Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300620210006201 31AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Véase Nota

Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Sustanciador: Alfredo de Jesús Castilla Torres. Barranquilla D. E. I. P., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide el recurso de Súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2024, dictado por la Magistrada Yaens Castellón Giraldo, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Por Daños, iniciado por el Sr. Jorge Yasser Jassir Hernández, contra los Sres. Wilson Antonio Soto Astudillo, Maicol Antonio Rangel Ruiz, y la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES En providencia de fecha 16 de enero de 2024, la Sustanciadora resuelve admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de Responsabilidad Civil Por Daños, iniciado por el Sr. Jorge Yasser Jassir Hernández, contra los Sres.

Wilson Antonio Soto Astudillo, Maicol Antonio Rangel Ruiz, y la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A. véase nota1 El 30 de enero de 2024, se resuelve decretar prueba de oficio, con la finalidad de que la Compañía de Seguros S.A., aporte la Caratula, y Clausulado, de la Póliza No. 20000003482000000349, en la cual figura como asegurado Liderauto y/o Wilson Antonio Soto, por el vehículo de placas SDV055 con vigencia desde el 1 de noviembre de 2016 al 1 de noviembre de 2017.vease nota2 El 5 de febrero de 2024, la Compañía de Seguros presenta Incidente de Nulidad, por indebida de notificación del auto admisorio de la demanda, señalando que el correo electrónico impuestosmundial@segurosmundial.com.co no es el habilitado por la compañía para recibir notificaciones judiciales, ya que el correcto es mundial@segurosmundial.com.co, además resalta que solamente se envió copia del auto admisorio de la demanda, cuando lo correcto era enviar copia del traslado de la demanda y sus anexos, en atención a lo dispuesto del articulo 8° del Decreto 806 de 2020, subrogado por el articulo 8° de la Ley 2213 de 2022.vease nota3 Ver folio 03 del cuaderno de segunda instancia. Ver folio 18 Ibidem. 3 Ver folios 23 al 25 Ibidem. 1 2 Despacho 08-001-22-13-005 Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 El 13 de febrero de 2024, la parte demandante descorre el traslado al Incidente de Nulidad. véase nota4 Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2024, se resuelve ordenar a la Cámara de Comerció de Bogotá, en la cual la demandada tiene su domicilio principal, el historial de las direcciones de correo electrónico y de e-mail de notificaciones judiciales que ha registrado la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A.- Mundial de Seguros, identificada con NIT 860.037.013-6, desde febrero de 2021, y hasta la actualidad. véase nota5 El 15 de marzo de 2024, da respuesta la Cámara de Comerció de Bogotá. véase nota6 El 19 de marzo de 2024, la parte demandante realiza solicitud de Requerimiento a la Cámara de Comercio de Bogotá, frente a la renovación hecha en la matricula mercantil de fecha 9 de marzo de 2020, mediante la cual se registra como correo electrónico para efectos de notificación judicial impuestosmundial@segurosmundial.com.co el cual se puede observar en el certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición del 3 de febrero de 2021, certificado que fue anexado con la presentación de la demanda. véase nota7 El 1° de abril de 2024, la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A., solicita impulso procesal. véase nota8 El 4 de abril de 2024, se ordena correr traslado al Informe rendido por la Cámara de Comerció de Bogotá. véase nota9 El 10 de abril de 2024, se descorre el traslado por la parte demandante, reiterando la solicitud de Requerimiento a la Cámara de Comercio de Bogotá, frente a la renovación hecha en la matricula mercantil de fecha 9 de marzo de 2020, mediante la cual se registra como correo electrónico para efectos de notificación judicial impuestosmundial@segurosmundial.com.co el cual se puede observar en el certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición del 3 de febrero de 2021, certificado que fue anexado con la presentación de la demanda. véase nota10 Mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, se resolvió denegar la solicitud de la parte demandante, frente al requerimiento a la Cámara de Comercio de Bogotá, y Prorrogar la competencia. véase nota11 A través de auto de fecha 14 de mayo de 2024, se resolvió decretar la nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla; y Ver folios 27 al 29 Ibidem.

Ver folios 31 al 32 Ibidem. 6 Ver folios 33 al 35 Ibidem. 7 Ver folios 36 al 38 Ibidem. 8 Ver folios 39 al 41 Ibidem. 9 Ver folios 42 al 44 Ibidem. 10 Ver folios 45 al 48 Ibidem. 11 Ver folio 49 Ibidem. 4 5 Despacho 08-001-22-13-005 Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 que las Medidas Cautelares, y las Pruebas decretadas y practicadas conservaran la validez. véase nota12 El 21 de mayo de 2024, la parte demandante presenta Recurso de Súplica, frente al auto de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora. véase nota13 Realizado el trámite pertinente de la Fijación en Lista, fue remitido el expediente, por lo que se procederá a resolver.

CONSIDERACIONES El artículo 331 del C.G.P. establece que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De las disposiciones transcritas se desprende la necesidad de la concurrencia de varios requisitos para la procedencia del recurso de Súplica, entre ellos:  El auto deberá dictarse en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.  Que estas providencias fueren dictadas, exclusivamente, por el Magistrado Sustanciador  Procede, únicamente, contra los autos que proferidos en Primera Instancia fueren susceptibles de apelación o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación,  Es improcedente contra los autos que resuelven un recurso de apelación o de queja.

Apreciándose en este asunto que la providencia recurrida es efectivamente un auto adoptado exclusivamente por la Magistrada sustanciadora, en el trámite de la segunda instancia; y la decisión allí expresada corresponde o equivale a un auto que dictado en primera instancia hubiere sido susceptible de apelación, como lo dispone el numeral 6º en el artículo 321 del Código General del Proceso.

El auto que resuelve sobre una solicitud de nulidad está incluido entre los autos de primera instancia susceptibles de apelación relacionados en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el Estatuto Procesal. Y, en el presente caso la providencia objeto del recurso de Súplica resolvió decretar la nulidad. Por lo cual al ser procedente y haberse presentado dentro del término se procederá a su estudio. 12 13 Ver folios 51 Ibidem.

Ver folios 52 al 53 Ibidem. Despacho 08-001-22-13-005 Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 Ahora bien, el Código General del Proceso, regula desde el articulo 132 al 138 el trámite de la Nulidad Procesal, estableciendo en su artículo 133 las causales de nulidad, dentro de la cuales se encuentra consignada en su numeral 8º, que establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” De igual forma el artículo 134 Ibídem, establece la oportunidad en la cual debe alegarse la misma disponiendo en su inciso primero lo siguiente: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” Por último, en el artículo 136 Ibidem, se regula el saneamiento de la nulidad estableciendo lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” En el presente caso tenemos a la parte demandante- recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por la Magistrada Sustanciadora en la que resolvió decretar la nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar una indebida notificación de la parte demandada- Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A. Dado que la norma consignada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, es una norma abierta, quien la invoca debe complementarla con los disposiciones que regulan “las formalidades o requisitos” que se indican no fueron cumplidos en la notificación realizada, y aunque la demandada hace mención de las reglas del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se aprecia que lo efectivamente Despacho 08-001-22-13-005 Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 alegado es incumplimiento del párrafo 2º del numeral 3º del artículo 291 de ese mismo estatuto procesal, que expresa: “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.

Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.” Al haber sido alegada por la parte demandada- Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A., que el correo electrónico impuestosmundial@segurosmundial.com.co no es el habilitado por la compañía para recibir notificaciones judiciales, ya que el correcto es mundial@segurosmundial.com.co.

Y si bien, en virtud de lo pedido por la accionante, se requirió la constancia correspondiente a la a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en la que la demandada tiene su domicilio principal, el historial de las direcciones de correo electrónico y de e-mail de notificaciones judiciales que ha registrado la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A.- Mundial de Seguros, identificada con NIT 860.037.013-6, desde febrero de 2021, y hasta la actualidad; no debe olvidarse que el presente proceso se tramita en esta ciudad y se dirigió en contra de la sucursal que funciona en la misma.

Y como en la respuesta otorgada por la Cámara de Comercio de Bogotá, se certifica el histórico de dirección y correo electrónico de la Compañía Mundial de Seguros S.A., NIT 000008600370136, domicilio Bogotá, del año 2021 al 2024 reportándose que el correo electrónico para notificaciones judiciales es mundial@segurosmundial.com.co. Bajo esta circunstancia se toma la decisión del decreto de la nulidad, sin entrar a analizar con detalle lo existente en el presente expediente.

Siguiendo el orden las actuaciones procesales los integrantes de la Sala restante entra analizar los documentos y actuaciones procesales que reposan dentro del proceso verbal de la siguiente forma: 1. Memorial de Demanda Anexo Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla visible a folio 03 del cuaderno de primera instancia, aportado por la parte demandante, en el cual se evidencia que, en la renovación del 9 de marzo de 2020, el correo electrónico para las notificaciones judiciales es impuestosmundial@segurosmundial.com.co fecha de expedición del Certificado 3 de febrero de 2021.

Y en el anexo correspondiente, se aprecia que simultáneamente con la remisión del memorial de demanda al correo de reparto, el 18 de marzo de 2021 se remitió también a ese correo (archivo 06ConstanciaCorreoElectronico) 2. Certificación de la Empresa Pronto Envíos de notificación a la Aseguradora Mundial de Seguros S.A.S., al correo electrónico impuestosmundial@segurosmundial.com.co de fecha 21 de abril de 2021 visible a folio 33 del mismo Expediente.

De la entrega del ejemplar del auto admisorio. 3. En la audiencia del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, decreta prueba de oficio ordenando oficiar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que aportara la Póliza, y el Clausurado, las mismas se enviaron a los correos electrónicos mundial@segurosmundial.com.co y Despacho 08-001-22-13-005 Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 impuestosmundial@segurosmundial.com.co enviado el 23 de agosto de 2023, visible a folios 45 al 47 del Expediente. 4.

La sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, visible a folio 50 del expediente. 5. Por ultimo el memorial de Incidente de Nulidad, en él se observa dentro de sus anexos la copia simple de los Certificados de Cámara de Comercio de Bogotá, que datan del 23 de marzo de 2021 al 2024, en los cuales se indica que su renovación fue el 17 de marzo de 2021.

Siguiendo el orden cronológico tenemos claro primero que la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2021, con sus respectivos anexos incluyéndose el Certificado de Cámara de Comerció de Barranquilla, que data del 3 de febrero de 2021, en el cual se señala que el correo electrónico registrado para las notificaciones judiciales de dicha sociedad era impuestosmundial@segurosmundial.com.co; por lo que en principio se cumplió con la norma antes trascrita pues ese correo fue registrado por la aseguradora como medio de notificación de la misma en la Cámara de Comercio de esta ciudad Que en los Certificados anexados por el Incidentalistas que datan del 23 de marzo de 2021 al 2024, la renovación fue realizada el 17 de marzo de 2021.

Aunado a lo anterior de lo manifestado en dicho memorial solo señala que el correo impuestosmundial@segurosmundial.com.co no es habilitado para la notificación judicial, pero no desconoce que sea un correo electrónico de la Compañía Aseguradora, mas cuando indica que en el correo el año 2021, solamente se envió el auto admisorio, sin anexos.

Por otro lado, no podemos olvidarnos de la Certificación de la Empresa Pronto Envíos de la notificación a la demandada, ni del requerimiento realizado por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, entregado a ambos correos electrónico mundial@segurosmundial.com.co y impuestosmundial@segurosmundial.com.co enviado el 23 de agosto de 2023, antes de que dictara sentencia, en el cual se solicitaba copia de la Póliza y del Clausurado.

Por último, en la Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que en principio no es procedente pues la demanda no se instauró en esa ciudad no se aclaró las fechas de las renovaciones del año 2021, simplemente se indica que la última renovación es la de 6 de marzo de 2024 y cualquier dato que se inscribiera en esa Cámara de Comercio no deroga o desvirtúa lo que esa misma compañía registró en la respectiva Cámara de esta ciudad.

Razones por las cuales, en virtud del artículo precedente se procederá a revocar la decisión recurrida, para que en su lugar se siga con el del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de Responsabilidad Civil Por Daños, iniciado por el Sr. Jorge Yasser Jassir Hernández, contra los Sres.

Wilson Antonio Soto Astudillo, Maicol Antonio Rangel Ruiz, y la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Magistrados restantes que Integran la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-005 Radicación Interna: 45086 Código Único de Radicación: 08001315300620210006201 RESUELVE Revocar el auto de fecha 14 de mayo de 2024, dictado por la Magistrada Sustanciadora Yaens Castellón Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone: “Primero: negar la nulidad invocada por la demandada Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A. y consecuencialmente seguir con el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla.

Devuélvase el conocimiento del expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora cuando quede ejecutoriado la presente providencia, para lo de su competencia.” Notifíquese y Cúmplase Alfredo de Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz. Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho 08-001-22-13-005 Código de verificación: 9b44aa7b80ee79c4cd7749d18cfc2fdfcccf61bc1f67c00759cbf7b459a0d74c Documento generado en 17/07/2024 07:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica