Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2022-00220-01, adelantado por SONIA LORENA FORERO MULLER contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Sonia Lorena Forero Muller instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Mi IPS Tolima con el fin que se declare que existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2015 y el 16 de marzo de 2019, sin interrupción alguna, la que fue terminada sin justa causa y por decisión unilateral del empleador.
En consecuencia, pidió que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios e indemnizaciones por no consignación de las cesantías, 1 Expediente digital. 003Demanda-Anexos. Págs. 1-18. 008SubsanaciónDda. Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 moratoria y por despido injusto. Pidió condena ultra y extra petita y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que sostuvo una relación laboral con la corporación MI IPS Tolima durante el interregno señalado, percibiendo como último salario la suma de $1.756.267 y que a la terminación del vínculo laboral le quedaron adeudando las prestaciones sociales y vacaciones. Señaló que para el día 16 de marzo de 2019 en su condición de empleadora, la CORPORACIÓN IPS TOLIMA procedió a dar por terminado y sin previo aviso su contrato de trabajo, sin pagarle la respectiva indemnización. Añadió que, el 15 de julio de 2019, presentó reclamación administrativa, ante lo cual la pasiva guardó silencio, por lo que el 4 de septiembre del mismo año radicó nueva reclamación ante el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Tolima: Inspección del Trabajo del Espinal, sin que la pasiva hubiera asistido a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de octubre siguiente.
Afirmó que las acreencias laborales no se encuentran prescritas, en atención a la suspensión de términos dispuesta por el Decreto Legislativo 564 de 2020; que si bien por parte del empleador, existieron diferentes comprobantes de liquidación de prestaciones sociales a su favor, lo cierto es que los giros de los recursos o pago de las acreencias laborales no se materializaron y que ante la renuencia constante del empleador de pagar las prestaciones sociales adeudadas, no existe alternativa jurídica diferente a la de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de las mismas.
CONTESTACION CORPORACION MI IPS TOLIMA2 2 Expediente digital. 014ApoderadoCorporacionMiIPSContestaDemanda. Págs. 2-35. 020SubsanaciónContestaciónDemanda. Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 Se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral con la demandante, pero aseguró que la misma se suscitó a través de dos contratos de trabajo a término fijo, con solución de continuidad, así: del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017 y del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 2019, finalizado por expiración del término pactado.
Refirió que efectivamente del primer contrato se adeudan las vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, y del segundo contrato las vacaciones y cesantías en su totalidad, y las primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías del año 2019. Aclaró que el incumplimiento en los pagos se generó como consecuencia de una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de la entidad como resultado del quebranto en el sector salud, lo cual, generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, que dejaron con acreencias pendientes de pago.
Propuso las excepciones de imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, cobro de lo no debido, legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a término fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización, carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador, inaplicación de la sanción en función de la ausencia del dolo y mala fe, reiterada posición de la CSJ sobre la buena fe, existencia de precedente judicial en casos idénticos y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre la señora Sonia Lorena Forero Muller, como trabajadora, y la Corporación Mi IPS Tolima como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de enero 2018 hasta el 16 de marzo de 2019.
Condenó a la pasiva a Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 pagar auxilio de cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones e intereses moratorios. Negó las demás pretensiones e impuso condena en costas a cargo de la pasiva. Adujo la A quo que con las documentales aportadas al plenario se acreditaba la existencia del contrato de trabajo suscitado entre la actora y la Corporación Mi IPS Tolima, más no la modalidad del mismo, por lo que lo tuvo como uno a término indefinido.
Sin embargo, consideró que se evidenciaba solución de continuidad entre las dos relaciones laborales, pues desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 19 de enero de 2018 no se acreditó que la demandante efectivamente prestó el servicio como médico general en favor de la pasiva. En consecuencia, y atendiendo lo señalado por la SCL CSJ en Sentencia SL1993/2023, entre otras, decidió no descartar todas las pretensiones de la demanda, sino declarar la existencia, al menos, del último contrato de trabajo, esto es, del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 2019.
En consecuencia, impuso condena por concepto de las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes al periodo de 2019, las vacaciones y la prima de servicios causada por el periodo de 2018-2019, teniendo como salario el señalado en la demanda y aceptado por la pasiva y declarando la no prosperidad de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que entre la reclamación de prestaciones sociales e indemnización moratoria elevada el 15 de julio de 2019, y la presentación de la demanda transcurrieron 2 años y 8 meses aproximadamente, teniendo en cuenta la suspensión de términos. Por último, condenó a la pasiva al pago de indemnización moratoria al verificar el impago de prestaciones sociales.
Fundamentó esas condenas en que la demandada no justificó de forma razonable y admisible por qué no las canceló al momento de la finalización del vínculo laboral o con posterioridad a ello, resaltando que la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA debía adoptar un estándar de diligencia como aquella que tendría un hombre de negocios en la gestión de índole administrativa, financiera y, por supuesto, laboral, siendo que un Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 empleador diligente con su negocio en crisis, gestionaría la priorización y reestructuración de los gastos laborales de forma oportuna, mantendría el personal que efectivamente pueda pagar, reorganizaría sus pasivos y podría incluso acogerse a procesos de naturaleza concursal.
Además, afirmó que dentro del plenario no se demostró que la pasiva se encontrara en proceso concursal o de reestructuración que pudiera, al menos a primera vista, develar un actuar de buena fe para costear las acreencias laborales de los trabajadores, en concreto, con la demandante, ni se probó un adecuado proceder con posterioridad, pues hasta la fecha no estaba acreditado que hubiera satisfecho sus obligaciones existentes o las que a su criterio y con efectos liberatorios, estimara adeudar.
Sin embargo, al haber sido radicada la demanda 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo y por devengar la demandante más del smlmv, la condena fue solamente por el pago de intereses moratorios. RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE 1. Reprochó que la A Quo descartara la relación laboral que se suscitó entre el 1º de diciembre de 2015 y el mes de noviembre de 2017, y con ello, desconociera el impago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo, pues asegura que ello se constituye en un fallo menus petita que afecta a la ex trabajadora.
En consecuencia, solicitó se liquiden las acreencias laborales que no están afectadas de prescripción. 2. Se dolió de que la A Quo se abstuviera de condenar por concepto de la sanción por no consignación de cesantías frente a la última relación laboral, pues aseguró que no operó el término prescriptivo, toda vez que si bien no fue pedida de manera expresa, la misma se deriva de la última relación laboral.
Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 3. Se opuso a que la condena de la indemnización moratoria fuera únicamente de los intereses moratorios al sostener que debió decretarse la sanción hasta el mes 24 y a partir del mes 25, los respectivos intereses de mora establecidos por la Superfinanciera aplicable a los créditos de libre asignación, toda vez que aplica el principio que donde la ley no distingue no le es viable al intérprete efectuar este aspecto, además que debía entenderse que en la normativa laboral aplica el principio de favorabilidad, siendo que en la referida norma se establece que si transcurridos esos 24 meses contados a partir de la fecha de terminación, el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar intereses moratorios pero a partir del mes 25, dejando desprovisto la indemnización moratoria durante los primeros 24 meses establecidos en la norma.
CORPORACION MI IPS TOLIMA Manifestó su inconformidad parcial respecto de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a la sanción moratoria. Solicitó que se revoque la condena por sanción moratoria bajo el argumento que que la corporación es una institución prestadora de servicios de salud IPS que suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP al amparo de la Ley 100/1993, contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación a través de la cual se facultó a las entidades promotoras de salud para contratar con las instituciones prestadoras de salud con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud establecidos en el plan de salud obligatorio para los afiliados como lo preceptúa el art. 179.
Que esta relación contractual con la EPS SALUDCOOP establecía al tenor del art. 4 una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la corporación MI IPS prestaría el servicio única y exclusivamente a la población de usuarios de la mentada EPS SALUDCOOP, razón por la cual se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con otras EPS, y por lo mismo todos los recursos se aplicaban a la prestación de servicios a la contratante.
Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 Refirió que, en virtud de la intervención y el actual proceso de liquidación de la EPS SALUDCOOP ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, en el contrato ejecutado con SALUDCOOP EPS, fue cedido a la EPS CAFESALUD y posteriormente mediante Resolución 2412 del 25 de noviembre de 2015 emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 25 de noviembre de 2015 los usuarios captados por la EPS SALUDCOOP fueron trasladados a la EPS CAFESALUD razón por la cual suscribieron relaciones contractuales con CAFESALUD EPS.
Resaltó que, en virtud de la Resolución 2426 de 2017, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de SALUDCOOP a la EPS MEDIMAS por lo que se suscribieron relaciones contractuales con la referida EPS; que no obstante lo anterior, mediante la Resolución 202232000008646 del 8 de marzo de 2022 la SNS ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida EPS, entidad contratante única y exclusiva de la Corporación, situación que acrecentó la dificultad económica de la demandada.
Así, aseguró que en ningún momento el retraso en el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la demandante obedeció a una actitud mal intencionada por parte del empleador, a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la misma, sino que fue el resultado de una situación coyuntural impredecible de fuerza mayor, argumentos que debían ser evaluados por el juzgador a fin de determinar que las indemnizaciones moratorias no aplican de manera automática y para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró sus argumentos alegando la improcedencia de la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago en función a la ausencia de mala fe y señalando que dicho criterio ha sido asumido por diferentes despachos judiciales, esto es, que el retraso Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 en el pago de prestaciones no obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de los trabajadores y de la demandante, sino que, por el contrario, fue el resultado de una situación sistemática de todo el sistema de salud y en especial de las IPS que prestaban el servicio para las EPS anteriormente referidas llegando a generar un caso de fuerza mayor, y no a un actuar de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente caso, es procedente reconocer el contrato de trabajo suscrito entre el 1º de diciembre de 2015 y el mes de noviembre de 2017, así como el pago de las acreencias laborales causadas; igualmente, se analizará si procede la sanción por no consignación de cesantías y moratoria respecto del vínculo laboral declarado en primera instancia, así como la procedencia y el monto a pagar por concepto de indemnización moratoria respecto del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se encuentra acreditado que entre las partes se suscitaron dos contratos de trabajo así: del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017 y del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 2019, debiendo la pasiva pagar las acreencias laborales reclamadas frente al primero de los vínculos; que no procede la sanción por no consignación de cesantías por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, y que acertó la juzgadora de la instancia inicial en ordenar el pago de la indemnización moratoria del Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 art. 65 del CST por cuanto la pasiva no acreditó que su actuar fuera de buena fe, sin que sea necesario modificar los términos en que esta se impuso.
Premisas normativas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
Solicita la parte actora, como pretensión principal, que se declare que con la demandada Corporación Mi IPS Tolima, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 16 de marzo de 2019. La A Quo consideró que durante dicho interregno se suscitó una interrupción de 48 días causados entre el 30 de noviembre de 2017 y el 19 de enero de 2018, razón por la cual, reconoció únicamente la existencia del vínculo laboral ejecutado entre el 19 de enero de 2018 y el 16 de marzo de 2019, aspecto que censura la parte actora y frente a lo cual este comparte su reproche, según pasa a exponerse.
Como acertadamente lo indicó la A Quo, al expediente se allegaron sendas certificaciones laborales, así: - Certificados expedidos por el encargado y la directora de Nómina y Talento Humano de la Corporación Mi IPS Tolima, que da cuenta que la señora Sonia Lorena Forero Muller Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 suscribió contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de coordinador médico3. - Certificado expedido por el coordinador de Nómina y Contratación de la Corporación Mi IPS Tolima, que da cuenta que la señora Sonia Lorena Forero Muller suscribió contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de enero de 2018 hasta el 16 de marzo de 2019, desempeñando el cargo de coordinador médico4.
También se allegaron las liquidaciones de los contratos de trabajo, entre ellas, las de los periodos correspondientes al 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 20175 y del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 20196. Además, la pasiva al replicar el libelo inaugural, reconoció la existencia la relación laboral con la demandante, pero aseguró que la misma se suscitó a través de dos contratos de trabajo a término fijo, con solución de continuidad, así: del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017 y del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 2019, finalizado por expiración del término pactado.
Bajo tal entendido, si bien es cierto que se suscitó una interrupción en la prestación personal del servicio superior a 30 días, lo que a voces de la jurisprudencia de la SCL CSJ implica la solución de continuidad en la vinculación laboral, ello per se no implica que se desconozca que, en el presente caso, existieron dos vinculaciones laborales, como lo hizo la A Quo, pues como quedó demostrado precedentemente, en el caso que concita la atención de la Sala está no solo probado sino aceptado por la demandada, que se suscitaron dos contratos de trabajo, los cuales no pueden ser desconocidos por el juzgador. 3 Expediente digital. 003Demanda-Anexos.
Págs. 44-45. Expediente digital. 003Demanda-Anexos. Pág. 46. 5 Expediente digital. 003Demanda-Anexos. Pág. 53. 6 Expediente digital. 003Demanda-Anexos. Pág. 49. 4 Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 En ese orden, como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una relación de trabajo que se ejecutó desde el 1º de diciembre de 2015, la que como se indicó está probada y fue aceptada por la pasiva, considera esta Sala de decisión minus petita acogido por la A Quo pierde fuerza y, por el contrario, en el presente caso prima el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad el cual rige no solo en las relaciones laborales sino que también debe irradiar el ámbito judicial en el análisis de las pruebas y manifestaciones vertidas por las partes en los diversos actos procesales en la medida que no puede desconocerse una situación que, se insiste, fue aceptada por el propio empleador, bajo la aparente intención de dictar un fallo congruente con los hechos de la demanda, pues, de hacerlo así, se desconocerían derechos mínimos del trabajador.
Así las cosas, se accederá a lo pretendido por el recurrente y en ese sentido, se modificará el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de establecer que entre las partes se suscitaron dos contratos de trabajo así: del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017 y del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 2019. Ahora bien, solicita el apoderado judicial de la actora, se ordene pagar las prestaciones sociales que no se encuentren afectadas por el fenómeno extintivo.
Pues bien, para el efecto, debe indicarse que según lo señalado por la A Quo, aspecto que no se discutió por el recurrente, la demandante elevó reclamación del derecho el 15 de julio de 2019 por prestaciones sociales, e indemnización moratoria, y a través del Ministerio de trabajo, se citó a la IPS para audiencia de conciliación el 4 septiembre del mismo año para obtener el pago prestaciones sociales y vacaciones.
Además, se tiene que con ocasión a la pandemia por COVID19, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020; por manera que, la señora Sonia Lorena Forero al suspender el término prescriptivo el 15 de julio de 2019, tenía hasta el 1º de noviembre de 2022, sumando los 106 días de la Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 suspensión por COVID-19, para radicar la demanda, actuación que se llevó a cabo el 27 de julio de 2022, razón por la cual se entiende que no operó el fenómeno prescriptivo.
Procede entonces la Sala a liquidar las prestaciones sociales reclamadas por la demandante y que no fueron pagadas por la Corporación Mi IPS Tolima, conforme fue aceptado al replicar el libelo inaugural al sostener que efectivamente del primer contrato se adeudan las vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías. Así las cosas, teniendo en cuenta los salarios establecidos en la demanda, que no fueron objeto de controversia en el proceso, corresponde a la pasiva pagar a la demandante las siguientes sumas: RESUMEN LIQUIDACION CESANTIAS $ INTERES DE CESANTIAS $ PRIMAS DE SERVICIOS $ VACACIONES $ TOTAL $ 5.359.358 597.012 5.359.358 2.679.679 13.995.408 En consecuencia, se modificará el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la pasiva a pagar dichas sumas de dinero, sumado a los valores reconocidos en primera instancia. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandante por los dos contratos de trabajo los siguientes valores: Por cesantías $9.182.897 Por prima de servicios $6.054.547 Por intereses de cesantías $614.623 Por vacaciones $4.591.448 Sanción por no Consignación Indemnización Moratoria de las cesantías e Frente a las condenas por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que están Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 reguladas en el art. 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o la falta de consignación de la cesantía en vigencia del contrato de trabajo.
La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena. 1 Ahora bien, respecto del medio extintivo de las obligaciones, es menester precisar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por no consignación de las mismas, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ello a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejó de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal (SL3858/2020).
En ese sentido, y para efectos de aplicar la prescripción, la norma establece una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva y a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por el incumplimiento de esa obligación a cargo del empleador y, por tanto, el plazo para solicitar su pago empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión, y es a partir de esa data cuando se hace exigible, surgiendo para el trabajador su derecho Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 a reclamar tal reconocimiento, por ende, si el trabajador no ha ejercido la acción judicial en el término de los tres años siguientes, conforme lo establece el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, opera la prescripción. Descendiendo al caso concreto, se tiene que las cesantías del año 2018 debían consignarse antes del 15 de febrero de 2019, por lo que el término para solicitar el pago inició el 16 de febrero del mismo año, de suerte, que tenía hasta el 16 de febrero de 2022 para reclamarlas, ello sin tener en cuenta el periodo de la suspensión de términos, y en este caso, la señora Sonia Lorena no reclamó esta sanción sino hasta la presentación de la demanda el día 27 de julio de 2022, por lo que contando los 106 días de la aludida suspensión de términos, tenía hasta el 16 de junio de 2022 para reclamar y lo hizo apenas el 27 de julio de ese año, por manera, que esta sanción se encuentra prescrita.
Igual suerte corre la sanción por no consignación de cesantías correspondiente al periodo aquí declarado, esto es, del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017, como quiera que las cesantías del año 2015, debían consignarse antes del 15 de febrero de 2016, por lo que el término para solicitar el pago inició el 16 de febrero del mismo año, de suerte, que tenía hasta el 16 de febrero de 2019 para reclamarlas, y en este caso, la señora Sonia Lorena no reclamó esta sanción sino hasta la presentación de la demanda el día 27 de julio de 2022, por manera, que esta sanción se encuentra prescrita.
Las cesantías del año 2016 debía reclamarlas hasta el 16 de febrero de 2020 y las cesantías del año 2017 debieron pagarse a la terminación del contrato de trabajo, el 30 de noviembre de 2017, por lo que tenía hasta el 30 de noviembre de 2021 y, se repite, la presentación de la demanda data del 27 de julio de 2022, por manera, que esta sanción se encuentra prescrita.
Ahora, respecto de las cesantías del año 2019, las mismas no se causaron por cuanto el contrato de trabajo finalizó antes de que la pasiva tuviera la obligación de consignarlas. Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 En consecuencia, no procede esta condena. Ahora, respecto a la indemnización moratoria, como se indicó precedentemente, esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021).
En el sub examine la Sala considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe. La llamada a juicio al momento de contestar la demanda y al sustentar el recurso de apelación fincó su omisión en la situación económica de la empresa por el impago de los servicios prestados a las EPS Saludcoop, única contratante, justificación que no puede ser cohonestada por la Corporación como quiera que se impone a la demandante una carga que no debe soportar por las falencias administrativas que se suscitaron dentro de la entidad.
El hecho de que la situación económica de la EPS referida fuera de conocimiento público no es óbice para que la demandada evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales. No podía supeditar los pagos Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 de su trabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, más si se tiene en consideración que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada que legalmente debe ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.
En el presente caso como quedó dilucidado en primera instancia, y no fue objeto de debate, la Corporación Mi IPS Tolima no le pagó a la demandante de manera completa sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por más de un año, incumplimiento que fue reiterativo pese al reclamo del pago de esas acreencias, aspecto indicativo de que la demandada no tenía intención de pago, lo que para la Sala desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, aun sin desconocer la crisis financiera de la EPS con la que ha tenido vínculos contractuales, pues pese a ello, la Corporación no se ha liquidado o disuelto.
Aunado a lo anterior, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos, pues, le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes.
Puestas así las cosas, el Colegiado no encuentra justificación en el actuar de la demandada y por el contrario considera que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se accederá al pago de la indemnización solicitada. Frente al primer contrato de trabajo, declarado en esta instancia, se condenará a la pasiva a pagar por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 Financiera, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales del primer contrato ($13.995.408), a partir del 30 de noviembre de 2017 y hasta el 16 de marzo de 2019, cuando finalizó el segundo contrato de trabajo.
Ahora bien, respecto del segundo contrato de trabajo, que fuera declarado en primera instancia, discute la parte actora la forma en que fue impuesta esta sanción, para lo cual alude que debió ser ordenada por valor de un salario por cada día de retardo, que no, únicamente los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST, por el solo hecho de que la demandante devengara más de un smlmv.
Para lo pertinente el artículo 65 del CST prevé: “Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…) PAR. 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia los dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ”(Subraya fuera de texto) De la correcta intelección de la norma, se pude arribar a la conclusión de que la sanción equivale al último salario devengado por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, si el trabajador devengaba el salario mínimo, o hasta por 24 meses, si el salario percibido era superior al mínimo.
Adicionalmente, indica la norma, que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, disposición que como lo indica el Par. 2° de la norma ibídem, aplica para los trabajadores que devenguen más de un s.m.l.m.v. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10632 de 2014, reiterada por la SL2805 de 2020 y 2487 de 2022, clarificó el alcance de la norma: “…No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
(…)Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” En el sub examine, quedó decantado en primera instancia y no fue objeto de recurso, que la actora percibió un salario superior al s.m.l.m.v de la época y que radicó la demanda por fuera de los 24 meses siguientes al fenecimiento del vínculo laboral, de manera que, para el caso se debe aplicar la interpretación previamente citada, esto es, que la reclamación inoportuna comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria, por lo que solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico, tal como lo declaró la operadora judicial.
Los intereses correran sobre el monto de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia por el segundo contrato, esto es, la suma de cesantia, intereses a la cesantía y prima de servicios, por valor total de $4.536.340.oo, recordando que las vacaciones no son prestación social sino descanso remunerado. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso de la primera y la prosperidad parcial del recurso de la segunda.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de junio de 2024, apelada en el sentido de establecer que entre las partes se suscitaron 2 contratos de trabajo así: del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017 y del 19 de enero de 2018 al 16 de marzo de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, el cual quedará así: Condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: Por cesantías $9.182.897 Por prima de servicios $6.054.547 Por intereses de cesantías $614.623 Por vacaciones $4.591.448 Por concepto de indemnización moratoria, los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales del primer contrato ($13.995.408), a partir del 30 de noviembre de 2017 y hasta el 16 de marzo de 2019, cuando finalizó el segundo contrato de trabajo; así como los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales del segundo contrato ($4.536.340), desde el 16 de marzo de 2019 y hasta que se efectúe el pago. - En lo demás permanece incólume la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Rad.: 73001-31-05-006-2022-00220-01 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del primero de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ccf960dd1d48b1f1728104755b178a3156652aa2cdf2f94c2af51eccf6ff178 Documento generado en 01/08/2024 11:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica