Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00116-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Fabio Germán Salas Ruíz DEMANDADO(S): GMP Ingenieros S.A.S. en Reorganización No. RADICACIÓN: 73001310500620240011601 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por GMP Ingenieros S.A.S. en Reorganización, contra la sentencia de 05 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  La sanción moratoria no es de aplicación inmediata debiéndose acreditar la mala fe, lo cual no se ha demostrado en la medida en que el no pago, no ha obedecido a una decisión arbitraria, sino por situaciones originadas a raíz del incumplimiento del contrato por parte del Fondo de Financiamiento de la infraestructura educativa en el desarrollo de los acuerdos de obra y condiciones imprevisibles como la pandemia covid 19 y el paro nacional que afectó la economía nacional, principalmente el sector de la construcción.  Los pagos entre el 24 de abril de 2021 y el 21 de octubre de 2022 no se han realizado por la situación económica, impidiéndole a la reorganización económica realizar cualquier pago o acuerdo.

Resalta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia permite exonerar al empleador si demuestra que ha actuado de buena fe. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Indicó que la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo no opera de forma automática, sin embargo la iliquidez de la demandada no era una situación de fuerza mayor que la exima de los pagos a su cargo; consecuentemente al encontrar demostrado que se adeudan acreencias laborales y que no se actuó con diligencia y previsión para responder por las mismas, procedió con la imposición de dicha sanción limitándola hasta el 21 de octubre de 2022 fecha en la que fue admitido el proceso de reorganización. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, para no ser condenada al pago de la indemnización moratorias establecidas en el artículo 65 de CST. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la demandada hizo uso de la oportunidad procesal, ratificándose en los argumentos del recurso de apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión en cuanto a la condena por indemnizaciones moratorias establecidas el artículo 65 de CST, al ser procedente, debido a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del trabajador.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 912 de 2013, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019 y SL 2805 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS En torno a las consideraciones objeto del recurso de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y GMP Ingenieros S.A.S. en Reorganización, como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación, las acreencias laborales insolutas, las condenas impuestas a dicha entidad por concepto de salarios y prestaciones sociales; siendo el objeto del recurso un aspecto de pleno derecho.

Es así como respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, se tiene que las circunstancias fácticas que contempla dicha norma se encuentran demostradas y las condenas por dichas acreencias no son objeto de apelación, en la medida que desde la demandada acepta que quedó adeudando tales conceptos al demandante.

No obstante, se resalta que la imposición de la mencionada sanción no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.

(sentencia SL2805 de 2020). La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.

Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no es una contingencia que debe ser soportada por el trabajador, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.

En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).

Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.

Razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por GMP Ingenieros S.A.S. en Reorganización, habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor del demandante Fabio Germán Salas Ruíz. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio Germán Salas Ruíz contra las sociedades GMP Ingenieros S.A.S. en Reorganización, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de GMP Ingenieros S.A.S. en Reorganización y a favor de la demandante Fabio Germán Salas Ruíz, se fijan como agencias en derecho en la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3361d6770d38fe693aa13e49fd674e7c0f4763c0cc93225b8f6e9c91d12e4c65 Documento generado en 13/03/2025 03:19:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica