REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandada Radicado Asunto Decisión Verbal Gloria Marcela Botero Duque y otros Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. 11001 31 03 029 2023 00030 01 Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de marzo de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Gloria Marcela Botero Duque, Juana Valentina Acosta Botero, Howard Andrés Acosta Botero, Juan David Acosta Botero y Laura Marcela Acosta Botero, aquella en calidad de cónyuge supérstite y los demás como herederos -hoy todos mayores de edad- del finado Howard Mario Acosta Belalcázar, solicitaron1: 1 Archivo “02DemandaConAnexos” Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.
Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 i) Declarar “…resueltos los contratos 1021515, 1021518, 1021807, 1022247, 1022250, 1022251 y 1132336, celebrados entre el fallecido señor HOWARD MARIO ACOSTA BELALCAZAR, identificado con C. C. 79.656.384 de Bogotá y TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. con NIT. 900.304.940-9, debido al caso fortuito o fuerza mayor de orden sanitario a nivel mundial, que se presentó por la pandemia del Coronavirus y que se aportan con este líbelo demandatorio” (se subraya). ii) Condenar al extremo pasivo a) “… devolver el dinero indexado al momento de la sentencia, que para efectos de esta demanda corresponde a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($186.710.000), valor girado más la correspondiente indexación”; y a b) “… indemnizar a mi poderdante los perjuicios causados con su manifiesta voluntad de no devolver el dinero girado, con los respectivos intereses por mora, hasta la fecha de la sentencia, para lo cual al final d este líbelo se encuentra el Juramento estimatorio…”. 2.
Fundamentos fácticos En el libelo2 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Howard Mario Acosta Belalcázar (q.e.p.d.) contrató con la demandada Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. “la realización de un evento en la ciudad de San Andrés (Colombia)” para el 15 de marzo de 2020, cuyos contratos incluye un paquete turístico, según contratos distinguidos así: Reserva 1022250 por $53.930.450;
Reserva 1022251 por $51.240.450; Reserva 1022247 por $54.396.600; Reserva 1132336 por $21.600.000; Reserva 1021515 por 2 Archivo “02DemandaConAnexos” Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 $2.961.400; Reserva 1021518 por $ 3.790.550; y Reserva 1021807 por valor de $2.790.550. 2.2.
Informaron que el evento estaba previsto con fecha de salida el 15 de marzo de 2020 desde la ciudad de Bogotá, con regreso el 19 siguiente, pero que mediante Resolución de 0000408 de 15 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social se “dispuso la suspensión de ingreso de pasajeros extranjeros por vía aérea hasta el 30 de mayo de 2020” y que a partir del 16 de marzo de esa anualidad, se restringió “el ingreso al país de personas no nacionales y no residentes en Colombia.
Todos los pasajeros colombianos y residentes extranjeros tendrán aislamiento preventivo obligatorio por 14 días”. 2.3. Explicaron que dentro de las personas inscritas en el programa se encontraban personas provenientes de diferentes lugares del mundo y “ante la situación de riesgo para contraer el virus, los participantes al evento empezaron a cancelar su asistencia, por lo que este no se pudo realizar”. 2.4.
Manifestaron que “Ante las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y la Presidencia de la República, como el aislamiento por 14 días, la prohibición de reuniones y luego la cuarentena obligatoria, se hizo imposible la realización del evento, fuerza mayor, en ningún momento, atribuible al contratante, señor HOWARD MARIO ACOSTA BELALCAZAR”, quien explicó las razones de la cancelación y solicitó a la entidad demandada la devolución del dinero, petición que no fue acogida. 2.5.
Precisaron que el “fallecido HOWARD MARIO ACOSTA BELALCAZAR, hizo la devolución de la totalidad del dinero enviado por cada asistente para participar en el evento en atención a la cancelación por efectos de la pandemia”. Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 2.6. Y contaron que ante el Juzgado 4º de Familia de Ibagué se adelanta el proceso de sucesión del de cujus Howard Mario Acosta Belalcázar, donde intervienen los actores. 3.
Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones3 que denominó: i. “INEXISTENCIA DE UN FACTOR EXONERATIVO DE RESPONSABILIDAD”, la cual se fincó en que el señor Acosta Belalcázar, el 1 de marzo de 2020, antes de la declaración de emergencia sanitaria, informó su deseo postergar por un año las reservas; posteriormente el 12 de marzo solicitó la devolución de una suma de dinero superior a la pagada con fundamento en el Decreto 385 de 2020, sin embargo, no se accedió al reintegro, sino que con base en esa norma se dejaron en estado “abierto” las reservas. ii.
“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS CAUSADOS”, que se sustentó en que no se tasó de manera expresa el perjuicio presuntamente causado a Belalcázar, en la medida que se aseguró que tuvo que restituir el dinero a los participantes del evento; no obstante, en el listado aportado se señala que el reintegro la realiza Mia Secret o Belleza Import y no el mencionado señor. iii.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES”, cimentada en el numeral 3º del canon 58 del estatuto del consumidor, según el cual, las controversias contractuales expiran en un lapso de un año siguiente a la terminación del contrato y para este caso, considera que debe contarse desde el 24 de julio de 2020, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación de forma que la demanda debió Archivo “08AlleganContestaciónDemanda2023041” Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.
Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. 3 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 interponerse a más tardar el 23 de julio de 2021, sin embargo, sólo se formuló el 27 de enero de 2023. iv. “OBJECIÓN AL INEXISTENTE JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 206 DE DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”, que se contrae a que el libelo no contiene un acápite correspondiente al juramento estimatorio, lo que debió analizarse para inadmitir y eventualmente rechazar la demanda, en tanto, su ausencia se vulnera el derecho a cuestionar la cuantificación reclamada. v. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, en la que se argumentó que la calidad de heredera de la demandante Graciela Marcela Botero Duque, se encuentra en disputa en el juzgado 4 de Familia de Ibagué dado que allí intervino la señora Deylin Vanesa Navarro González, quien afirmó ser compañera permanente del señor Acosta Belalcázar y aportó pruebas de la disolución de la sociedad conyugal de la señora Botero Duque y el señor Acosta Belalcázar.
Sin embargo, esta defensa fue desistida en el curso de la audiencia inicial. 4. Sentencia de primer grado Luego del trámite propio de asuntos de esta naturaleza, el a quo negó las pretensiones de la demanda en su totalidad4. Para decidir en esa forma hizo una síntesis de los elementos axiológicos de la acción de resolución y los elementos del contrato de compraventa para luego determinar que no se demostró el incumplimiento de la parte demandada.
Sobre el particular se refirió que en “la demanda se señala que para fundamentar esta acción de Archivo “02AudienciaParte2” Subcarpeta 13AudienciaInstrucciònJuzgamiento20240424. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. 4 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 resolución, que la parte demandada había incumplido gravemente sus obligaciones edificado sobre un fundamento fáctico que es el hecho de que una vez acontecía la fuerza mayor con ocasión de la pandemia del Covid-19 le correspondía a la demandada el reembolso de las sumas de dinero que fueron invertidas por la parte actora”, para concluir que “no se encuentra probado en este proceso que, una vez acontecida la fuerza mayor derivada de la pandemia, no se encuentra probado que exista una obligación de carácter legal por parte de la empresa demandada de restituir un o reembolsar una suma en dinero equivalente a la que pueda haber invertido por la parte demandante en el correspondiente contrato de prestación de servicios turísticos”.
Adicionalmente, determinó que no operó el derecho de retracto, toda vez, que no se dieron los presupuestos previstos para la devolución o reintegro de lo pagado y con ocasión a la emergencia sanitaria se expidieron normas atiéntense a tal figura que no genera esa obligación, sino reintegro en servicios. 5. El recurso de apelación 5.1. La parte demandante planteó y sustentó los siguientes reparos5: i. No se valoró en la sentencia que la cancelación del evento a llevar a cabo en San Andrés tuvo lugar por las medidas adoptadas por la pandemia del Covid-19, lo que da derecho al reintegro de lo pagado por la totalidad de los servicios contratados. ii.
No existen pruebas que demuestren que la sociedad demandada realizó pagos a la aerolínea ni a hoteles y que justifiquen 5 Archivo “06Sustentaciòn” de la carpeta CuadernoTribunal. Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 la negación de devolución de los dineros entregados, por servicios que no fueron prestados. iii) Al haber fallecido el demandado el 25 de junio de 2021, los recursos pagados por los servicios adquiridos hacen parte la herencia y, por ende, considera que deben ser devueltos, a su vez, los herederos no se encuentran obligados a aceptar las condiciones impuestas por la parte demandada para el reintegro en servicios. iv.
Se efectuó una indebida valoración fáctica y probatoria, en la medida que se afirmó que hubo un abordaje del vuelo de ida en plena pandemia, lo que no tiene razón de ser y que con la decisión adoptada se configura un enriquecimiento sin causa de la sociedad convocada. 5.2. La parte pasiva al descorrer el traslado de la sustentación precisó que para el 1º y 12 de marzo, fechas en que se realizaron las solicitudes de aplazamiento y reintegro de dineros, no se había declarado la emergencia sanitaria, ni restringido la movilidad, lo que ocurrió a partir del 16 de marzo, data para cuando ya había iniciado el ciclo de las reservas.
El vuelo programado con Viva Air para el 15 de marzo de ese año estaba previsto para 188 pasajeros (sillas vendidas); pero, solo tuvo abordaje de 36 personas, en tanto que 152 no se presentaron; recalcó que esas sillas fueron pagadas en su totalidad antes del 15 de marzo, misma situación que ocurrió con la alimentación y hospedaje contratados, aunado a que las peticiones y el inicio del ciclo de reserva fue anterior a la expedición del Decreto 420 de 2020.
Por otra parte, argumentó que las presuntas devoluciones efectuadas por Acosta Belalcázar a los participantes del evento no fue probada, sumado a que no se aportó el listado de viajeros lo que, Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 junto con la solicitud de aplazamiento, configuran un incumplimiento contractual por parte del mencionado contratante.
Precisó que el fallecimiento del Howard Acosta no genera para la empresa demandada la obligación de devolución del dinero ni varían las circunstancias que rodearon las reservas y, en todo caso, no se encuentra demostrado un incumplimiento por parte de la demandada, a la sazón vendedora de los servicios. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a dilucidar el asunto en referencia. En esta providencia únicamente se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente que guarden relación con los precisos reparos planteados en su momento contra el fallo de primer grado (Art. 328 CGP). 2.
De la resolución de los contratos El artículo 1546 del Código Civil enseña que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
A su vez, el precepto 1609 del mismo compendio estatuye que, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Para la especialidad mercantil, la norma 822 del código de la materia, prevé que los “principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”; y, respecto de la resolución o terminación, por mora, el precepto 870 ídem enseña que en “los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
A juzgar por lo disciplinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el evento que una de las partes incumpla sus deberes contractuales, en tanto que la otra los atiende o se allana a ello, la situación aparece regulada por el señalado precepto 1546 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (subraya del texto). Como se aprecia y se dejó destacado, la hipótesis factual de que se ocupa el precepto es una sola: que no se cumpla lo pactado ‘por uno de los contratantes’, caso en el cual el otro está facultado para solicitar ‘la resolución’ del respectivo acuerdo de voluntades, o su ‘cumplimiento’, junto con la ‘indemnización de perjuicios’.
La Corte, desde antaño, tiene sentado que ‘el artículo 1546 estatuye como principio la condición resolutoria tácita a que están sometidos todos los contratos bilaterales, en virtud de la cual si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, o sea, el cumplidor, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
(…). De las normas citadas se infiere que, demandada la resolución de un contrato Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 bilateral, debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, se hallaba en mora de cumplirlas’ ”6. De modo que, se destaca que para la prosperidad de la acción de resolución aquí tratada se reclaman los requisitos axiológicos que a continuación se describen: (i) existencia y validez del contrato bilateral;
(ii) Condición de contratante cumplido en el actor; e (iii) incumplimiento total o parcial de las prestaciones a cargo del demandado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. No se encuentra en debate la existencia y validez del contrato bilateral, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del adquirente de los servicios turísticos. 3.2.
Para caso como el que se examina, puede suceder que en el desarrollo de contratos bilaterales se presenten circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que de una u otra manera inciden y alteran su normal desenlace y los acuerdos previamente establecidos, como en el evento concreto de la relación contractual de los hoy litigantes, que se dijo fue alterada por la pandemia a causa de la enfermedad Covid-19.
Indagar sobre los remedios frente a la inejecución del contrato, en aras de identificar soluciones justas en estos tiempos de crisis sanitaria que perturba la economía y, por supuesto, las relaciones contractuales, para evitar abusos, es tarea que impone, ante todo, verificar la actividad de las partes desplegada a propósito de la emergencia que pudo determinar la fuerza mayor a que se contrae la sentencia apelada; todo, con apoyo en el material probatorio 6 SC1662-2019 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 recaudado a efectos de arribar a la decisión jurisdiccional correspondiente (art. 164 C.G.P.).
Veamos: No se desconoce, porque no es materia discutida, que el brote de la enfermedad Covid-19 constituyó una pandemia, declarado así por la Organización Mundial de la Salud desde el 11 de marzo de 20207, que ha propiciado “una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta”8 y que, de contera, escaló a la categoría de hecho notorio.
La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la señalada enfermedad, precisó lo siguiente: “La previsibilidad o preparación para atender la contingencia causada por denominado COVID-19 resultaba altamente improbable por su reciente aparición, el alto nivel de contagio y por la inexistencia de tratamiento y/o de vacunas, por lo que a nivel global se encuentra en desarrollo las investigaciones científicas para contrarrestar el coronavirus.
Entonces, es la pandemia el hecho sobreviniente y extraordinario que permitió declarar el estado de emergencia. El carácter extraordinario deriva de la incertidumbre a la que están expuestos el mundo y el país, a partir de cuando se presentaron los hechos que fundan la declaratoria, y sobre cuál puede ser la mejor estrategia para enfrentar el contagio del COVID-19, así como la forma de mitigarlo y contenerlo.
De ahí que el carácter extraordinario deviene del hecho de que aún hoy no es posible saber con certeza cómo detener su contagio, dado el grado de desconocimiento sobre su evolución y la falta de evidencia mundial sobre cuál es la mejor forma de combatirlo, mientras se desarrolla una vacuna que impida el contagio, por lo que el panorama aún hoy es de una alta imprevisibilidad sin fecha probable de finiquito.
Es un hecho extraordinario en la vida del Estado, muy distinto a las crisis 7 Sentencia C-145 de 2020 8 Ídem Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 anteriores y, por lo tanto, con un alto grado de impredecibilidad por el Gobierno nacional. Los riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponiéndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, y con ello la paralización de buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impactándose el crecimiento económico del país. No se duda que los efectos del COVID-19 en la economía y la sociedad comportan un carácter de imprevistos y extraordinarios”9.
De donde se colige que, ciertamente el Covid-19 configura un hecho de fuerza mayor, tratada en el ordenamiento jurídico patrio como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 64 C.C.), de cuya definición “emerge con claridad sus caracteres esenciales, como es la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias no resulta factible contemplar con antelación el acaecimiento del hecho que lo constituye, y la irresistibilidad, esto es, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias”10.
Adicionalmente, la Corporación que se cita, precisó los rasgos distintivos de ese fenómeno eximente de responsabilidad, en punto a lo cual instruyó: “(…) el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente 9 Ídem 10 Sentencia CSJ de 29 de abril de 2005, rad. 0829.
M.P Carlos Ignacio Jaramillo, ID: 225628, entre otras. Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 enfrentados o conjurados por una persona común)”11 (se destacó). Al amparo de esa orientación legal y jurisprudencial, es menester indagar si, en puridad, las circunstancias que rodearon los hechos la ejecución de los contratos tienen la virtud de enervar el petitum declarativo, más allá de considerarse que la enfermedad del Covid-19 configura fuerza mayor, pues realmente cada caso particular debe ser estudiado frente al evento imposible de resistir, como lo fue la memorada epidemia.
Ese ejercicio, necesariamente debe realizarse con apoyo en el material probatorio recaudado, pues como se anticipó “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 íb.). 3.3. Al analizar los reparos concretos que la ejecutada le formuló a la sentencia de primer grado, desarrollados en esta sede de apelación, despunta que no tienen la virtud de demeritar lo decidido por el a quo, como pasa a verse: La discusión se centra en establecer el incumplimiento achacado a la empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. “debido al caso fortuito o fuerza mayor de orden sanitario a nivel mundial, que se presentó por la pandemia del Coronavirus”; y si se generó para ese contratante la obligación de devolver lo pagado por Howard Mario Acosta Belalcázar, i) por no haberse realizado el plan turístico, ii) por la aplicación de las normas expedidas por el Gobierno Nacional en torno al “derecho de retracto” en medio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y iii) por el fallecimiento de Acosta Belalcázar. 11 SC1298-2022 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 De acuerdo con los denominados contratos de compraventa de servicios turísticos, celebrados entre Howard Mario Acosta Belalcázar y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., comprador y vendedor en su orden, objeto del aniquilamiento, se advierte que aquel pagó a ésta lo correspondiente a tiquetes aéreos de ida y regreso desde Bogotá a San Andrés Isla, entre el 15 y el 19 de marzo de 2020 para 150 personas, alojamiento en esa ciudad y un tour para el 17 de marzo.
La prestación de esos servicios constituye la obligación principal en cabeza de la sociedad demandada y le correspondía a la parte demandante, de acuerdo con la carga de la prueba a términos de la norma 167 del Código General del Proceso, demostrar que la inejecución de los servicios tuvo una causa atribuible a la sociedad demandada “debido al caso fortuito o fuerza mayor de orden sanitario a nivel mundial, que se presentó por la pandemia del Coronavirus”, según así se planteó en el petitum actor; sin embargo, ese extremo no allegó ninguna prueba con ese fin, ya que con la demanda únicamente se aportaron los contratos celebrados, las constancias y comprobantes de pago de las reservas, máxime que de las pruebas recaudas no se estableció el señalado supuesto de hecho.
En efecto: Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada no se estableció hecho alguno que le produzca una consecuencia adversa; sobe el particular se destacan apartes de su declaración: “…por parte de la compañía se generó el bloqueo y el pago de la totalidad de las sillas por parte de las reservas requeridas por el señor Howard, razón por la cual las reservas se encontraban en estado reconfirmado.
Un estado reconfirmado para nosotros es que la reserva ya se encuentra 100% paga y adicional a eso ya los pagos a los terceros, a los proveedores terceros, ya también fueron ejecutados directamente por parte de la compañía, eso se genera la reconfirmación de la reserva, razón por la que se le emiten a los clientes un voucher que se llama un voucher de reconfirmación con esos vouchers de reconfirmación, los clientes se acercan a los counter en los aeropuertos para tomar su reserva para hacer el Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 check-in en el aeropuerto y con ese mismo voucher también hacen el check-in dentro de los hoteles”12.
De las documentales allegadas por el extremo actor actora y conforme al indicado interrogatorio, se tiene que el contratante Acosta pagó la totalidad de los servicios treinta días antes de la fecha de ejecución (15 de marzo de 2020), por lo que la convocada tuvo como ejecutados los contratos en la medida que las reservas de las 150 sillas y el alojamiento para igual número de personas fueron pagados por la demandada a la aerolínea y los hoteles, de manera que se pone de presente que realmente el contrato no se afectó por la fuerza mayor invocada en la demanda, dado que el extremo pasivo desembolsó lo necesario para que se pudiera ejecutar, antes de la adopción de las medidas sanitarias para conjurar el brote del Coronavirus, cuestión que ciertamente no desconocen las partes.
Conforme a lo anterior, para el 1º y 12 de marzo de 2020, fechas en que se elevó la solicitud de aplazar la reservación y la devolución del dinero, los servicios adquiridos ya se encontraban totalmente pagos y para su ejecución sólo hacía falta acudir el 15 de marzo al abordaje del vuelo a San Andrés Isla, data para la cual no había sido decretada la emergencia sanitaria en el país por la razón de la pandemia que desató la enfermedad Covid-19; no obstante, de acuerdo con lo admitido por las partes, ninguna de las 150 personas para las que se hizo la reserva abordó aquel vuelo de ida.
En este punto, es preciso traer a colación la cronología de lo sucedido con la pandemia: En Colombia, mediante Resolución 0000380 de 10 de marzo, el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó como medida preventiva para evitar contagios, el aislamiento y cuarentena de las 12 minuto 1:32:27 Archivo 01AudienciaInicial Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 personas que arriben al país desde China, Italia, Francia y España; el 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud categorizó al Covid-19 como una pandemia; el 15 de marzo con la Resolución 0000408, se suspendió el ingreso de pasajeros extranjeros al País; el 17 de marzo mediante Decreto 417 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país; en Bogotá por disposición del Gobierno Distrital se realizó simulacro de Aislamiento Preventivo a partir del 20 al 24 de marzo y mediante Decreto 457 de 2020, se ordenó el Aislamiento obligatorio a partir del 25 de marzo.
Así las cosas, se advierte que fue la parte contratante, bajo el temor del incremento de contagios por Covid-19, la que de forma preventiva, antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país a consecuencia de la indicada enfermedad, la que decidió no iniciar el viaje programado, porque para el indicado día 15 no existía ninguna restricción para los vuelos nacionales, en tanto que el extremo actor no adosó ninguna prueba con miras a demostrar que ese vuelo no se realizó por razón de la pandemia.
Y como para ese 17 de marzo ya no era posible la realización del tour contratado, amén que el vuelo de regreso previsto para el 19 siguiente fue cancelado, conforme a la documental aportada por Viva Air13, se pone en evidencia que el plan turístico no se ejecutó; no solo por la conducta preventiva del comprador Acosta, sino también porque en Colombia iniciaron las medidas para mitigar la pandemia generada por el Covid-19.
Ahora, conforme al numeral 1º de la cláusula decima de los contratos “EL VENDEDOR, sus operadores y agentes, no se hacen Ver folios 84 a 88 Archivo 08AlleganContestaciónDemanda. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. 13 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 responsables por las cancelaciones, demoras, daños, eventos o inconvenientes que se causen o presenten por o con ocasión de eventos como fuerza mayor o caso fortuito, tales como huracán, maremoto, terremoto, accidentes, fenómenos climáticos o naturales, condiciones de seguridad, factores políticos, huelgas, paros, guerras, asonadas, negación de permisos de ingreso, asuntos de salubridad y cualquier otro evento tales como sobreventa, desvíos, sobreocupación y cualquier otro evento atribuible a un factor externo de Comercio que pueda ser catalogado dentro de los mismos que pudieren ocurrir durante el viaje o antes de este.
Que no podrán ser previsibles e irresistibles por parte de EL VENDEDOR, pese a actuar con la debida diligencia y previsión de cada caso” (se destacó), se colige que no existió conducta negligente, ni omisiva por parte de la demandada para la prestación de los servicios que contrató Howard Acosta, en otras palabras, aunque no se prestaron los servicios contratados, no fue por causa imputable a la sociedad vendedora, por lo que no se advierte el incumplimiento contractual que se le achaca, en la medida que acreditó haber dispuesto lo necesario para la ejecución de dichos servicios turísticos, amén de las razones por las que no se prestaron, ajenas al control tanto del demandante como de la empresa demandada y derivadas de un evento externo imprevisible que además, estaba contemplado en el contrato como una exoneración de responsabilidad por parte de la empresa de turismo.
Con todo, lo que realmente aparece evidente, es que como lo sostuvo el señor juez de primer grado, la fuerza mayor interfirió el desarrollo de las relaciones contractuales luego del 17 de marzo de 2020, cuestión que en manera alguna traduce el incumplimiento endilgado a la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. 3.4. Ahora en pro de interpretar la demanda bajo el entendido de un suceso imprevisto como lo fueron las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia y el Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 convencimiento del demandante en cuanto a que esa situación impensada le otorga el derecho a obtener la devolución de lo pagado, conlleva a traer a colación la figura de la revisión del contrato, prevista por el precepto 868 del estatuto comercial, según la cual: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea»”. La acción a que se refiere aquella disposición corresponde a la teoría de la imprevisión según la cual “[e]sa novedosa situación debe tener radical incidencia en la economía del contrato, dando lugar al aumento desmedido de los costos de las prestaciones a cargo de alguna de las partes –o excesiva onerosidad–.
Asimismo, debe tratarse de un fenómeno extraordinario, de tal calado que modifique la base esencial de cualquier juicio previo de equivalencia subjetiva; ajeno a la conducta de los contratantes, e imprevisible al tiempo de contratar. De lo contrario, tendría que haberse sopesado como un riesgo o ventura propio del negocio, que debe ser asumido por alguno de los contratantes, según la distribución pactada, o la que prevea el respectivo ordenamiento, según el caso”14.
Sin embargo, debe concluirse que si bien, en este caso, claramente ocurrió una situación que no podía ser prevista para la fecha en que se llevó a cabo la contratación, lo cierto es que, esta figura no puede ser aplicada a este asunto, por dos razones fundamentales; la primera, porque el hecho sobreviniente no conllevó a ninguno de los contratantes a asumir el aumento de los costos para 14 SC1360-2024 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 la ejecución del contrato, es decir, el comprador Acosta no tuvo que sufragar más recursos económicos que los pactados inicialmente, ni la entidad demandada, esgrimió haber tenido que asumir costos adicionales para prestar los servicios contratados; la segunda, consiste en que se trató de contratos de compraventa de servicios y pese a que la ejecución estaba diferida en el tiempo, la figura de la revisión del contrato derivada de la imprevisión, es aplicable a contratos de tracto sucesivo cuyas prestaciones se prolonguen después de ocurrido el hecho imprevisto, lo que no ocurre en este caso ya que los servicios contratados no se ejecutarían de manera periódica sino por una sola vez.
Pero en todo caso, es preciso señalar que las medidas adoptadas en medio de la pandemia, en cuanto a servicios turísticos, se encaminaron a establecer un equilibrio contractual de forma que ni los contratantes perdieran lo invertido ni las empresas de turismo tuvieran que reintegrar los dineros percibidos que eventualmente ya hubieran sido ejecutados, sin embargo, pese a que en principio se concedió al demandante la posibilidad de tener las reservas “abiertas” para usarse en una oportunidad futura15, lo cierto es que este no aceptó tal oferta que además se acompasa con las disposiciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria. 3.5.
Ante la ausencia de incumplimiento en cabeza Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., deviene como consecuencia el decaimiento de las pretensiones, tal como lo señaló el a quo, en la medida que la acción invocada es la de resolución contractual; más, como el extremo actor alegó que, dadas las condiciones de pandemia y emergencia sanitaria, se generó para la demandada la obligación de devolver el dinero, este aspecto que se abordará desde el punto de vista contractual.
Ver folio 91 Archivo08AlleganContestacionDemanda. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. 15 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 Con tal propósito es necesario señalar que la cláusula sexta de los contratos señala que “[e]l contrato celebrado entre las partes se perfecciona desde el momento que se efectúe el primer pago por parte de EL COMPRADOR por cualquiera de los medios de recaudo oficiales del VENDEDOR y al momento de confirmarse la reserva por parte de EL VENDEDOR, y las prestaciones principales a cargo de EL VENDEDOR se harán efectivas cuando se realice la totalidad del pago del contrato pactado y en las fechas determinadas contractualmente”.
A su vez el parágrafo de esa convención establece que “EL COMPRADOR tiene el derecho de retracto el cual podrá ejercer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento del presente contrato, lo cual resolverá el mismo y deberá restituírsele lo pagado en los términos de ley, la solicitud de retracto deberá ser enviada al correo electrónico atencionalcliente@onvacation.com”.
A tono con las documentales aportadas con la demanda, los primeros pagos se realizaron el 30 de agosto de 201916 y aunque no obra dentro del expediente la fecha en que se realizó la confirmación por parte de la empresa demandada, lo cierto es que de acuerdo con el interrogatorio de la representante legal de la demandada, las reservas se encontraban en estado de “reconfirmadas”, treinta días antes del inicio del viaje, es decir, para el 15 de febrero de 2020, luego, si se toma ese día como fecha de perfeccionamiento del contrato, para ejercer el derecho de retracto, la parte demandante tenía hasta el 21 de febrero de 2020, para solicitar la devolución, no obstante, esta únicamente se elevó el 12 de marzo de 2020 17, de forma extemporánea. 16 Ver folios 1078 a 109, 118, 124 y 131.
Archivo 02DemandaconAnexos. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. 17 Ver folio 96 a 98 Archivo 08AllegaContestacionDemanda. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 Con ocasión al estado de emergencia sanitaria, el 26 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 482 de 2020, que en su canon 17, previó que “[e]n los eventos en que las aerolíneas reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma aerolínea” (se destacó).
Posteriormente el 15 de abril de 2020, se profirió el Decreto 557 que en el precepto 4º dispuso: “[e]n los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”.
Lo anterior significa que con posterioridad a la declaración de emergencia sanitaria, se expidieron regulaciones para el derecho de retracto de usuarios de aerolíneas y de entidades prestadoras de servicios turísticos, que establecieron la posibilidad de esas entidades de efectuar reembolsos en servicios, más no en dinero, como lo pretende la parte demandante; de suerte que no se evidencia que ni contractual ni legalmente se hubiere generado para la demandada una obligación de reintegro de lo pagado por los servicios contratados.
Así, la prueba de los pagos a aerolíneas y hoteles se torna irrelevante -para este evento-, pues, aunque se demuestre que la entidad demandada no efectuó esas erogaciones, lo cierto es que, Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 conforme a las convenciones del contrato y la regulación adoptada por la pandemia, no se generó para Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. la obligación de devolver el dinero pagado; en todo caso, aquel aspecto no fue determinante para negar las pretensiones.
Y si eventualmente, se considerara la posibilidad de revisar el contrato a fin de establecer si es procedente efectuar algún tipo devolución a la parte demandante, debía encontrarse probado en el expediente qué conceptos o qué porciones del dinero pagado por el contratante, no fue ejecutado por la empresa de turismo; pero, en el curso del proceso no se estableció si existieron dineros que la entidad demandada no hubiera invertido, en tanto que tal deducción tampoco es posible efectuarla a partir del contenido de los contratos en la medida que allí se consignaron conceptos como “tarjetas de asistencia”, “ingresos para terceros – tasa Aeroportuaria”, “Garantía Cancelación de Viaje”, “otros cargos hoteleros ADZ”, “Receptivos ADZ”, “Seguro Hotelero ADZ”, “Tasa Administrativa ADZ” y “Servicio Turístico”, sin que sea posible establecer si la totalidad de esos conceptos fueron ejecutados total o parcialmente. 3.6.
Conforme al clausulado contractual, se comprobó la denominada “garantía cancelación de viaje”, la cual “[t]iene como propósito garantizar el uso de los servicios turísticos para los clientes en los siguientes casos: A) Muerte de alguno de los pasajeros que figure en la reserva, en ese caso se reembolsa el 100% del valor pagado de los pasajeros de la reserva descontando el valor de la garantía. (…) CONDICIONES: La garantía de cancelación aplica para los pasajeros que la adquieran para disfrutar del programa turístico de la compañía, su cobertura inicia una vez se haya realizado la compra del servicio turístico y expedidos los documentos de viaje, expira al finalizar el uso de los servicios turísticos contratados…” (par. 3º Clausula 2ª).
Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 Entonces, el fallecimiento del comprador Acosta Belalcázar, tampoco generó para Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., obligación de regresar el dinero pagado, en la medida que ese suceso tuvo lugar el 25 de junio de 202118, y la finalización del servicio contratado ocurrió el 19 de marzo de 2020, de lo que se deduce que no operó esa cláusula.
En otras palabras, el deceso del contratante Howard Mario Acosta no implica, per se, que la entidad contratada tenga el débito legal o contractual de hacer devolución del dinero pagado por servicios que no fueron disfrutados por el contratante ni sus invitados, por el contrario, ese hecho genera para sus herederos asumir su posición contractual en las mismas condiciones en que se encontraba el contratante, sin que exista para ellos beneficios o prerrogativas. 3.7.
Finalmente, en cuanto al reparo relativo a la configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, es preciso mencionar que dicho argumento resulta novedoso ya que no fue objeto de fundamento de la demanda ni de pronunciamiento en primera instancia, por lo tanto, no es dable esgrimirlo en segunda instancia. En efecto, la competencia de alzada no se encuentra instituida para que la parte inconforme con la determinación del a quo, amplíe sus pretensiones o incluya defensas que no fueron planteadas para su debate desde el inicio, pues ello supone el desmedro del debido proceso; por lo tanto, la apelación se restringe a lo discutido en primera instancia. III.
CONCLUSIÓN Ver folio 29 del Archivo 02DemandaConAnexos. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta PrimeraInstancia. 18 Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 Los reproches esgrimidos en primera instancia, sustentados en este segundo grado, no fructifican; emerge, sí, que no se demostró el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada “debido al caso fortuito o fuerza mayor de orden sanitario a nivel mundial, que se presentó por la pandemia del Coronavirus”, presupuesto, sin el cual la pretensión de resolución contractual necesariamente decae, aunado a que tampoco se configuró ninguna causa legal que le otorgue el derecho a los demandantes a obtener el reintegro de lo pagado.
Y ante la no prosperidad de la alzada se condenará en costas a la parte demandante (art. 365 # 1º y 8º C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. CONDENAR a la parte actora al pago de las costas correspondientes al recurso de apelación. Liquídense como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 029 2023 00030 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 029 2023 00030 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 029 2023 00030 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b08e7e796ffcef80846736f3d8a9c72c5d2832f516130cd0e61801f77d2537c Radicado: 11001 31 03 029 2023 00030 01 Documento generado en 18/03/2025 01:51:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica