TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CLAUDIA XIMENA RODRÍGUEZ LÓPEZ CONTRA ALMACENES MÁXIMO S.A.S. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, del 21 de enero de 2016 hasta el 15 de marzo de 2021, la ineficacia del denominado “Acuerdo especial de colaboración por crisis COVID19” celebrado el Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 17 de abril de 2020 y que renunció por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió se impartiera condena por conceptos de mayores valores adeudado por salarios y auxilio de cesantías, la indemnización por no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 21 de enero de 2016, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; ii) el 05 de junio de 2017, mediante OTROSÍ al contrato inicial, comenzó a desempeñar el cargo de “SUBADMINISTRADORA”, en la dependencia centro comercial Caracolí, Bucaramanga; iii) que las funciones que desempeñaba eran las propias de una SUBADMINISTRADORA, tales como: proceso de apertura del almacén y cuadre de venta, implementación proceso interno del almacén, controlar y manejar los procesos de caja, conocer el proceso del surtido e implementación de la publicidad, entre otras; iv) la última asignación básica correspondía a la suma de $1.463.463; v) El 17 de abril de 2020, suscribió un documento denominado: “Acuerdo especial de colaboración por crisis COVID19”, con efectos a partir de dicha data; vi) la cláusula cuarta del mentado acuerdo dispuso: “Así, LAS PARTES expresan que el cambio anteriormente señalado no configura ninguna desmejora salarial ni de otra índole, ya que esta obedece únicamente de la reducción de la jornada laboral del TRABAJADOR ( )”; vii) a partir del 17 de abril de 2020 y hasta el 6 de octubre de 2020, le fue cancelado la mitad del salario, que lo fue $731.732; viii) que dicha reducción es ineficaz y transgredió los derechos fundamentales, además, desconoció la Circular No 0021 de 2020 expedida por el 2 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 Ministerio de Trabajo; ix) el día 06 de octubre de 2020, suscribió documento denominado “OTROSÍ AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO”, que dejó sin efecto el acuerdo firmado el 17 de abril de 2020; x) comenzó a presentar acoso laboral y carga laboral excesiva, debiendo realizar tareas distintas a las propias del cargo; xi) el día 25 de enero de 2021 remitió documento a su empleador, exponiendo la situación de inconformidad respecto a la carga laboral, funciones ajenas al cargo y la falta de personal para cumplir con las labores; xii) el empleador no tomó las acciones correspondientes para prevenir la carga laboral y el acoso; xiii) el 15 de marzo de 2021, fue trasladada sin justificación real y comprobada al almacén 24 ubicado en Cabecera, Bucaramanga; xiv) no aceptó ser traslada y en la misma calenda presentó carta de renuncia aludiendo un despido indirecto; xv) el 17 de marzo de 2021, Almacenes Máximo dio respuesta a la renuncia presentada, replicando los motivos de la dimisión; xvi) el 18 de mayo de 2021, radicó ante la pasiva derecho de petición solicitando el pago de emolumentos laborales adeudados, obteniendo respuesta denegatoria; xvii) el empleador consignó de manera deficitaria las cesantías de 2020. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, no aceptó ni se opuso a las pretensiones declarativas del contrato de trabajo, el extremo inicial y el otrosí con el que se modificó el cargo de la demandante, empero, rechazo las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración del contrato de trabajo y sus extremos, el lugar en donde se prestó el servicio, el cargo desempeñado y modificado por otrosí, el salario devengado, el otrosí celebrado el 17 de abril de 2020, así como el 3 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 que posteriormente lo dejó sin efecto, aclarando que este último fue suscrito el 5 de octubre de 2020 y el traslado de la demandante para el 15 de marzo de 2021. De los demás, adujo no ser ciertos. Fundó su defensa, que en aplicación de la recomendación dada por el Ministerio de Trabajo en la circular No. 033 de 2020 y con la única finalidad de garantizar el bienestar de la demandante y la sostenibilidad de la empresa, le propuso a Rodríguez López una invitación para acudir a la revisión del contrato de trabajo prevista en el artículo 50 del CST, con el fin de acordar la reducción de su jornada laboral en un 50% y consecuentemente su asignación salarial, propuesta ante la cual la demandante manifestó su aceptación de manera libre, voluntaria y exenta de vicios del consentimiento, formalizándose a través del otrosí del 17 de abril de 2020.
Agregó que nunca ejerció conductas de acoso laboral en los términos del art. 2 de la Ley 1010 de 2006, ni de ninguna otra clase. Además, que la demandante nunca presentó una queja de acoso laboral ante el comité de convivencia laboral. Afirmó que el 15 de marzo de 2021, notificó a la actora que había sido trasladada al almacén 24 en el Barrio Cabecera del LLano con el mismo cargo y salario, por cuanto la compañía requería de una profesional con su perfil.
Concluyó diciendo que: i) de las tres tiendas de Bucaramanga, el almacén 24 ubicado en Cabecera del LLano es la que tiene menor tráfico de clientes; ii) por ser tienda de calle y no de centro comercial, el horario de trabajo era menos extenso (11:00 am a 6:00 pm o 7:00 pm); y iii) el objetivo del traslado fue aliviar a la demandante. 4 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 Propuso como excepciones de mérito las denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INOMINADA O GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada.
Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2016 al 15 de marzo de 2021, adempero, absolvió de las demás pretensiones formuladas y gravó en costas a la parte demandante. Advirtió lo contemplado en los artículos 279 y 280 del CGP y que en aplicación del principio de economía procesal, era innecesario reproducir los antecedentes fácticos expuestos en el libelo demandatorio y en el defensivo, por ya conocerlos las partes en litigio, renglón seguido, recordó los problemas jurídicos a resolver; insistiendo que el caso de marras correspondía a un proceso ordinario, ajeno de las situaciones fácticas que se ventilan dentro de los procesos especiales de acoso laboral, cuya temática, no era objeto de estudio, por demás, expuso las premisas fácticas y jurídicas que soportaban la decisión adoptada.
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, el cargo y sus extremos, afirmó que dichos aspectos estaban marginados del debate probatorio, por haberlos reconocido las partes, siendo que, entró de inmediato a dirimir los aspectos que rodearon la terminación del vínculo contractual. En cuanto al despido indirecto, trajo a colación el art. 62 del CST y lo dicho por la CSJ, Sala de Casación Laboral en sentencia SL417 del 27 de enero de 2021, radicación 71672, aludiendo, que la carga 5 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 probatoria recae en la parte demandante para demostrar la causa que indicó en la carta de finiquito de la relación laboral, a diferencia de cuando se alega un despido, donde la carga probatoria, se invierte en el empleador. Claro lo anterior, recordó que al proceso se aportó renuncia del 15 de marzo de 2021 y que en dicha renuncia se observa que la demandante comunicó a la pasiva que renunciaba porque la patronal “no decide tenernos en cuenta al cargo de administradora por la Carta que presenté porque me perjudica y tras ese motivo deciden trasladarme al almacén Pepe ganga cabecera con el fin disque de aliviarme el trabajo por aliviarme el trabajo, vivo cerca de Pepe ganga Caracolí tengo mi hija cerca y por temas de pandemia las clases son virtuales”.
Consideró la A-quo que dichos argumentos no eran suficientes para endilgarle al empleador la justa causa de renuncia a voces del art. 62 ejusdem, sino, mas bien, lo expuesto se asemejaba a una justificación de la trabajadora para no aceptar el traslado de sede que le fue comunicado por su empleador en uso de sus facultades del ius variandi.
Agregó que de cara a la solicitud radicada el 25 de febrero de 2021 por la trabajadora, el empleador atendió las inconformidades allí expuestas, tal como se acreditó con el dossier probatorio y los testigos practicados a juicio, entre ello, asistió al almacén a verificar la situación laboral, contratar 2 personas para suplir la situación de sobre carga laboral que se venía presentando y se probó que la medida de traslado propendió por ubicar a la actora en un lugar donde la carga laboral era significativamente menor, inclusive, ello fue aceptado por ésta en interrogatorio de parte, quien reconoció menos intensidad horario y afluencia de clientes. 6 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 Continuó con el estudio del acuerdo especial de colaboración por crisis Covid-19 y para ello, reprodujo el contenido de los artículos 43 y 50 de la codificación laboral, para concluir, que dicho acuerdo se debió y estuvo cobijado el marco de la emergencia mundial por la propagación del Covid-19.
Dijo, que mediante resolución 385 al 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia en el sanitaria por causa del y se adoptaron medidas para hacer frente al virus, y a la par, el Ministerio de Trabajo emitió la circular 021 del 17 de marzo de 2021 dirigida a empleadores y trabajadores del sector privado teniendo como asunto, las medidas de protección al empleo con ocasión de la fase de contención del Covid-19 y de la declaración de emergencia sanitaria lo anterior con el fin de que no se vieran afectados los ingresos para el sustento de los trabajadores y no se perjudicara la productividad de la empresa.
En cuanto a la disminución de jornada laboral y salario, recordó que el legislador facultó a las partes para revisar todo contrato de trabajo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica; lo que considero ocurrió de cara a la emergencia del Covid-19, exaltando que dicha revisión debía cobijarse en el acuerdo en común de las partes contractuales, tal como ocurrió, cuando se acordó por los aquí litigiosos, suscribir el mentado otrosí a partir del 17 de abril de 2020, con el que se disminuyó la jornada laboral a la mitad y el salario a prorrata, actuar, que considero ajustado a derecho a voces del art. 132 ibíd, situación que por demás, solo fue hasta el 4 de octubre de 2020, es decir, en vigencia de la emergencia sanitaria, la que únicamente se levantó hasta el 30 de junio de 2022. 7 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 Ante tal panorama, por sustracción de materia se abstuvo de estudiar las pretensiones accesorias y que derivaban del reconocimiento de un salario superior para efectos liquidatarios. 4. La apelación. La demandante, deprecó la revocatoria de la decisión proferida, para lo cual presentó tres cargos, así: i) indebida valoración probatoria, de las solicitudes efectuadas por ella y demás colaboradores vinculados a la demandada en enero y febrero de 2021, relativas a las inconformidades por sobre carga laboral, la asignación de funciones distintas a las propias y la falta de personal, situaciones que por demás, insiste, se acreditaron con las pruebas fotográficas aportadas, los videos, los testigos y el interrogatorio de parte, los que en su sentir, no se valoraron adecuadamente; agregó también, que el empleador no realizó ninguna gestión tendiente a aliviar tal situación, sino que con el traslado propendió por afectarla; ii) dar por acreditada, no estándolo, que el acuerdo especial de colaboración por crisis Covid19 es eficaz, en contravía del principio de favorabilidad, pues durante su vigencia se efectuó una disminución salarial del 50%, a la que se accedió de buena fe, partiendo de la premisa de que lo único a reducirse era la jordana laboral, más no el ingreso, e; iii) indebida condena en costas, cuando el trámite judicial fue desplegado por ocasión a un actuar negligente del empleador II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, solicitó se confirme la decisión de primer grado, aludiendo, en resumen que: (i) el acuerdo especial suscrito entre las 8 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 partes durante la pandemia fue legal y válido;
(ii) la demandante no probó la existencia del alegado despido indirecto; (iii) el traslado de sede de la demandante se enmarcó en un uso legítimo del ius variandi, sin vulnerar sus derechos laborales; y (iv) no se evidenció abuso por parte del empleador, pues, las pruebas testimoniales y documentales respaldan que la actuación de la empresa fue razonable y proporcional. 2.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, por un lado, si erró la sentencia apelada en otorgar validez al otrosí suscrito por las partes con el que se redujo la jornada laboral y el salario de la demandante; por otro lado, si la demandante logró acreditar la justa causa constitutiva un despido indirecto y, finalmente, de ser procedente, se analizará la legalidad de la condena en costas. 2.
Fueron hechos probados, i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de enero de 2016 al 15 de marzo de 2021; ii) la demandante prestó sus servicios en favor de la demandada como “(…) SUBADMINISTRADORA (…)”, en las dependencia “(…) centro comercial Caracolí (…)”, ubicado en el Municipio de Bucaramanga; iii) el último salario devengado fue $1.463.463; iv) que el 17 de abril de 2020 las partes suscribieron el denominado: “Acuerdo especial de colaboración por crisis COVID-19” con el que se redujo la jornada laboral de la actora a medio tiempo e igualmente la remuneración a $731.731; y, v) que el 5 de octubre 9 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 de 2020 se suscribió otrosí al contrato de trabajo, que dejó sin efecto el acuerdo referido en el punto anterior, volviendo el contrato a sus términos iniciales. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, como quiera que, acertó la Juez de instancia al concluir que el otrosí celebrado entre los partes reviste de validez por no vulnerar derechos mínimos legales, existir común acuerdo; sin que se acreditase vicio de consentimiento y darse los presupuestos fácticos para acudir a la revisión del contrato de cara a lo previsto en el art. 50 del CST.
Así mismo, la demandante no acreditó en juicio las causas que le llevaron a renunciar y que fuesen imputables a la demandada. Finalmente, dadas las resultas del proceso, se ajusta a derecho la condena en costas impartida por la juez a-quo. 4. De la desmejora salarial y salarios dejados de cancelar. Como se sabe el art. 132 del CST, al establecer las formas y libertad de estipulación del salario, consagró: “(…) 1.
El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…)”, de lo que converge que, las partes, respetando las limitaciones legales, pueden, bajo consenso, aumentar o disminuir la remuneración pactada.
Ahora, sobre tal consenso, debe precisarse que no es necesario que el mismo conste por escrito, pues de acuerdo a la codificación 10 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 subjetiva laboral, lo único que debe constar por escrito son los convenios relativos a: i) que el contrato sea celebrado a término fijo (artículo 46 del CST); ii) el salario integral (numeral 2 del artículo 132 del CST); iii) lugar de pago diferente al sitio donde el trabajador presta sus servicios (numeral 1 artículo 138 ibidem) y, iv) cancelación a otra persona que no sea el funcionario (artículo 139 ibidem).
(Sentencia del 28 de noviembre de 2022, rad. No. 92754, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta). De igual forma, sobre tal acuerdo también ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que puede ser expreso o tácito; expreso cuando el trabajador afirma estar de acuerdo con la reducción salarial y tácito cuando, una vez impuesta la misma, el trabajador continúa prestando sus servicios sin efectuar reclamo alguno. Sobre el punto la jurisprudencia patria, expresó: “(…) El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a las partes para convenir libremente el salario en sus distintas modalidades, con las salvedades que establece la norma; por tanto, pueden ellas, respetando las limitaciones legales, aumentar o disminuir la remuneración pactada.
Es evidente que si el patrono reduce unilateralmente el salario estipulado, incumple la obligación que a su cargo consagra el artículo 57, numeral 4° ibídem. En tal evento, al trabajador le quedan dos caminos: o dar por terminado el contrato, exigiendo al patrono la correspondiente indemnización de perjuicios, o aceptar la reducción. Tal es el principio general.
En el supuesto de que el empleado no acepte la rebaja y continúe sin embargo al servicio del patrono, no podría sostenerse que su conducta debe ser siempre la de dar por terminado el vínculo y demandar el pago de perjuicios por su incumplimiento, con la consecuencia de que si así no procede, pierde el derecho a reclamar la asignación convenida.
La solución justa depende de las circunstancias del caso. (…)”. En la causa bajo estudio, del material probatorio recaudado aflora que la demandante aceptó, expresamente, la disminución de su jornada laboral y en consecuencia, de su remuneración salarial, veamos: 11 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad.
Juzgado: 2022-00350-01 Obra a folios 59 a 62 del archivo 018 del expediente digital de primera instancia “ACUERDO ESPECIAL DE COLABORACIÓN POR CRISIS COVID-19 EN EL MARCO DEL CONTRATO LABORAL EXISTENTE ENTRE CLAUDIA XIMENA RODRÍGUEZ LÓPEZ Y ALMACENES MÁXIMO S.A.S.”, en el que, de manera clara y precisa, las partes, de común acuerdo, de manera libre y voluntaria, acudiendo a lo reglado en el art. 50 del CST y por ocasión a la crisis económica mundial originada por la pandemia del Covid-19, decidieron modificar la jornada de trabajo y la remuneración pactada del contrato de trabajo que les ató a partir del 17 de abril de 2020, en los siguientes términos: Modificación que huelga decirlo, solo estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 2020, conforme al otrosí del contrato de trabajo y que milita a folios 10 a 11 del archivo 011 del expediente digital de primera instancia. Ahora bien, revisado el acuerdo antes mencionado, lo cierto es que de él se extrae la existencia de una razón justificada que dio cuenta de la mentada reducción de la jornada laboral y en consecuencia, del salario de la demandante, sin que con tal determinación se 12 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 afectasen los derechos mínimos de la actora. Se insiste, de manera inequívoca, el acuerdo alude como exegesis la crisis económica generada por la emergencia sanitaria del Covid-19, situación que en verdad, en Colombia, vino a declararse a partir del 17 de marzo de 2020 con la promulgación del Decreto 417 de 2020; que se recuerda, declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el que, conforme a la Resolución 666 de 2022 del 28 de abril de 2022, perduró hasta el 30 de junio de 2022, es decir, por más de dos años.
La documental, no es oscura, confusa, ni permite interpretaciones distintas, en verdad, de manera clara y sin dubitación alguna, las partes disminuyeron la jornada laboral y el salario del contrato que las ató, estipulándose, en concreto, la nueva suma que devengaría la trabajadora, por motivo de la situación de emergencia sanitaria acaecida para la calenda, la que además coincide en la temporalidad; 17 de abril de 2020, a un mes de declarada la emergencia sanitaria, acuerdo que por demás, se pactó conforme a lo reglado en el art. 50 del CST, normativa que permite revisar las condiciones de trabajo ante una grave afectación a la normalidad económica, afectación, que estaba suficientemente acreditada y fue de conocimiento público.
Ahora, si bien la norma sustantiva no contempla justas causas para desmejorar condiciones laborales, lo que permite la ley, es revisar el contrato de trabajo cuando se presenten situaciones especiales. Y, es por ello que el artículo 50 del ibíd, dispone que el contrato puede ser revisado en los siguientes casos: “Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, 13 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor”.
(negrilla y subrayado por fuera del texto original). A lo anterior, agréguese que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencias como la SL1072-2021, tiene decantado que “la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas”.
En tal orden de ideas, no puede predicarse, contrario a lo que afirma la apelante, que dicho acuerdo adolezca de eficacia, pues en verdad, de cara a lo reglado en el art. 43 ibídem, el mismo no desmejoró la situación de la trabajadora en relación a lo establecido en la legislación del trabajo, siendo que, el hecho de que se pactara una remuneración menor a la del salario mínimo mensual legal vigente, obedecía a la reducción de su jornada, lo que es procedente de conformidad al numeral 3º del art. 147 de la codificación laboral.
De otro lado, y atendiendo a lo indicado en la alzada, dígase, que no deviene factible predicar el asaltó a su buena fe, excusándose en que únicamente creyó que lo que disminuiría sería su jornada de trabajo, más aún, cuando a voces del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por así preverlo el art. 145 del CPTSS, la demandante, confesó en interrogatorio de parte que la empresa le propuso acordar la reducción de su jornada en un 50% y de igual modo, su asignación salarial, así lo indicó, sin replicas, ni explicaciones posteriores. 14 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 Finalmente, si frente al conceso llegado, se pretendiera predicar un vicio de consentimiento, es necesario tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico con fundamento en ello, es al pretensor a quien le corresponde probar el vicio.
Sobre el particular ha precisado la Corte que: “(…) quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los artículos 51, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. (…)”. Posición, que ha sido reiterada en las sentencias SL16539-2014, SL10790-2014, SL13202-2015 y SL572-2018, entre otras Así las cosas, por el ángulo que se le mire, no erró la Juez A-quo al darle validez y eficacia al acuerdo suscrito entre las partes, y en consecuencia, como quiera que no hay lugar a reconocer salarios superiores a los devengados y la parte no se duele de la falta de pago de otros por causa distinta, en nugatorio deviene cualquier pretensión tendiente a la reliquidación de prestaciones sociales ante un ingreso superior, especialmente, la del auxilio de cesantías que se peticiona, y en la misma línea, el estudio de la indemnización por la no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
En el punto, entonces, no prospera la apelación. 5. Del despido indirecto. En lo que concierne al despido indirecto y la consecuente reparación del perjuicio, en los términos del art. 64 del CST, dígase que, en principio, la resolución propuesta por el juez singular es 15 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad.
Juzgado: 2022-00350-01 acertada, pues no se encuentran solventados los presupuestos sustanciales para la configuración del despido indirecto. Veamos. El contrato de trabajo al ser un acuerdo entre las partes contempla la posibilidad de que una de estas o ambas, no deseen seguir con su ejecución, por ello termina, entre otras causas, por mutuo consentimiento (Literal b del artículo 61 del CST).
Corolario con lo anterior, debe decirse que cuando lo pretendido sea la terminación unilateral del contrato, la parte que desee hacerlo tiene la obligación de manifestar a la otra parte, la causa o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. (CSJ SL14877-2016). Respecto del despido indirecto, debe decirse que este se configura cuando el trabajador, se ve obligado a renunciar a su cargo debido al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones a su cargo.
En estos casos, al trabajador le compete demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, precisando, en todo caso que, la decisión de terminar el vínculo contractual debe realizarse dentro de un término prudencial respecto de la configuración de la motivación del mismo, es decir, debe existir un nexo causal entre la renuncia y el hecho generador denunciado como incumplimiento.
Por vía jurisprudencial se ha señalado, que tanto empleador como trabajador deben hacer conocer al momento de la terminación del contrato de trabajo, a su contraparte, los motivos o razones por los cuales dan por finalizada la relación laboral, sin que les sea permitido, aducir posteriormente otras causales. 16 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 Tratando el tema específico de la prueba del despido indirecto, la CSJ, Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2012, Radicado 44155, dijo: “(…) El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho (…)”.
(Negrilla y subrayado de la sala). Visto lo anterior, y como concluyó la A-quo, del material probatorio obrante, en efecto, la sociedad demandada no incurrió en los desafueros que de los que hoy por hoy se duele la recurrente, como quiera, se acreditó en juicio fueron atendidas las requerimientos de la trabajadora, ya que, se contrató personal adicional en aras de menguar la sobrecarga laboral alegada y además, el traslado de la trabajadora tuvo como finalidad ubicarle en un ambiente laboral con menor carga tanto en intensidad horaria como en afluencia de clientes, sin desmejora de las condiciones contractuales y salariales.
Para concluir ello, ha de acudirse la dimisión presentada por la demandante, y exáltese, son tres las razones por las cuales esta decidió renunciar a su cargo, a saber, i) sobrecarga laboral, ii) su no postulación al cargo de administradora, y, iii) el traslado de su lugar de trabajo, tal como se observa a folio 26 del archivo 011 del expediente digital de primera instancia. Igualmente, obran a folios 21 a 23 del mismo archivo, tres misivas, de la demandante y otros trabajadores, en los que dieron a conocer 17 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 a corte del 25 de enero y 25 de febrero de 2021, de la sobrecarga laboral que experimentaban, producto de la falta de personal. Al respecto, debe decirse que en la misma carta de renuncia, la trabajadora aceptó que la empresa, para solventar las quejas relativas a la sobrecarga laboral, contrató a dos personas a medio tiempo, e inclusive, en su interrogatorio de parte lo confirmó. Igualmente, en la misma práctica probatoria, la actora manifestó que el almacén 24 ubicado en Cabecera, tenía un horario menos extenso y tenia menos afluencia de clientes en comparación al almacén 37, que era el del Centro Comercial Caracoli.
Confesiones estas, que resultan totalmente valida a voces del art. 191 del CGP, al resultar lo dicho adverso a la parte. Ciertamente, jamás las expresiones interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, solo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace o que favorezcan a la parte contraria, de la manera actualmente pregonada por el Núm. 2º del Art. 191 C.G.P., de modo que, se repite, si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones, ningún efecto probatorio puede generar a su favor sin el respaldo de otros medios de convicción. Ahora, lo revelado por Rodríguez López, en cuanto a la vinculación de personal adicional, encuentra respaldo probatorio en el dicho del testigo Sergio Armando Hernández Duarte, quien afirmó que ante las inconformidades presentadas, la empresa: “(…) enviaron fue al jefe de zona, para que hablara con las personas a ver qué era lo que pasaba, y dijeron ellos que iban a solucionar, que iban a meter 18 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 personal, primero para respetar el horario y segundo, para que no hubiera tanta carga (…)”. De otro lado, indicó que en la tienda había 9 personas trabajando. Así mismo, la testigo Sandra Liliana Cerinza, al cuestionarle sobre si la compañía vinculó a 2 trabajadores para que apoyaran en el almacén 37, afirmó, que: “(…) Vinculamos 2 personas con jornada, medio tiempo”.
Agregó que para el año 2020 tenían 60 tiendas, de las cuales, 25 a 30 tiendas tenían 10 personas trabajando, e inclusive, dijo: “(…) tenemos tiendas que operan con 7 u 8 personas incluso hoy en día (…), y aclaró en cuanto a la cantidad de trabajadores en la sede de la demandante: “Siempre fue en ese momento de 10 personas, fue de 10 más 2 medio tiempo que se unieron en ese momento”.
Dijo también la testigo, en cuanto a las condiciones de la sede de Cabecera, lo siguiente: (…) yo recuerdo que precisamente por la jornada extensa que tenía el centro comercial, todos los centros comerciales, nosotros tenemos un acuerdo con ellos en donde debemos cumplir con un mínimo de hora de abrir o cerrar la tienda, la única tienda de calle que tenemos en Bucaramanga aún en este momento de calle implica que nosotros decidimos los horarios, no dependemos del centro comercial, es la tienda número 24, Cabecera en Bucaramanga, para ya nosotros le otorgamos un traslado precisamente porque era una forma de suavizar los horarios (…)”.
Respecto a los horarios de dicha tienda, indicó: “(…) En ese momento estábamos abriendo a las 11:00 de la mañana y estábamos hablando a las 6:00 de la tarde (…). Adicionalmente y respecto a la prueba que se aduce como mal valorada, esto es, las fotografías que militan en el archivo 009 y los videos de las carpetas 004 y 012, todas estas del expediente digital 19 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 de primera instancia, ha de precisarse que las mismas, no develan ápice probatorio alguno que permite inferir que el empleador incumplió las obligaciones que se replican en la misiva de renuncia de la demandante, a más, que son fotos aisladas, sin contexto, no permiten ubicación temporal y no deviene factible identificar e individualizar a las personas que en estas aparecen.
De otro lado, frente a los dos videos aportados, en los que se presume, aparece la demandante, en un escenario que no encuentra ubicación temporal y donde se aluden unas replicas relativas al contrato y condiciones de empleo, basta decir, que dicha prueba deviene en inconducente para los fines probatorios pretendidos, a voces nuevamente del art. 191 del CGP, al ser fabricadas por la propia parte, amen que tampoco, encuentran respaldo en material probatorio adicional.
En ese orden de ideas, auscultado el material probatorio en su integridad, a juicio de la Sala, no se incurrió en la indebida valoración probatoria de que se duele la alzada, pues, contrario a acreditarse las conductas que supuestamente desplegó el empleador en contravía a sus obligaciones y forma sistemática, al punto de llevar a la trabajadora a dimitir de su empleo, se acreditó que ante las inconformidades presentadas por la trabajadora y demás colaboradores, la empresa acudió al sitio de trabajo y vinculo a dos trabajadores adicionales, pese a que lo usual en las diferentes sedes de trabajo, era tener entre 8 a 10 personas y en Caracoli, habían 12, incluidos los dos trabajadores adicionales, así mismo, que ante la situación de sobrecarga que expuso la demandante, optó la empresa por trasladarle de base, situación que por demás, no implicaba el traslado a otra ciudad, mucho menos la desmejora de sus condiciones laborales, es más, el traslado de sede era dentro de la misma área metropolitana, y en un entorno laboral donde la 20 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 carga laboral era menor, pues tenia un horario de trabajo inferior y la afluencia de clientes que visitaba la tienda también lo era, situaciones, que hacen caer de su propio peso a las replicas relativas a que tal actuar buscó amedrentar a la actora o desmejorarle en su contrato.
Agréguese, en cuanto a la decisión de trasladar de sede a la demandante, según lo ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, cabe recordar que la facultad del ius variandi, emerge de la potestad jurídica de subordinación contenida en el art. 23 del CST, sin que por ello pueda pensarse que tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio por parte del empleador está condicionado a que para ello existan circunstancias o razones válidas que ameriten la notificación de alguna o algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por si misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador.
En esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto de los derechos del trabajador (véanse las sentencias del 30 de junio de 2005, radicación No. 25103 y del 26 de junio de 2012, radicación no. 44105, reiteradas en la sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación No. 59943).
En perspectiva, no acreditándose para el caso de marras, que el ius variandi locativo, tuviese su génesis en un comportamiento abusivo del empleador, y per se, discriminatorio, es claro que la pretensión impugnaticia en el punto, tampoco prospera Finalmente, en cuanto a la no escogencia de la actora para el cargo de administradora, en verdad, tal supuesto no se debatió en juicio, 21 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 no obstante, el mismo no puede considerarse como un incumplimiento de las obligaciones del empresario, máxime que no fue aportado algún acuerdo colectivo o texto adicional al contrato y que regule condiciones en concreto frente a un sistema de ascensos o escalas al interior de la empresa, y principalmente, conforme a las cargas probatorias que dicta la jurisprudencia ya referida, la trabajadora, no acreditó como ello desencadeno un incumplimiento del empleador frente a sus obligaciones y que le llevase a dimitir.
En conclusión, fracasa la glosa de la demandante. 6. La condena en costas. Finalmente, se tiene que en lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365-1 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces al tener como vencida a la demandante, no erró la juez A-quo al imponer la mentada condena en contra de ala aquí recurrente quien resulto perdedora en la litis. 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de la alzada interpuesta. COSTAS a cargo de la demandante, cuyo recurso fracasó. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 22 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00350-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 23 Int. 636-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Ximena Rodríguez López Demandado: Almacenes Máximo S.A.S. Rad.
Juzgado: 2022-00350-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 176354ac5e12d2de7b8fa2964aee2e33042586ef804420a10cb6dd8ed2ee622a Documento generado en 15/05/2025 10:52:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 Int. 636-2024 m. p. H. L. P.