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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2022-00009-01 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 11001310303520220000901

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra el proveído calendado 28 de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la alzada contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 3.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. En lo medular, el profesional inconforme señaló que no es loable adoptar la anotada decisión por cuanto contrario a lo discurrido presentó la sustentación de la alzada dentro del término oportuno, es decir, el 25 de marzo hogaño1. 3.2. La mandataria que representa a la pasiva adujo que el citado lapso feneció sin que el recurrente radicara el escrito que refiere, por lo que la consecuencia aplicada deviene jurídicamente correcta.

Solicitó no acceder a la revocatoria2. 4. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice 1 2 Archivo 010RecursoReposiciónSubsidioApelación, 002Cuaderno Tribunal. Archivo 013DescorreTrasladoReposiciónSúplica, ib. Expediente 35 2022 00009 01 su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.

En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el auto confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse. El inciso 2, numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso, señala entre otros aspectos: “… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…” A su turno, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estipula la forma en cómo debe tramitarse el recurso de apelación en contra de sentencias en segunda instancia. Bajo esa tesitura, importa relievar que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases procesales que no es novedosa, de un lado, la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado, allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes y, de otro, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem, carga que si no es acatada de forma oportuna, da lugar a declarar desierta la impugnación en comentario.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia decantó “…el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de 2 Expediente 35 2022 00009 01 presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior…”3.

De lo anterior se desprende fácilmente que no se presenta ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, pues dentro del término otorgado el inconforme no radicó adecuadamente el escrito de sustentación. En efecto, mediante auto adiado 18 de marzo de 2025, se concedió el lapso de 5 días al recurrente para el anotado propósito indicando que los memoriales debían dirigirse al correo institucional del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil secsctribsupbta2@ cendoj.ramajudicial.gov.co, notificado por estado electrónico del día siguiente4.

Es decir que el período feneció el 27 postrero. La documental que da cuenta de la radicación del tal acto evidencia lo siguiente5: En ese orden de ideas, es patente que la remisión no se hizo a la dirección 3 Corte Suprema de Justicia STC11058-2016 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Archivo 007AutoCorreTraslado, 002CuadernoTribunal 5 Archivo 010RecursoReposiciónSubsidioApelación,ib. 4 3 Expediente 35 2022 00009 01 electrónica perteneciente a la Sala Civil de este Tribunal, la cual fue precisada de manera específica, se insiste, en el auto que concedió el aludido término, desatención que no fue subsanada por el profesional del derecho y que tampoco fue puesta en conocimiento de este Despacho con antelación a la emisión de la providencia opugnada.

Sobre el aspecto, la Alta Corporación señaló: “…Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur…”6. -negrillas originales-.

Nótese que, en este asunto, como se dijo, en el anotado proveimiento se señaló de forma explícita la dirección electrónica a la cual debía allegarse la sustentación, lo que impide alegar desconocimiento sobre el particular y que el yerro cometido sea imputable al Tribunal, por el contrario, es evidente que aquel proviene del togado, se insiste, sin que lo hubiese enmendado.

Bajo ese norte, es menester precisar que la determinación opugnada se 6 Corte Suprema de Justicia STC10167-2021, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Expediente 35 2022 00009 01 encuentra ajustada las normas que gobiernan la materia y luce acorde con lo preceptuado en el canon 117 de la Codificación Procesal, que señala la perentoriedad de los términos. Contrario sensu, lo que se observa es que el profesional no atendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, siendo aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido que “…las circunstancias planteadas como justificación … con el acontecer procesal quedan …, desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, por cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.

T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01)…”7. En estas condiciones, se mantendrá la providencia censurada e igualmente se negará la concesión del recurso de apelación, al resultar abiertamente improcedente, de conformidad con lo reglado en los artículos 321 y 331 del Estatuto Procesal. 7 Corte Suprema de Justicia STC11788-2016 del 24 de agosto de 2016.

Radicación 76001-22-03-0002016-00441-01 Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 5 Expediente 35 2022 00009 01 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

5.1. NO REVOCAR el auto fechado 28 de marzo del año en curso. 5.2. NEGAR la concesión de la alzada, por las razones esgrimidas utsupra. 5.3. DISPONER en atención al recurso de súplica radicado, que por secretaria se ingrese el diligenciamiento al Despacho de la señora Magistrada que sigue en turno, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2da9dd4a5652a69ddf8dc2ab586170cee94fd83b42a04ad1b77af3d4be9b3c62 Documento generado en 03/06/2025 11:04:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6