ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 “(…) no puede desconocerse que el sentenciado realizó preacuerdo con la Fiscalía, accionar que sin duda evita el desgaste judicial y su comportamiento ha sido adecuado para el fin resocializado, y que debe analizarse a la luz del artículo 64 numeral 2° del C.P. al calificarse su conducta como BUENA Y EJEMPLAR y en episodios como REGULAR Y MALA durante el tiempo de privación de la libertad, más sin embargo, ello no determina automáticamente que JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO, no requiera tratamiento penitenciario, no obstante contar con concepto FAVORABLE para acceder al beneficio, precisamente como lo señaló el máximo Tribunal Constitucional, resulta necesario el análisis de todas las circunstancias atendidas por el fallador, en norte a establecer si resulta o no procedente conceder el beneficio.

En este sentido y en lo que se refiere a JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO, sin duda por la manera como se dieron los hechos, donde estaban comprometidos derechos fundamentales como son la vida, la integridad personal y la seguridad pública, siendo que no se trata de una trasgresión que superó los límites permitidos en mínima proporción, si no que va más allá, al comprometer derechos como es la vida el cual es el derecho más importante de un ser humano, que sin duda afectan no solo a las víctimas sino a todos los asociados comprometidos en este pacto social en el que habitamos, con las consecuencias que comportamientos como el anotado generan, violencia y ayudan al fortalecimiento de actividades y organizaciones criminales, que no sólo afecten el bien jurídico de la vida e integridad personal, sino otros bienes jurídicamente tutelados como, la seguridad personal, que unida el tiempo transcurrido de pena, precisan la necesidad que JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO por ahora continúe cumpliendo la pena privado de la libertad, cobrando importancia los fines relacionados con la retribución justa, la prevención general y especial para negar el sustituto, aspectos que determinan la improcedencia de conceder el subrogado pretendido repito por ahora, donde el sentenciado debe lograr en su proceso entender que actúa inadecuadamente, como que comprometió gravemente los intereses de la sociedad y que por tanto debe exhortársele para que no repita sus actos; además de ser el medio idóneo para mostrar a la sociedad las consecuencias de quien infringe la ley en los términos que fueron planteados.

(…) en el presente caso, atendiendo la conducta ejecutada, la manera como se dieron los hechos, el tiempo transcurrido de pena, que para el momento solo abarca el 62.5% de pena, resulta pertinente destacar que su concesión no puede darse, de hacerlo no se consultaría la prevención general, la prevención especial y la retribución justa, donde JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO debe entender que su actuar es inaceptable no solo por el desconocimiento de la ley, sino por la manera en que es desarrollaron los hechos, donde será la pena la que lo lleve a la no repetición de sus actos, cometidos que no se lograría si se le concediera la libertad condicional demandada, además de reflejar una imagen inadecuada ante la sociedad, cuando ante eventos de tanto compromiso como el que se analiza se flexibiliza la aplicación de la sanción penal, siendo que la misma debe procurar es mitigar a través de su aplicación atenuar la ejecución de sus acciones delictivas”. v) Decisión que le fue notificada al accionante el 08 de agosto17, sin que hubiere agotado la vía ordinaria para cuestionar dicha decisión, según constancia secretarial del 17 Archivo 43 C1 expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona.

Link Folio 34 ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 Juzgado18. Únicamente fue recurrida en reposición por el Procurador Judicial, en lo relacionado al término acumulado de cumplimiento de la pena.

Así las cosas, antes de estudiar de fondo el caso, como se advirtió, corresponde a la Sala analizar si la presente acción resulta procedente contra providencias judiciales a la luz de los requisitos generales y específicos contenidos en la sentencia C-590 de 2005, ya citados. 4.1 Requisitos Generales i. Relevancia constitucional: Exigencia que en el asunto objeto de debate para la Corporación no merece reparo alguno, considerando que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y favorabilidad, presuntamente vulnerados al negar el beneficio de libertad condicional, del que considera tiene derecho. ii.

Agotamiento de recursos ordinarios: El actor no formuló recurso de reposición ni apelación contra las decisiones de fechas 13 de junio y 08 de agosto en curso. iii. Inmediatez: Conforme a las pruebas obrantes en el expediente puede decirse que el amparo fue ejercido en un plazo razonable frente a las decisiones del 13 de junio y 08 de agosto pasado, en razón a que el amparo se radicó el día 15 de este último mes19, esto es, tan sólo 02 meses y 7 días después, respectivamente; términos que se consideran sensatos por las especiales condiciones de sujeción en las que se halla el interno privado de la libertad. iv.

El actor claramente expone los hechos que en su concepto generan la vulneración de sus garantías constitucionales, señalando las causas del agravio, esto es, “Defecto sustantivo”. v. Finalmente, el amparo pretendido cuestiona providencias emitidas en el marco del proceso de ejecución de la pena. En conclusión, el presente mecanismo constitucional es improcedente para cuestionar las decisiones del 13 de junio y 08 de agosto en curso por cuanto el accionante no interpuso los recursos que el legislador ha previsto para controvertir aquellas, mismas que pretende controvertir a través de la presente acción de tutela, como se ha venido evidenciando. 18 Archivo 45 ídem 19 Folio

11. ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 Y es que los recursos, son el medio idóneo para hacer valer sus derechos y exponer con detalle ante el Juez natural las equivocaciones que considera incurrió la primera instancia, en principio ante la misma autoridad dándole la oportunidad de corregir a través del recurso de reposición, o ante el superior, que para el caso concreto lo es el fallador, para que revise la decisión. Así lo reglamenta el artículo 86 Superior, en el entendido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, ii) cuando en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados20.

En el particular, se tiene que ninguna alusión se hace de la acción de tutela como herramienta transitoria para precaver un perjuicio irremediable, ni la Sala advierte los presupuestos para su procedencia21. En la misma línea, no se ofrece ninguna motivación que descarte los recursos ordinarios como mecanismos eficaces a fin de superar las vulneraciones que se alegan.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”22.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, 20 Sentencias T-180 y 237 de 2018 21 T-03 de 2022 22 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”23.

En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico24. Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011, precisó: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.

De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.

En el mismo sentido, la citada alta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”25. Desde otro ángulo, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, razones o motivos válidos que justifiquen la desatención del accionante en formular los recursos ordinarios contra la providencia judicial cuestionada.

Por el contrario, está acreditada en el expediente la actitud procesal activa del señor Jonathan, en cuanto no han sido pocas las solicitudes dirigidas a obtener el beneficio de libertad condicional, amén de su enteramiento directo de las decisiones que controvierte por este medio, guardando silencio frente a las herramientas jurídicas que tenía a su alcance, como se 23 Sentencia SU-424 de 2012 24 Sentencia T-103 de 2014 25 ídem ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 le advertía en las cuestionadas providencias; descuido que, a juicio del Tribunal, impide superar el requisito de subsidiariedad.

Es oportuno traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema: “(…). Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos (…).

En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por la accionante, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

(…)”26. Ergo como se anticipó, las circunstancias previamente descritas advierten improcedente la hipótesis de la vulneración de los derechos reclamados por el actor, respecto de las decisiones que datan del 13 de junio y 18 de agosto pasado, motivo que impide superar el requisito de subsidiariedad. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el señor JONATHAN HERNÁNDEZ AGUDELO frente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE 26 STP1605 del 14 de febrero de 2019, radicación 102997, M.P. José Luis Barceló Camacho ACCIÓN DE TUTELA Jonathan Hernández Agudelo interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00049-00 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, respecto de las decisiones que datan del 13 de junio y 08 de agosto en curso por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c479c954d38323a5e074a607ce6f4089e2980f77f63d11819728208437f5a98b Documento generado en 01/09/2025 06:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica