Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73268-31-05-001-2025-00047-01, promovido por DIANA CAROLINA RAMIREZ PRADA Y OTROS contra DIANA CORPORACIÓN S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Duver Ochoa Portela, Diana Carolina Ramírez, Duver Santiago Ochoa Ramírez y Emilith Adriana Ochoa Carvajal instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad DIANA CORPORACIÓN S.A.S., con el fin de que se declare: 1. La existencia de un contrato de trabajo con el primero de ellos, ejecutado entre el 19 de abril de 2020 y el 17 de abril de 2023;
Que la demandada actuó con culpa al ordenarle la realización de una labor en la que no se contaba con las medidas de prevención, protección, seguridad y herramientas correspondientes, y por tanto es responsable de los perjuicios causados con el accidente; 3. 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/01DemandayAnexosDuverOchoa.pdf. Págs. 9-21. 1 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Que la demandada es laboral y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios de índole patrimonial material e inmaterial causados, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 10 de febrero de 2021, cuando se encontraba trabajando en la planta ubicada en la avenida Idema Km 1 vía Espinal-Ibagué zona industrial IDEMA del municipio del Espinal – Tolima.
En consecuencia, pidieron que se condene a la pasiva a cancelarle las sumas de dinero por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo, por falta de medidas de prevención y equipo de protección así: Atendiendo a que la PCL fue del 60,7% adicional a la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión, solicitó la suma de 100 smlmv para el primero de ellos, como víctima directa y la suma de $160.033.980 por concepto de perjuicios materiales; a favor de la cónyuge, la señora Diana Carolina Ramírez, la suma de 100 smlmv también víctima directa en tanto fue diagnosticada también con trastorno de ansiedad, orgánico y 100 smlmv para cada uno de los hijos.
Pidió costas del proceso. Expusieron que el señor Duver Ochoa Portela sostuvo una relación laboral con la sociedad Diana Corporación S.A.S., ocupando el cargo de oficios varios, la cual se mantuvo entre el 19 de abril de 2020 y el 17 de abril de 2023, devengando como remuneración el salario mínimo mensual de cada anualidad, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1:30 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 1:30 p.m. y recibiendo órdenes impartidas por la Ing.
Leidy Lorena Sánchez Hernández, directora de la planta, el Ingeniero Mauricio James, coordinador, y Mauricio Olarte, maestro. Informaron que el 10 de febrero de 2021, el señor Duver sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba trabajando en la planta de la sociedad, bajo las órdenes del jefe de taller, el señor Mario Cardoso, quien le ordenó realizar la limpieza del techo de la bodega del molino; que cuando subió al techo del molino tratando de ubicar la línea de vida donde debía poner tablones en el techo e ir caminado sobre los mismos, 2 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 una teja se rompió, cayendo del techo, accidente que presenció su compañero de trabajo Henry Díaz.
Afirmaron que el accidente de trabajo ocurrió por culpa atribuible a su empleadora, por omitir las medidas mínimas para el trabajo seguro en alturas, omitir la entrega de los elementos y equipos básicos de protección para trabajo en alturas y no realizar las debidas capacitaciones de trabajo en alturas. Resaltaron que, a raíz del accidente, el señor Duver padeció daños severos en su integridad los cuales fueron calificados por la ARL SURA, otorgándosele una PCL del 60,7%, de origen laboral y con fecha de estructuración el 08 de agosto de 2022, otorgándosele su pensión por parte de dicha ARL.
Sostuvieron que la intensidad de los procedimientos médicos, los dolores, malestares y esfuerzos realizados por el señor Duver y su grupo familiar en procura de su recuperación les han ocasionado un daño moral en su mayor intensidad, pues desde el accidente, han transcurrido aproximadamente 4 años, y las secuelas del señor Duver persisten, causándole dolor físico, pese a que sigue asistiendo a terapias y controles para tratar de recuperar la movilidad y sensibilidad de sus piernas “que hasta la fecha no han mejorado (no responden) obligándolo a usar caminador y ser dependiente para realizar sus actividades diarias”, siendo además, imposible, continuar una vida sexual activa, lo que ha perjudicado su entorno familiar.
Refirieron que el núcleo familiar ha sido atendido por profesionales en el área de psicología debido a los daños morales y psicológicos causados; y que la señora Diana Carolina y sus hijos Duver Santiago y Emilith Adiana se vieron afectados emocional y psicológicamente afectados por los padecimientos físicos, psicológicos y las lesiones que sufrió el señor Duver, por lo cual, están legitimados para reclamar en su calidad de víctimas. 3 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DIANA CORPORACIÓN S.A.S.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al sostener que con el señor DUVER OCHOA PORTELA existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente entre el 19 de octubre de 2020 y el 17 de abril de 2023.
Afirmó que la sociedad fue y ha sido cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales en lo que tiene que ver con el Sistema General de Riesgos Laborales y protocolos de seguridad para todos sus colaboradores; particularmente, resaltó que efectuó la entrega de los Elementos de Protección Personal (EPP) requeridos por el señor DUVER OCHOA PORTELA para desarrollar sus funciones, así como también, hizo entrega de la dotación respectiva para el mes octubre de 2020, fecha en la que ingresó a laborar como trabajador de la compañía y que, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, el 10 de febrero de 2021, el señor DUVER OCHOA PORTELA contaba con todos los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus funciones y había sido debidamente capacitado sobre los riesgos a los que estaba expuesto, con el fin de prevenir accidentes laborales, habiendo recibido charlas de seguridad antes de iniciar sus actividades de cinco minutos sobre diversos temas relacionados con la seguridad y salud en el trabajo; añadió que el demandante contaba con el curso de formación denominado “Avanzado trabajo seguro en alturas” de fecha 4 de julio de 2019, el cual se encontraba renovado hasta el 30 de julio de 2022.
Aseveró que lo anterior, evidenciaba que la corporación procuró en todo momento por el cuidado integral de la salud del extrabajador y de los ambientes de trabajo; implementó programas y políticas de seguridad que identificaron los riesgos a los cuales el señor OCHOA PORTELA estaba expuesto, generando medidas de mitigación de los mismos en el trabajo; programó, facilitó y realizó la capacitación y entrenamiento respectivo al extrabajador para la labor contratada y 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/15CONTESTACIONYANEXOS.pdf file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf.
Págs. 1-46. 4 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 entregó las herramientas de trabajo y los elementos de protección personal respectivos, afirmando que, diferente era, que el trabajador hubiera omitido los procedimientos y aun teniendo punto de anclaje y eslinga para tal efectos hubiera descuidado tal obligación y con lo cual se sometió a una exposición de riesgo que es inaceptable, tal como se evidenció en el informe de accidente de trabajo de la ARL SURA.
En consecuencia, aseguró que en el accidente de trabajo ocurrido al señor Duver Ochoa Porteal el 10 de febrero de 2021, no medió culpa, descuido ni mucho menos negligencia de DIANA CORPORACIÓN S.A.S, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos por el artículo 216 del C.S.T ni los previstos por la jurisprudencia para declarar responsabilidad indemnizatoria en su favor.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, fata de título y causa en los demandantes, inexistencia de los presupuestos para declarar culpa patronal y responsabilidad indemnizatoria a cargo de Diana Corporación S.A.S., improcedencia del reconocimiento y pago de perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro, improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios morales, subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, actuar diligente de Diana Corporación S.A.S., enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal declaró que, entre el demandante DUVER OCHOA PORTELA, como trabajador y la demandada DIANA CORPORACIÓN SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo entre el 19 de octubre de 2020 y el 17 de abril de 2023.
Negó las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra. Declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada que la denominó “Inexistencia de los presupuestos para declarar culpa patronal y 5 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 responsabilidad indemnizatoria a cargo de Diana Corporación S.A.S., y abstenerse el juzgado de entrar a decidir las demás formuladas por dicha parte”.
Condenó en costas a la parte demandante. En primer lugar, consideró el A Quo que no fue materia de controversia la existencia de la relación laboral entre Diana Corporación SAS como empleadora y Duver Ochoa Portela como trabajador, la cual tuvo ocurrencia entre el 19 de octubre de 2020 y el 17 de abril de 2023, en la que el demandante ocupó el cargo de Ayudante de Oficios Varios, tal como fue aceptado por las partes en la etapa de fijación de litigio dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo lugar, consideró que dicho vínculo laboral se rigió por un contrato de trabajo escrito a término fijo, pues así se acreditaba con la documental arrimada al plenario equivalente al respectivo contrato, la certificación expedida por el jefe de nómina y Administración de Personal de la entidad accionada de fecha 17 de abril de 2023, y con la carta de terminación del contrato.
En tercer lugar, refirió que tampoco existía discusión frente al accidente que sufrió el señor Duver Ochoa, que es de origen laboral y que tuvo ocurrencia el 10 de febrero de 2021, como lo aceptaron las partes en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también se desprendía del informe del accidente trabajo rendido por la demandada a la ARL SURA y de la calificación que dicha entidad SURA le dio a dicha contingencia. En cuarto lugar, concluyó que el accidente de trabajo que sufrió el señor Duver no obedeció a una circunstancia imputable a la demandada Diana Corporación SAS, ni mucho menos por no brindarle a éste los elementos de seguridad en el trabajo, ya que los mismos fueron proporcionados por dicha empresa, como se demuestra con el acta de entrega de elementos y equipo de CSST de fecha 30 de septiembre de 6 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 2020 y como fue aceptado por el demandante a absolver interrogatorio de parte, además, que el actor recibió capacitación constante de charlas de seguridad de 5 minutos, como también lo aceptó aquel en su interrogatorio de parte, confesando que recibió capacitación por parte de la demandada sobre trabajo en altura, capacitación que también se demuestra con la documental allegada por la parte accionada.
Así, consideró que el accidente de trabajo que sufrió el señor Ochoa Portela fue por imprudencia del mismo trabajador, quien pisó por fuera el tablón que se había colocado en ese instante para desplazarse por el techo para ir a colocar la línea de vida portátil, acto inseguro que al pisar el techo se rompió la teja que le ocasionó su caída al vacío, maniobra que no debía haberla realizado, configurándose así, la figura de la culpa exclusiva de la víctima, siendo esta circunstancia un eximente de la responsabilidad subjetiva del empleador.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte actora la apeló bajo los siguientes argumentos. Reprochó que se diera total validez al documento emitido por la ARL con información suministrada por la misma empresa demandada y no a la versión del señor Henry quien al rendir testimonio informó que el tablón se volteó, y no como lo concluyó el juez, que el demandante hubiera pisado una teja.
Afirmó que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, desconocimiento del régimen de la culpa patronal, indebida distribución de la carga probatoria, y erróneo análisis del nexo causal, lo que condujo a una decisión contraria a derecho, pese a encontrarse plenamente acreditadas las omisiones del empleador. Desarrolló los siguientes puntos de inconformidad: 7 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 1.
Error en la valoración de la prueba, por cuanto, se pasó por alto que el señor Mario Cardoso quien dictaba las charlas de 5 minutos, escasamente tenía estudios de bachillerato, y no cursos en trabajo seguro ni en trabajo en alturas, así como la inexistencia de la línea de vida, hecho no solo indicado por el demandante sino confirmado por el compañero de trabajo Henry.
Que como se probó en el proceso, se sorteaban quien buscaba un punto de anclaje porque no había puntos de anclaje certificados, incluso de evidencia que en el documento de la ARL no se pudo certificar este aspecto; además, que se probó el uso de elementos improvisados como el lazo que era utilizado como línea de vida, el cual no es idóneo para estos trabajos en alturas.
Aludió a la falta de inspección previa del lugar de trabajo, señalando que no se acreditó que personal de la empresa hubiera ido a ese lugar a hacer una inspección para mirar los riesgos reales y eventuales, lo que incluso había sido confesado por el representante legal de la empresa al absolver interrogatorio de parte; además, que según lo informó el señor Mario Cardoso en los documentos allegados en el permiso de trabajo, los elementos estaban en mal estado, se puede verificar que el señor Mario Cardoso en ese documento colocó los posibles riesgos y, aun así, decidieron mandar a los trabajadores, afirmando la empresa que el referido señor Mario Cardoso era el supervisor de dicha labor, lo que este negó al ser interrogado, evidenciándose así, que no se encontraba supervisada la labor.
Refirió que en el plenario no reposa prueba alguna, ni siquiera sumaria, que pueda dar fe que había un equipo de rescate inmediato para esa labor y que si bien reposaban unas actas de que se conformaban brigadistas, no lo estaban para esa fecha, además de que se desconoce qué tipo brigadistas eran, que funciones cumplían, que estudios tenían o si habían sido entrenados o no. 8 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Así, concluyó que el despacho no realizó una valoración integral de dichos elementos, vulnerando las reglas de la sana crítica y conduciendo a una conclusión errada sobre la responsabilidad del empleador. 2.
Desconocimiento del régimen de la culpa patronal, por cuanto el despacho aplicó un estándar equivocado de responsabilidad, desconociendo que en materia de culpa patronal no se exige la prueba de la culpa directa, sino que basta el incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad. Afirmó que en el presente caso se acreditó que la demandada no implementó sistemas de protección contra caídas, no garantizó condiciones de seguridad y trabajo, no realizó evaluación previa de riesgo, no ejerció supervisión ni control efectivo; reiterando que no se supervisó el lugar, ni se probó que existiera un punto de anclaje certificado, ni que el señor Cardoso supervisara la labor.
Así, manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia, la culpa patronal se configura cuando el empleador incumple sus deberes de seguridad, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, añadiendo que otro hubiera sido el resultado si se hubiera puesto una araña de caída, es decir que se hubiera roto la teja, una araña lo hubiera atrapado, o al menos hubiese una línea de vida certificada y un punto de anclaje certificado, al que se hubiera anclado antes de iniciar la labor. 3.
Desconocimiento del traslado de la carga de la prueba, en tanto se desconoció que, acreditadas las omisiones del empleador, correspondía a este demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad. Aseguró que la parte demandante demostró múltiples omisiones, mientras que la demandada no probó la implementación efectiva de medidas de seguridad, imponiéndosele a la parte actora una carga 9 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 probatoria excesiva, contrariando la jurisprudencia que establece el traslado a la carga de la prueba en estos eventos. 4.
Errónea valoración del nexo causal, pues insistió, que estaba demostrado que la caída fue consecuencia directa de la inexistencia del sistema de protección, la ausencia de puntos de anclaje, la falta de inspección del sitio y la inexistencia de la supervisión, resaltando que si se hubiera visitado el lugar de trabajo, se habrían suspendido labores hasta encontrar un punto de anclaje fijo, por lo que, aseveró, no se trató de un hecho fortuito sino de la materialización de un riesgo no controlado por el empleador, lo cual configura la causa adecuada del daño. De esta manera, señaló que al inobservarse estos aspectos, se puso en riesgo la vida de dos trabajadores, pues como lo señaló el compañero de trabajo, se sorteaban la vida definiendo quien ponía la línea de vida. 5.
Error en la valoración de la prueba documental, pues se fundamenta la decisión en el informe elaborado por la ARL con base en información suministrada por la misma empresa demandada, en el cual se afirma la existencia de línea de vida y condiciones de seguridad, no obstante, dicha afirmación fue desvirtuada en audiencia, donde el propio trabajador de la demandada evidenció la inexistencia de condiciones reales de seguridad, tan así, que los testigos presenciales manifestaron que no existía línea de vida, no había punto de anclaje, no existía supervisión y que a Duver se le volteó el tablón, cayó y el tablón quedó atravesado, sin que en ningún momento, el testigo Henry señalara que el demandante puso un pie en el tejado, por el contrario, señaló que como se encontraba de espaldas, no podía ver.
Así, consideró que debe prevalecer la prueba testimonial directa, que fue rendida bajo juramento, sometida a contradicción y proviene de testigos presenciales de los hechos. 10 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Indicó que se desconoce el principio de inmediación pues el despacho presenció directamente la práctica de las pruebas, por lo cual, debió otorgarle mayor valor a la prueba directa. 6.
La culpa exclusiva o en atribución al trabajador, desconoce la jurisprudencia de la CSJ SCL, según la cual, la conducta del trabajador no exonera al empleador cuando éste incumple sus deberes de seguridad, pues aquél, tiene la obligación de prevenir el riesgo, controlar las condiciones de trabajo y garantizar la seguridad del trabajo, por lo cual, cualquier conducta del trabajador no rompe el nexo causal ni excluye la responsabilidad empresarial.
Insinuó el desconocimiento del daño integral, aseverando que se omitió valorar adecuadamente el daño causado, el cual trasciende la afectación física del trabajador, pues está probado en el proceso que el trabajo requiere asistencia permanente, y que su esposa asumió funciones de cuidado, sus hijos vieron afectado su proyecto de vida y que se alteró la dinámica familiar, configurándose un daño moral y daño a la vida en relación, los cuales deben ser objeto de reparación integral.
Además, que se acreditó que todo el grupo familiar tuvo que acudir al psicólogo de su EPS, pues se vieron afectados al tener que trasladar al señor Duver a la casa, abstenerse de terminar estudios por cuidarlo 24/7, lo que claramente constituye un daño. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que, en su lugar, se declare la existencia de la culpa patronal de Diana Corporación S.A.S., se le condene al pago de la indemnización plena de perjuicios que comprenda daño emergente, lucro cesante presente y futuro, daño moral, daño a la vida en relación, y se imponga condena en costas y agencias en derecho en su contra. 11 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, sosteniendo que no existió supervisión, sistema de seguridad ni control del riesgo por parte del empleador, por lo que no se está frente a un hecho aislado sino frente a la materialización de un riesgo no gestionado.
La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, alegando ausencia de culpa patronal y configuración de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, como bien lo concluyó el A Quo, el accidente ocurrió porque el trabajador en un descuido de su parte omitió movilizarse sobre la zona segura dispuesta para su desplazamiento, pues según se evidenció en el informe de accidente y el árbol de causas, se establecieron de manera consistente que la trágica caída del demandante se produjo por una indebida maniobra ya que el tablón no se desplomó y permaneció en su sitio, lo que excluye cualquier hipótesis alternativa y reafirma que la causa eficiente del daño fue la conducta del trabajador, de ahí que, se aplicó correctamente la figura de la culpa exclusiva de la víctima, la cual, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye una causa eximente de responsabilidad.
Aludió al cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, lo que se encuentra probado, entre otros, con las actas de entrega de elementos de protección personal, debidamente firmadas por el trabajador, que acreditan que la compañía suministró arnés, eslingas y el equipo necesario para el trabajo en alturas, siendo que el demandante aceptó al absolver interrogatorio de parte que recibió dichos elementos antes del accidente y lo confirmó el testigo Henry Javier Díaz quien indicó que el día de los hechos contaban con casco, guantes, arnés y eslingas, lo cual refuerza la conclusión del despacho sobre la existencia de condiciones de seguridad adecuadas, para el trabajo en alturas. 12 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 En cuanto a la vigencia de la certificación en trabajo en alturas, señaló que el despacho aplicó correctamente la normativa vigente durante la emergencia sanitaria, concluyendo que la certificación del trabajador se encontraba vigente para la fecha del accidente, lo cual descartaba cualquier incumplimiento en este aspecto.
Refirió la falta de soporte probatorio en la hipótesis del demandante, indicando que el juez descartó en el fallo, con soporte jurídico y probatorio, las versiones del demandante que pretendían atribuir el accidente a causas distintas, como el supuesto movimiento del tablón o el deterioro de la línea de vida, afirmaciones que carecen de respaldo probatorio, sin que el dicho del demandante pueda ser elevado a prueba suficiente ni a confesión, en tanto no cumple los requisitos legales para ello y nadie puede fabricar su propia prueba.
Que, adicionalmente, el despacho contrastó dichas afirmaciones con el testimonio del señor Henry Javier Díaz, quien indicó que el lazo utilizado se encontraba en buenas condiciones, lo que desvirtúa directamente la versión del demandante. Además, que, como lo concluyó el A Quo, ninguno de los elementos de protección tuvo incidencia en el accidente, lo cual resultaba coherente con la causa determinada del mismo.
Afirmó que, con relación a la supuesta indebida valoración del testimonio, era claro que el despacho valoró la declaración del señor Henry Javier Díaz y, a partir de ella, concluyó de manera razonada la forma en que ocurrió el accidente, pretendiendo el apelante imponer una lectura aislada de dicho testimonio, desconociendo que el juez lo valoró en conjunto con el informe de accidente y el árbol de causas.
Frente a la alegada ausencia de medidas de seguridad, sostuvo que el recurso ignora que el juez encontró plenamente probado lo contrario, con base en la documental y en el propio dicho del demandante y del testigo, quienes confirmaron la entrega de elementos, la capacitación y las condiciones en que se desarrollaba la labor. 13 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 En cuanto al nexo causal, aludió a que el apelante insistió en atribuir el accidente a supuestas omisiones del empleador, pero omite que el juez determinó de manera clara que la causa eficiente del daño fue la conducta del trabajador, configurándose la culpa exclusiva de la víctima, lo cual excluye cualquier responsabilidad de la corporación, en primer lugar, por movilizarse por fuera de la zona segura y dos, por omitir el uso de los elementos de protección personal.
Finalmente, frente a los argumentos relacionados con la falta de supervisión o evaluación de riesgos, señaló que estos no desvirtúan la decisión, pues, como acertadamente lo señaló el juez, incluso si se aceptaran en hipótesis, no guardan relación causal con el accidente concretamente ocurrido, el cual obedeció a una maniobra específica del trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente proceso no se suscita controversia en cuanto a que, entre el demandante DUVER OCHOA PORTELA, como trabajador y la demandada DIANA CORPORACIÓN SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo entre el 19 de octubre de 2020 y el 17 de abril de 2023, pues así lo declaró el A Quo y sobre ello no hubo reproche alguno. Tampoco, en la ocurrencia del accidente de trabajo el día 1º de febrero de 2021, pues así lo aceptaron las partes desde la fijación del litigio. 14 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, o, por el contrario, DIANA CORPORACIÓN S.A.S. como empleadora demostró la existencia de una eximente de responsabilidad que rompa el nexo de causalidad que la exima de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
En caso afirmativo, se analizará si procede la indemnización plena de perjuicios reclamada. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra acreditada culpa patronal comprobada de DIANA CORPORACIÓN S.A.S. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Duver Ochoa Portela el 10 de febrero de 2021, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
Premisas normativas y jurisprudenciales Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo. Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el infortunio laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro. 15 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño;
(ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL136532015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: “ (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo determina que incumbe al empleador adoptar las medidas de protección y seguridad de sus trabajadores; preceptiva general que fue consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 57 de la misma codificación, al consagrar 16 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 como obligación especial del patrono el poner a disposición de sus subordinados los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores, como también el procurarles elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales en forma que se garantice razonablemente su seguridad y salud.
El artículo 348 Ibidem establece para los empleadores el deber de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, así como tomar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de éstos. El literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, estipula o itera la obligación del empleador de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
Así mismo, el inciso tercero del artículo 56 del Decreto antes indicado, consagra que los empleadores además de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de seguridad y salud en el trabajo, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Ahora bien, es menester mencionar igualmente, que el trabajo en alturas es considerado una actividad de alto riesgo en Colombia, regulada estrictamente por la Resolución 4272 de 2021, y en el artículo 15 en el que se establece que el empleador debe implementar un procedimiento par a los permisos de trabajo, previo al inicio del trabajo en alturas, y se indican los requisitos mínimos que debe contener el formato de permiso.
CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, como se desprende de la documental referida en precedencia, no existe discusión en el hecho del accidente de trabajo sufrido por el señor Duver Ochoa 17 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Portela el 10 de febrero de 2021 y que, con ocasión a él, la ARL POSITIVA le reconoció pensión de invalidez a partir del 09 de febrero de 20233.
Lo que reprocha el apoderado judicial de la parte actora, es que, en su sentir, la sentencia recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba, desconoció el régimen de la culpa patronal, aplicó una indebida distribución de la carga probatoria, y tuvo un erróneo análisis del nexo causal, lo que condujo a una decisión contraria a derecho, pese a encontrarse plenamente acreditadas las omisiones del empleador.
Para dilucidar los puntos objeto de discusión, resulta necesario acudir a la prueba arrimada al plenario, contentiva de la siguiente documental y testimonial: La parte demandante arrimó copia de los documentos de identificación, historias clínicas calificaciones de PCL, notificación de la pensión de invalidez, fotografías del lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, respuesta de la ARL y la empresa demandada y Resolución N. 4272/2021.
La parte demandada allegó contrato de trabajo suscrito por el señor OCHOA PORTELA el 19 de octubre de 2020, soporte de afiliación del señor OCHOA PORTELA a la EPS y a la ARL, comunicación de la ARL SURA del 21 de febrero de 2023, carta de terminación del contrato de trabajo, carta de autorización del examen de egreso, carta de autorización de retiro de cesantías, certificación laboral, paz y salvo de aportes a seguridad, liquidación final de acreencias laborales, autorización de descuento de libranza, certificado de pago de la liquidación de acreencias laborales, certificado de aportes al sistema de seguridad social, certificado de consignación de cesantías, soporte de entrega de dotación, soporte de entrega de EPP al señor OCHOA PORTELA del 30 de septiembre de 2020, hoja de vida de los equipos entregados al señor OCHOA PORTELA, soporte de entrega de EPP al señor OCHOA PORTELA durante el 2020 y 2021, certificado emitido por 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/01DemandayAnexosDuverOchoa%20(1).pdf.
Pág. 73. 18 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 el SENA en relación con el curso de trabajo seguro en alturas, soporte de charlas de 5 minutos efectuadas al señor DUVER OCHOA PORTELA durante los años 2020 y 2021, soporte de capacitación sobre permiso de Trabajo y Análisis de Trabajo Seguro – Evaluación del riesgo, soporte de capacitación sobre autocuidado y autoestima, formato de Permiso de Trabajo Seguro, formato Recomendaciones de Seguridad Industrial, formato ATS y ER del 8 de febrero de 2021, Evaluación Inducción – Reinducción GESTIONAR HSE, Programa “Prevención y Protección contra Caídas”, Procedimiento “Gestionar Trabajo en Alturas”, informe de accidente de trabajo ARL SURA del 10 de febrero de 2021, informe de investigación del accidente de trabajo, árbol de causas del evento ocurrido al señor OCHOA PORTELA, acta de constitución de la brigada de emergencia, lección aprendida, registro de charla de seguridad de 5 minutos del 7 de mayo de 2021, acta extraordinaria COPASST del 24 de febrero de 2021, matriz de riesgos, certificación estándares mínimos SG—SS ARL SURA 2021, certificación estándares mínimos SG—SS ARL SURA 2022, evidencia cierre de plan de acción 6 de marzo de 2023, copia del acta de constitución del COPASST 2018 – 2020, copia del acta de constitución del COPASST 2021 - 2023. 43, copia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, comprobantes de nómina del demandante OCHOA PORTELA, derecho de petición a la ARL SURA y Reglamento Interno de Trabajo.
De otro lado, se escucharon diferentes declaraciones que al respecto manifestaron: Henry Javier Díaz (Min. 1:32:00 a 2:13:40 Audio 53), compañero de trabajo del señor Duver Ochoa Portela, y quien estuvo el día del accidente de trabajo, al preguntársele por lo ocurrido ese día, indicó: “de lo que yo me acuerde, ese día nosotros entramos normal a las 7 am, diligenciamos los permisos, alistamos los equipos de altura, lo que era arnés, eslinga, y una escalera porque nosotros hacíamos el ascenso por una escalera para trabajar limpiando las cubiertas… los techos de la planta, porque siempre cuando había invierno por la polución y eso, las canales se tapaban y se entraba el agua… ”, ese día nos mandaron para 19 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 allá, nosotros hicimos el ascenso normal, subimos la escalera, amarramos la escalera, hicimos el ascenso, subimos Duver y mi persona, un tablón, subimos a la cubierta, yo subí un tablón, subí unas fibras porque tocaba empacar el polvo, la tierra que se acumulaba en el techo, tocaba empacarla en bolsa porque no la podíamos otra hacia el suelo, y … y un palustre, ya después me acuerdo fue así que, ya cuando estábamos arriba en el techo, él me dijo voy a colocar el tablón, entonces él colocó el tablón, se montó en el tablón y cuando vi fue que, mientras que yo giré el cuerpo para pasarle lo que eran las fibras y el lazo, se fue… “.
Señaló que estaban aproximadamente a 7-8 mts de altura, que solo estaban él y el demandante en el lugar de los hechos, que tenían todos los elementos de protección, tales, como el casco, guantes, arnés, eslinga de posicionamiento y eslinga en Y, implementos que se pusieron antes de iniciar la actividad. Dijo que no tenían línea de vida, sino que trabajaban con un lazo, que se encontraba en buen estado.
Que no había un punto de anclaje, que no sabe cómo se cayó el señor Duver, porque ocurrió en el momento que se giró para pasarle los implementos, que el tablón no se aseguraba porque era la forma de ellos desplazarse, que ese tablón se colocaba en medio de las cerchas, y pasaban por ahí, en posición de perrito o agachados, pero como ese techo no estaba tan inclinado, si podían pasar de pie.
Que no había nadie en el lugar del accidente, que nadie verificó el lugar de trabajo. Al indagársele para que se ponían el arnés si no había un punto de anclaje, respondió que esa actividad la venían haciendo a diario, pero que era la primera vez que los mandaban a ese techo, y no sabían cómo era, o si tenía cerchas visibles, o si tenían de donde amarrarse, lo único que se veía es que tenía un lucernario hacia adentro y ahí se veía la cercha y se veía en el fondo un elevador pero siempre estaba retiradito para amarrarse del elevador, por lo que la única opción que tenían era amarrarse de la cercha, subir en el tablón, acercarse lo que más pudieran a la cercha, amarrar el lazo y hacerle como unas orejitas y de ahí era que se enganchaban, pero que no alcanzaron a hacerlo porque el señor Duver se cayó. 20 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Mas adelante indicó que el pasó primero por el tablón y se metió a la canal, ya luego iba a pasar el demandante, quien le dijo que iba a cuadrar el tablón para subir a colocar la línea de vida, cuando corrió el tablón y se montó, y le pidió los implementos para dejarlos en la mitad del techo, y cuando él (testigo) se agachó a recoger los implementos para pasarlos fue cuando escuchó el estruendo.
Indicó que el día del accidente no se encontraba el señor Mario Cardoso; que el señor Duver tenía capacitación en trabajo seguro en alturas, así como experiencia en estas labores, que los elementos de protección estaban en buen estado, y si alguno se dañaba, fácilmente iban a almacén y se los reponían. Agregó que el día del accidente nadie les dijo donde debían anclarse, pero que ellos con su pericia buscaban el punto seguro, y que ese día subieron al techo y estando ahí fue que definieron anclarse de la cercha.
Que si había charla diaria de 5 minutos realizada por el señor Mario Cardoso. Agregó que los ascensos siempre se hacían a través de una escalera portátil, que siempre utilizaban tablones cuando había tejas y por ahí se desplazaban. Que lo primero que hacían con Duver era alistar las herramientas, el arnés, el tablón, la escalera; que siempre subían los implementos cuando iban a iniciar la actividad y ya cuando se lograba el objetivo de amarrar el laso, se anclaban y empezaban a limpiar los techos.
Mario Fernando Cardoso (Min. 2:16:30 a 2:27:25 Audio 53), supervisor de mantenimiento de la planta del Espinal, dijo conocer al señor Duver porque también trabajó en la misma empresa; sobre el accidente de trabajo señaló que no estaba presente, y que cuando escuchó lo que había ocurrido se dirigió a la portería de la empresa y ya se lo habían llevado en una ambulancia. Que el maestro a cargo era el señor Mauricio Olarte, pero no está seguro si ese día estaba en el establecimiento.
Refirió que en la compañía existe una matriz de riesgos, así como programa de prevención contra caídas; que se entrega de manera periódica o regular los elementos de protección personal, que la revisión de elementos la hace HSE, y que para el año del accidente existía HSE. 21 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Edgar Mauricio Jaimes Moreno (Min. 2:32:50 a 2:57:15 Audio 53), actualmente jefe de proyectos de la compañía y para el momento del accidente de trabajo jefe de mantenimiento, tampoco estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos; que se encontraba en una reunión cuando escuchó por radio lo que había ocurrido por lo que se dirigió a la portería de la empresa, y ya llevaban al señor Duver en una camilla, para esperar el servicio de ambulancia que lo trasladara para la clínica.
Al preguntársele como ocurrió el accidente indicó que, según los relatos y los documentos de los permisos de trabajo del área encargada, supo que el señor Henry Díaz y el señor Duver Ochoa Portela tenían la tarea de limpiar unos techos y unas canales en el área de trilla, de molino 2, que como es normalmente el procedimiento, ellos ascendían a través de unas escaleras con todos los equipos de protección personal y equipos contra caídas, que para llegar al punto utilizaban una línea de vida y subían con un arnés puesto, que luego de estar en el punto, colocaban unos tablones entre cercha y cercha para acceder hacia la parte superior donde se anclaba el otro punto de la línea de vida y una vez anclados, procedían a hacer el trabajo de la limpieza de los canales; sin embargo, según el relato que escuchó, una vez estaban en el sitio, el señor Duver colocó un tablón y cuando iba a hacer el desplazamiento el señor Henry sintió un estruendo, cuando voltió a mirar él decía que la persona ya se había caído, “puede ser que haya pisado por fuera del tablón, que no hubiera utilizado los equipos adecuadamente, que hubiera tenido un exceso de confianza a la hora del uso de los equipos y las herramientas porque disponía de todos los elementos para hacerlo de manera segura y si se hubiera caído y hubiera tenido los elementos puestos, hubiera quedado suspendido de la soga como es normal en estas prácticas”.
Indicó que esa actividad de limpieza de techos se hace mínimo con dos personas y ese día el demandante estaba con Henry Díaz. Que cuando ellos están haciendo los trabajos, tienen que usar la línea de vida 22 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 para empezar a hacer la labor de la limpieza de los techos, lo que quiere decir que, para llegar a un punto desde el techo hacia otro punto, ellos ya tienen que estar con los equipos puestos, y ahí tienen los equipos de protección personal como el arnés y los dispositivos para la línea de vida.
Que ellos utilizaban la escalera para ascender al techo, en ese momento ellos anclan la primera línea de vida del punto más bajo del techo para empezar a colocar los tablones para llegar al punto más alto del techo. Que, según el recuento de los documentos de la compañía, se entregaron los EPP y los equipos de protección contra caídas. Que el tablón es un elemento de madera, de una longitud mayor a lo que son las cerchas donde se colocan las tejas y lo que se busca con el tablón es que se apoye entre cercha y cercha para brindar un área segura donde la persona se pueda parar.
Refirió que las directrices eran dadas por él, por lo que era el jefe inmediato del señor Duver en ese momento. Que dentro de la compañía tienen un plan de charlas de 5 minutos, que se hace de manera diaria, de diferentes temas, entre ellos, riesgos de caídas. Que existe un protocolo para el trabajo en alturas, por lo que se diligencia un formato donde se plantean todas las actividades, una vez diligenciado por el colaborador, es revisado por el supervisor y avalado en el sitio de trabajo, esto quiere decir, por ejemplo, el colaborador dice qué actividad va a hacer, diligencia los permisos de trabajo que contemplan el uso de las herramientas y equipos necesarios, esto es avalado por su supervisor, se evalúa el área donde se va a ejecutar la actividad y se avala o se niega el permiso de trabajo, agregando que el señor Mario Cardoso era el supervisor en ese momento y era quien avalaba los permisos de trabajo.
Leidy Lorena Sánchez (Min. 3:02:00 Audio 53 a 12:32 Audio 54), directora de planta de la empresa demandada, dijo haber conocido al señor Duver cuando trabajó como ayudante de oficios varios. No estuvo en el momento del accidente de trabajo, cuando escuchó lo ocurrido se dirigió a la portería y ya ahí lo llevaban en una camilla pues ya le habían prestado los primeros auxilios por lo que debían esperar la ambulancia que lo llevaría al hospital.
Sobre el accidente de trabajo, señaló que sabe que el señor Duver iba a iniciar la actividad que se tenía programada por 23 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 el área de mantenimiento, pero el detalle no tiene conocimiento, solo sabe que se cayó del techo donde estaba con su compañero y cae adentro del área de trilla. Dice que existen formatos de las entregas de elementos de protección, que el supervisor del área que es el encargado de personal les explica las tareas programadas y a su vez se hace el diligenciamiento de los formatos correspondientes a la tarea que van a desarrollar, y allí están todos los puntos que deben cumplir.
El supervisor y el coordinador validan los elementos que deben portar para el desarrollo de la actividad y firman el documento, que toda actividad debe tener su validación. Desconoce si el señor Mario Cardoso se encontraba ese día, que el señor Duver tenía experiencia en este tipo de actividades; que se diligencian ATS, y que existen los procedimientos de limpieza de techo.
Alexander Melo Zapata no puede dar mucha información pues como lo informó, su sede de trabajo es Bogotá y ocasionalmente viaja a las plantas a nivel nacional, entre ellas la del Espinal. Pues bien, conforme el formato de investigación de incidente y accidentes de trabajo elaborado por la ARL SURA el día 25 de febrero de 2021, el accidente ocurrió así4: “El colaborador con otro compañero inician el alistamiento de los elementos y herramientas para realizar la limpieza de canales y techos de Molino 1, esta actividad se realiza con el diligenciamiento de un permiso de trabajo, análisis de seguridad en la tarea, evaluación de riesgo y una charla preoperacional por parte del maestro de obra y charla de 5 min de seguridad por parte del supervisor.
La actividad de limpieza de canales y techo se realiza con escalera, casco, barbuquejo, gafas, máscaras de protección, guantes, arnés, eslingas, línea de vida portátil, tablones, palas, palustre, escobas y fibras de empaque, siendo las 7:45 am, instalan la escalera amarrada por el área de báscula de paso, el trabajador Henry Diaz asciende y se ubica en la canal para iniciar el ascenso de los elementos para la limpieza, esta tarea se realiza con una cuerda amarrando cada elemento y subiéndolo 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/17PRUEBASCONTESTACIONPARTE2.pdf.
Pág. 1. 24 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 al techo. Luego de esta tarea el trabajador Duver Ochoa asciende por la escalera hacia la canal, colocan un tablón (2,99 mts de largo) que se ubica entre las correas de la teja (cercha a cercha) medidas 1,82 mts de largo, para la instalación de la línea de vida portátil, los trabajadores empiezan a caminar encima del tablón y de acuerdo a la versión escrita de Henry Diaz observa que el compañero Duver Ochoa tenía un pie en el techo y el otro en el tablón, en ese momento da la espalda a recoger una pala y siente un fuerte golpe en el piso y observa que el compañero se había caído de una altura aproximada de 9 metros, inmediatamente el compañero se baja del techo y solicita los primeros auxilios al personal del área de trilla, los brigadistas del área realizan la inmovilización del trabajador con la camilla y llaman a la ambulancia. Siendo las 10:08 am, el señor Ochoa es traslado al hospital San Rafael del municipio de Espinal”.
La anterior versión del señor Henry Díaz, que para la Sala resulta más precisa por haberse realizado con cercanía a la ocurrencia de los hechos, da cuenta de que el señor Duver Ochoa Portela, al momento de realizar la actividad de limpieza de los canales, había realizado el diligenciamiento de un permiso de trabajo, análisis de seguridad en la tarea, evaluación de riesgo y una charla preoperacional por parte del maestro de obra y charla de 5 min de seguridad por parte del supervisor, y además, que contaba con todos los elementos de protección requeridos, para la actividad, tales como la escalera, casco, barbuquejo, gafas, máscaras de protección, guantes, arnés, eslingas, línea de vida portátil, tablones, palas, palustre, escobas y fibras de empaque, y además, aunque el testigo al rendir declaración en el presente proceso dijo no recordar cómo estaba situado el señor Duver, en esa oportunidad informó que aquél tenía un pie en el techo y el otro en el tablón. En efecto, el día 10 de febrero de 2021, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, se realizó el permiso de trabajo seguro, el cual fue emitido por el señor Mauricio Olarte, para realizar el trabajo de limpieza de cubiertas y canales, en el que además se nombran responsables del cumplimiento de ese permiso de trabajo, a los señores Duver Ochoa y 25 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Henry Díaz, documento en el que se señala que, entre otros equipos, se contaba con arnés de seguridad, línea de vida y casco de seguridad. 26 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 También se encuentra acreditado que ese día se realizó la charla previa de 5 minutos, pues así lo aceptaron tanto el demandante al absolver interrogatorio de parte como el testigo Henry Díaz.
Además, está probado que la empresa le suministró al señor Duver Ochoa Portela los elementos de seguridad en el trabajo el día 30 de septiembre de 20205, correspondientes a un arnés cuerpo completo, eslinga en “Y” con absorbedor y eslinga reata de posicionamiento, así como los siguientes elementos de protección personal6: Casco o gorra de protección, Protección auditivo Copa, Protector auditivo Inserción Gafas o lentes, Cascarilla contra polvo, Respirador Media cara, Filtros o cartuchos, Guantes, Guantes para soldar, aspecto que, en todo caso, fue aceptad por el demandante al absolver interrogatorio de parte.
Igualmente, se probó que la empresa contaba con un protocolo de seguridad de trabajo en altura “PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS”7 el cual era conocido por el demandante como el mismo lo confesó al absolver interrogatorio de parte y además lo corroboró el testigo Henry Díaz y que el actor contaba con los cursos actualizados de trabajo en altura, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, expedido el 4 de julio de 2019, que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, 10 de febrero de 2021, pues, como lo señaló el juzgado de instancia, de acuerdo con la circular del 23 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Trabajo, la vigencia de todas las certificaciones de entrenamiento y reentrenamiento expedidas a trabajadores que realizaban tareas de trabajo en altura con riesgo de caídas que hubieran vencido desde el 12 de marzo de 2020, fecha de expedición de la resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria por Covid-19, se entendían prolongadas automáticamente hasta un mes después de la fecha de superación de dicha emergencia sanitaria, suceso que ocurrió para julio de 2022, de lo 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/16PRUEBASCONTESTACIONPARTE1.pdf.
Págs. 46-52. file:///D:/LHuertaC/Downloads/16PRUEBASCONTESTACIONPARTE1.pdf. Pág. 54. 7 file:///D:/LHuertaC/Downloads/16PRUEBASCONTESTACIONPARTE1.pdf. Págs. 86-122. 6 27 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 cual, también tenía conocimiento el demandante pues así lo confesó en su interrogatorio de parte. Así las cosas, para la Sala es claro que el accidente de trabajo no ocurrió por falta de implementos de seguridad, o por el mal estado de estos, menos por no contar la zona de trabajo con un punto de anclaje, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino porque el señor Duver Ochoa Portela al momento de realizar la actividad, pisó por fuera del tablón que habían colocado para poder desplazarse por el techo, acto inseguro que generó el accidente de trabajo.
La anterior conclusión además coincide con el árbol de causas elaborado por Grupo Diana en el que se concluyó: “Trabajador pisa teja por fuera del tablón, utilizado para desplazarse sobre la cercha”8. Ello fue lo mismo que señaló el testigo Henry Díaz, se insiste, a pocos días de ocurrido el accidente, según se desprende del informe de accidente elaborado por la ARL SURA.
De este modo, para el Colegiado es claro que DIANA CORPORACIÓN S.A.S., en su condición de empleadora, cumplió con las obligaciones de protección y seguridad de su trabajador pues, otorgó al trabajador los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de sus funciones, y dotó la planta de elementos como las eslingas, arnés y líneas de vida, y que, por el contrario, fue el acto inseguro del trabajador lo que ocasionó el accidente, aspecto que, de manera alguna puede endilgársele al trabajador, irregularidad que solo radica en cabeza del trabajador.
En consecuencia, se insiste, contrario a lo argüido por el recurrente, para el Tribunal resulta claro que DIANA CORPROACIÓN S.A.S. cumplió su obligación de adoptar las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad física del trabajador, lo dotó de los elementos de protección necesarios para la ejecución de su labor, brindó 8 file:///D:/LHuertaC/Downloads/17PRUEBASCONTESTACIONPARTE2.pdf.
Pág. 17. 28 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 la capacitación necesaria para el desempeño de tal labor, y realizó una supervisión eficiente de tales actividades. Así las cosas, de las pruebas documentales atrás enunciadas, es plausible concluir que la llamada a juicio no incurrió en culpa, lo que impera confirmar la decisión recurrida en este sentido.
Y no es que se le otorgue validez únicamente al informe elaborado por la ARL como lo cuestiona el recurrente, sino que, como se indicó, este documento coincide con las manifestaciones del propio trabajador Duver Ochoa Portela y se corrobora con lo manifestado por los demás testigos, en cuanto a que se contaba con todos los elementos de protección personal y los propios para el trabajo en alturas.
Recuérdese que no le basta al trabajador afirmar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección para quedar exonerado de cualquier carga probatoria, sino que le corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo que en este asunto no aconteció, pues como quedó acreditado en el plenario, en el sub judice sí hubo cumplimiento del empleador (entrega de EPP, capacitación, procedimientos y permisos), acreditándose una ausencia de incumplimiento patronal que lo exonera de responsabilidad.
Y es que, aunque el apoderado judicial afirma que no se hizo una inspección previa del lugar de trabajo, la prueba documental referida al permiso de trabajo seguro da cuenta de lo contrario. Lo mismo ocurre con la falta de supervisión permanente que reprocha el apoderado judicial, pues la ley y la jurisprudencia no exigen que el empleador tenga un supervisor permanentemente presente, minuto a minuto, observando la ejecución del trabajo; lo que se exige es una capacitación adecuada, procedimientos claros, entrega de EPP y autorización y verificación previa del trabajo, sin que el hecho de que no hubiese una persona supervisando directamente en el techo en ese 29 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 momento, implique automáticamente culpa patronal, porque en este caso se demostró el trabajador tenía experiencia en trabajo en alturas, estaba capacitado, conocía el procedimiento, contaba con elementos de protección, y que la conducta que causó el accidente fue una maniobra individual e imprudente, imposible de evitar incluso con presencia de un supervisor.
En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el 24 de marzo de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.
Decisión aprobada mediante Acta No 051 del 14 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 30 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 31 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00047-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4537444eedb3cdd094310e9f4353d2ddf665e752c1b7ca105d6 a6714aa3c3e59 Documento generado en 14/05/2026 10:52:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32