Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305520230004602_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por Rosa Estella Castro Rivera contra Eduardo, Jaime Orlando y Álvaro Rivera Pardo, herederos indeterminados de Ligia Stella Rivera De Castro y personas indeterminadas.

Radicado: 1100131030 55 2023 00046 02 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 15 de abril de 2026, según acta 14 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante, contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2025,que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Rosa Estella Castro Rivera promovió demanda de pertenencia contra los señores Eduardo Rivera Pardo, Jaime Rivera Pardo, Álvaro Rivera Pardo, Ligia Estella Rivera de Castro, los herederos indeterminados de esta última y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 73 A No. 64 F-57, lote 32, manzana K, 1 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 urbanización Luján, de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-34748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cuyos linderos generales obran en la escritura pública No. 1262 de 9 de agosto de 1988 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, allegada con la demanda. 2.

En respaldo de esas pretensiones expuso1, en síntesis, que el bien materia de litigio figura como de propiedad de Ligia Estella Rivera de Castro y Eduardo Rivera Pardo, Álvaro Rivera Pardo y Jaime Rivera Pardo. Indicó que Ligia Estella Rivera de Castro falleció el 2 de julio de 2007 y que estuvo casada con Libardo Enrique Castro Guzmán, quien murió el 27 de agosto de 2020, unión de la cual nació la demandante, quien afirmó haber residido en el inmueble desde su nacimiento.

Adujo que, a partir del fallecimiento de su madre, ocurrido el 2 de julio de 2007, entró a ejercer sobre el predio una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, sin reconocimiento de dominio ajeno. Precisó que, en desarrollo de ese poder de hecho, habitó el inmueble, ejecutó reparaciones y mejoras, atendió el pago de impuestos y servicios públicos, asumió gestiones relacionadas con conflictos vecinales surgidos con ocasión del bien y promovió actuaciones judiciales encaminadas a la defensa de su situación material sobre este.

Añadió que su permanencia en el predio no obedeció a la mera tolerancia de los demandados, sino al ejercicio de una relación posesoria que situó, en un primer momento, en la ocupación que allí mantuvo su madre desde aproximadamente 1972 y, luego, en el señorío exclusivo que dijo haber asumido desde la muerte de aquella. Sobre esa base, afirmó que desde entonces se comportó como única señora del inmueble, sin aceptar derecho alguno de los titulares inscritos.

Señaló, también, que el predio cuya usucapión pretende cuenta con una extensión aproximada de 133,25 metros cuadrados, conforme a los linderos y medidas descritos en la demanda, y reiteró que reclama la declaración de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 73 A No. 64 F-57, antes carrera 73 A No. 63 A-57 y transversal 73 A No. 63 A-57, lote 32, manzana K, urbanización Luján, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-34748, en razón de la posesión que afirmó ejercer desde el 2 de julio de 2007. 1 001DemandaAnexos.pdf en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 2 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 Por último, manifestó bajo juramento que no conocía otros herederos de Ligia Estella Rivera de Castro distintos de ella, en condición de hija única.

Agregó que los demandados, aun desde antes del fallecimiento de su madre, no habían ejercido actos de uso o disfrute sobre el inmueble, mientras que su aprovechamiento material y económico quedó exclusivamente a su cargo, sin acuerdo con terceros ni con los demás copropietarios, como expresión, en su criterio, de actos inequívocos de señorío. 3.

Admitida la demanda2, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ligia Estella Rivera de Castro y de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, en los términos de los numerales 6º y 7º del artículo 375 del Código General del Proceso. A aquellos se les designó curador ad litem3, quien contestó la demanda sin formular excepciones de mérito.

Por su parte, los demandados Eduardo Rivera Pardo, Jaime Rivera Pardo y Álvaro Rivera Pardo comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones y propusieron como medios exceptivos la falta de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva de dominio invocada por la demandante, la ausencia del elemento esencial de posesión para beneficiarse de la usucapión y, en general, las excepciones que resultaran demostradas en el curso de la actuación4. 4.

Surtido el trámite procesal correspondiente, incluida la inspección judicial prevista en el numeral 9º del artículo 375 ibidem, y una vez practicadas las pruebas decretadas, la juez de conocimiento profirió sentencia en la que negó íntegramente las pretensiones de la demanda5. Para tal efecto, declaró probadas las excepciones de inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva de dominio alegada por la demandante y de falta del elemento esencial de posesión invocada para beneficiarse de la usucapión. LA SENTENCIA APELADA La funcionaria de primer grado, tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, 2 008AdmitePertenencia.pdf en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 3 036AutoNotiContestacioVallaOtro.pdf en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 4 029MemorialContestacion.pdf en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 5 104GrabaciónAudienciaParte2.mp4 en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 3 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 abordó el estudio de la pretensión de pertenencia respecto del inmueble a que alude la demanda; resaltó que la actora afirmó haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, con apoyo en una posesión que situó desde el 2 de julio de 2007, fecha del fallecimiento de su madre, Ligia Estela Rivera de Castro.

Como fundamento normativo recordó que la prosperidad de la usucapión exige la demostración de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida durante el término legal, acompañada del ánimo de señor y dueño. Destacó que no basta la simple ocupación del bien, sino la acreditación concurrente del corpus y del animus domini, exteriorizado este último mediante actos inequívocos de desconocimiento del derecho ajeno. Añadió que, conforme a las reglas de carga de la prueba, incumbía a la demandante demostrar esos elementos, así como la aptitud del bien para adquirirse por este modo y la permanencia de la posesión durante, al menos, diez años.

En el plano probatorio, la juez examinó el certificado especial de pertenencia, el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura pública de 9 de agosto de 1988, los registros civiles allegados, los comprobantes de pago de impuestos, los documentos relacionados con reparaciones y arrendamiento, los interrogatorios de parte, los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial.

A partir de ese conjunto, tuvo por acreditado que la demandante habitaba y detentaba materialmente el inmueble, y también que en él se realizaron varias mejoras; sin embargo, estimó que tales circunstancias no bastaban para estructurar una posesión útil para prescribir. El primer eje de la negativa, lo sustentó en la insuficiencia de la prueba sobre el origen y la naturaleza de la ocupación; resaltó que la propia actora afirmó haber residido allí desde su infancia junto con sus padres, de suerte que su permanencia inicial no revelaba un apoderamiento autónomo ni excluyente, sino una ocupación explicada por el entorno familiar y por la relación de su madre con el inmueble.

Sumó a ello que, tras el fallecimiento de Ligia Rivera de Castro, la demandante comparecía también en condición de heredera de la cuota que le correspondía, sin que se hubiera demostrado con claridad en qué momento dejó de detentar el bien bajo esa condición para pasar a ejercer sobre la totalidad del predio una posesión exclusiva frente a los demás titulares. 4 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 Agregó, que no existía prueba concluyente de que Rosa Estela Castro Rivera hubiera transformado su situación de ocupante y heredera en la de poseedora exclusiva y excluyente del bien.

Esa indefinición resultaba más notoria si se consideraba que su padre, Libardo Enrique Castro Guzmán, continuó habitando el inmueble hasta su muerte en 2020, e incluso había figurado en otro litigio como poseedor; por tanto, no había certeza sobre el momento a partir del cual la demandante empezó a ejercer una posesión autónoma, adversa y diferenciada respecto de los demás copropietarios.

Adicionó, que si bien la actora fijó el inicio de la posesión en el 2 de julio de 2007, no se pidió en la demanda la suma de la eventual posesión de la su señora madre, siutación que impedía extender el cómputo a un período anterior. Además, puso de presente que en el folio de matrícula aparece inscrito, desde el 20 de octubre de 2015, un proceso divisorio promovido por los demandados, actuación que evidenciaba una manifestación concreta del ejercicio del derecho de dominio por parte de los demás comuneros y desvirtuaba el carácter pacífico de la posesión alegada, al menos para completar el decenio exigido por la ley.

Así, entre la fecha aducida por la demandante y el registro de la demanda divisoria no transcurrió el lapso suficiente para consolidar la prescripción extraordinaria. Señaló que varios declarantes identificaban a la demandante como “dueña”, aunque lo hacían por su condición de hija y heredera de Ligia Rivera de Castro, lo que no evidenciaba una posesión autónoma y excluyente sobre la integridad del inmueble, sino una ocupación asociada al vínculo sucesoral con quien había sido titular de una cuota parte.

En esa misma línea, estimó que las mejoras, reparaciones, pagos de impuestos y actos de administración invocados por la demandante no alteraban la conclusión anterior. Admitió que esas actuaciones se encontraban probadas, pero consideró que, sin evidencia suficiente sobre la interversión del título y sobre el ejercicio de una posesión exclusiva frente a los demás condueños, tales conductas podían entenderse como actos compatibles con la comunidad existente sobre el bien, sin aptitud bastante para demostrar, por sí solas, la usucapión pretendida.

Finalmente, la falladora precisó que las afirmaciones de la demandante acerca de la supuesta irregularidad de la escritura de 5 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 1988, mediante la cual su madre transfirió el 80% del inmueble a sus hermanos, no podían ser examinadas en ese proceso, porque desbordaban el objeto de la acción de pertenencia. Añadió que, aunque en los alegatos de conclusión la parte demandada mencionó la cosa juzgada, ese medio exceptivo no fue propuesto en la oportunidad legal, razón por la cual no emitió pronunciamiento sobre ese punto.

Con base en todo ello, declaró probadas las excepciones de falta de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva extraordinaria y de ausencia del elemento esencial de posesión, y negó las pretensiones de la demanda, al no hallar demostrada una posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida por diez años, ni la conversión clara de la calidad de heredera y ocupante en la de poseedora excluyente frente a los demás copropietarios.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte demandante6 fundó su inconformidad en que la juez de primer grado negó las pretensiones a partir de una apreciación equivocada del acervo probatorio y de una inteligencia restrictiva de la posesión alegada. En sentir de la apelante, los medios de convicción sí demostraban que Rosa Estela Castro Rivera ejerció sobre el inmueble actos materiales estables, públicos y continuos, reveladores de un verdadero señorío de hecho, de suerte que no había lugar a desestimar la prescripción extraordinaria reclamada.

Como primer reparo, la recurrente cuestionó que su vinculación con el bien hubiera sido entendida apenas como una tenencia derivada de la convivencia familiar o de su condición de heredera. A su juicio, la permanencia prolongada en el predio, unida a las labores de conservación, adecuación y aprovechamiento económico acreditadas en el proceso, no podía leerse como una mera ocupación tolerada ni como una situación propia de la comunidad hereditaria, sino como el ejercicio efectivo de una posesión autónoma sobre el inmueble.

Desde esa perspectiva, sostuvo que la sentencia desfiguró el verdadero alcance jurídico de los actos de ocupación, administración y disposición material acreditados en autos. En segundo término, la apelante censuró la conclusión relativa a la ausencia de ánimo de señora y dueña. Su discrepancia radicó en 6 104GrabaciónAudienciaParte2.pdf en 002SegundaInstancia. 6 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 que, según afirmó, la prueba testimonial y documental sí permitía advertir la exteriorización del animus domini, en tanto daban cuenta de una conducta prolongada, pública y no subordinada, acompañada de actos de intervención material sobre la casa, pago de cargas y asunción de decisiones sobre su destino. Así, estimó desacertado que el a quo hubiese considerado esas manifestaciones como insuficientes para revelar posesión, cuando, en su criterio, ellas acreditaban precisamente una relación material con el bien propia de quien lo ejerce como suyo.

El tercer motivo de inconformidad recayó sobre la valoración del tiempo posesorio y sobre el alcance que la sentenciadora atribuyó al proceso divisorio promovido por los demandados. La apelante sostuvo que esa actuación no tenía entidad bastante para desvirtuar, por sí sola, la posesión que dijo haber ejercido desde el fallecimiento de su madre, ni para impedir el cómputo del lapso legal requerido para usucapir.

En otras palabras, discrepó de que la sola existencia de dicho litigio y de otras actuaciones judiciales impulsadas por los comuneros fuera suficiente para enervar el carácter pacífico, continuo y útil de la posesión invocada. Asimismo, la impugnante objetó que el fallo negara la interversión del título. En su criterio, el expediente sí ofrecía elementos para concluir que su situación frente al bien dejó de estar ligada exclusivamente al entorno familiar o a la vocación hereditaria derivada del fallecimiento de su madre, y se transformó en una posesión propia, autónoma y excluyente frente a los demás titulares inscritos.

Por esa razón, adujo que la sentencia erró al no reconocer el tránsito de una detentación inicialmente explicable por los vínculos familiares a una verdadera posesión con aptitud adquisitiva. De igual modo, la recurrente reprobó que el juzgado hubiese entendido su situación jurídica bajo la lógica de una coposesión o de una simple comunidad sobre el bien.

Afirmó, en cambio, que la calidad de heredera de la cuota correspondiente a su madre no impedía reconocer que, en los hechos, ejerció una posesión singular sobre la totalidad del inmueble, habida cuenta del control material que mantuvo sobre este durante varios años y de la ausencia de actos efectivos de señorío por parte de los codemandados.

En compendio, los fundamentos de la apelación se concretaron en que la demandante estimó errada la providencia al calificar su 7 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 relación con el inmueble como mera tenencia o situación derivada de la comunidad hereditaria; al negar que los actos acreditados demostraran el ánimo de dueña; al atribuir al proceso divisorio y a las demás actuaciones promovidas por los demandados eficacia suficiente para desarticular la posesión útil para prescribir; al descartar la interversión del título; y, en fin, al concluir que no se reunían los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.

La parte demandada7, al descorrer el traslado del recurso de apelación, solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la demandante no acreditó los presupuestos de la prescripción adquisitiva, en especial la posesión con ánimo de señor y dueño, pues su permanencia en el inmueble obedeció a una relación de tolerancia familiar y comunidad hereditaria.

Añadió que los testimonios no demostraron actos posesorios exclusivos y que, en todo caso, cualquier término prescriptivo se interrumpió por actuaciones judiciales y registrales previas, razón por la cual la apelación solo reitera argumentos ya desestimados. II. CONSIDERACIONES 1. No existe discusión en torno a la regularidad formal de la actuación. Las partes cuentan con capacidad para comparecer, el asunto fue conocido por el juez competente y no se advierte irregularidad con aptitud para invalidar lo actuado.

En esas condiciones, la Sala puede emitir decisión de mérito. 2. Conforme a los reparos formulados por la apelante, corresponde determinar si Rosa Estela Castro Rivera acreditó la posesión material del inmueble en los términos del artículo 762 del Código Civil y, además, si esa situación se extendió por el tiempo que exige la ley para la consolidación de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Ese es, en rigor, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia apelada y la censura de la recurrente. 3. Para resolver recuerda la Sala que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” y el artículo 2527 ibídem la 7 007DescorreTraslado.pdf en 002SegundaInstancia 8 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 clasifica en ordinaria y extraordinaria.

Tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”8.

Ese enunciado normativo impone, sin embargo, una precisión inicial de singular importancia: no toda relación material con la cosa tiene aptitud para conducir a la usucapión, puesto que el ordenamiento no equipara la simple detentación física con la posesión útil para prescribir. De ahí que la jurisprudencia haya destacado que, cuando se habla de posesión material, no se alude a “actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges …), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…)”9.

En ese mismo sentido, la Corte ha precisado que, “de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”10, razón por la que corresponde a quien afirma la mutación de ese vínculo demostrarla de manera clara y suficiente, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Ese criterio adquiere especial relieve en el sub lite, en tanto la presencia de la demandante en el inmueble no correspondió a la de quien irrumpe en un bien completamente ajeno para ejercer, desde un inicio, un poder exclusivo sobre él, sino a una ocupación inserta en la dinámica familiar: primero, junto a sus padres y, más adelante, en conexión con el fallecimiento de su progenitora.

A ello se suma que el folio de matrícula inmobiliaria da cuenta de una situación de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de agosto de 1978. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2014, Exp. 2004-00070-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de abril de 1989, reiterada en las sentencias de 24 de junio de 2005, Exp. 0927, y SC4275-2019, Rad. 001-2012-00044-01. 9 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 copropiedad, en la que Ligia Estela Rivera de Castro conservaba una cuota del 20%, mientras que los aquí demandados figuraban como titulares del 80% restante.

En esas condiciones, la relación material alegada no puede apreciarse al margen de ese contexto familiar, sucesoral y comunitario, sino precisamente a partir de él, a fin de determinar si en algún momento dejó de responder a ese origen y adquirió la configuración propia de una posesión exclusiva sobre la totalidad del predio. Bajo esa lógica se entiende la regla contenida en el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, conforme a la cual “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.

Sin embargo, la viabilidad de esa pretensión no exonera al comunero de una carga demostrativa más rigurosa: le incumbe revelar, de modo concluyente, el quiebre del título que explicaba su detentación y el surgimiento de un señorío incompatible con el derecho de los demás partícipes. Ello cobra especial importancia cuando la ocupación se inscribe en un contexto de comunidad o de herencia, en el que actos como habitar el inmueble, asumir expensas, introducir mejoras o explotarlo económicamente pueden armonizar con facultades propias de esa relación compartida.

De ahí que la posesión apta para prescribir no se desprenda de comportamientos equívocos, sino de manifestaciones externas, claras y persistentes de exclusión. En tratándose de bienes herenciales, la Corte ha precisado que “si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa”11.

De ahí que, cuando el comunero o heredero pretende adquirir por prescripción la totalidad del inmueble o las cuotas ajenas, el escrutinio 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC973-2021, Rad. 68679-31-03-001- 2012-00222-01, 23 de marzo de 2021. 10 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 judicial deba concentrarse en un punto medular: la comprobación cierta de la mutación del título precedente y del momento a partir del cual ella ocurrió, toda vez que solo desde ese instante puede iniciarse el cómputo del término prescriptivo, luego mientras tal transformación no aparezca con claridad bastante, la ocupación conserva la ambigüedad de su origen y no alcanza la densidad jurídica que la usucapión exige. 4.

Sentado el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la controversia, corresponde verificar si el acervo recaudado permite afirmar, con el grado de certeza que exige la prescripción extraordinaria, que Rosa Estela Castro Rivera mudó su vínculo inicial con el inmueble y pasó a detentarlo, no ya dentro del ámbito familiar, sucesoral o comunitario, sino como poseedora exclusiva de la totalidad del bien.

Emerge del certificado de tradición y libertad12 del bien, que la titularidad del inmueble no se mantuvo íntegra en cabeza de Ligia Estela Rivera de Castro, sino que, por escritura pública 1628 de 9 de agosto de 1988, esta transfirió a Álvaro, Eduardo y Jaime Rivera Pardo el 80% de los derechos de cuota, con reserva del 20% restante13. El mismo folio publicita, además, una secuencia litigiosa incompatible con la tesis de una posesión quieta e incontestada: una demanda de pertenencia inscrita en 201414 y cancelada en 201515, la inscripción del proceso divisorio el 20 de octubre de 2015, otra demanda de pertenencia inscrita en 201916 y cancelada en 202317, y la inscripción del presente proceso en octubre de ese mismo año. Esa historia registral acredita dos extremos relevantes: de una parte, existencia de una comunidad jurídica sobre el bien; de otra, la presencia de una controversia sostenida, exteriorizada formalmente antes de que transcurrieran diez años contados desde julio de 200718.

Así, el reparo de la apelante relativo a la supuesta sobrevaloración del divisorio no prospera, y no porque ese proceso suprima, por sí solo, la 12 090CertificadoLibertadTradiciónActualizado.pdf en C01Principal de 001PrimeraInstancia. Anotación Nro.009 en 090CertificadoLibertadTradiciónActualizado en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 14 Anotación Nro.013 en 090CertificadoLibertadTradiciónActualizado en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 15 Anotación Nro.015 en 090CertificadoLibertadTradiciónActualizado en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 16 Anotación Nro.020 en 090CertificadoLibertadTradiciónActualizado en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 17 Anotación Nro.021 en 090CertificadoLibertadTradiciónActualizado en C01Principal de 001PrimeraInstancia. 18 De acuerdo con el Registro Civil de Defunción No.06455036, fecha de fallecimiento de Ligia Stella Rivera de Castro. 13 11 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 posibilidad de la pertenencia, sino porque constituye un dato probatorio serio acerca de la disputa dominical y de la ausencia de una posesión pacífica en los términos que aquí se requieren.

Los documentos iniciales del proceso divisorio refuerzan esa misma lectura, véase así que la demanda divisoria se edificó sobre una afirmación concreta: que los tres demandantes ostentaban el 80% del dominio y que Rosa Stella Castro Rivera comparecía como heredera de la causante Ligia Rivera de Castro, titular del 20% restante 19. El dictamen pericial allegado como requisito de procedibilidad reprodujo ese entendimiento, distribuyó los porcentajes de partición en 26.666% para cada uno de los hermanos y 20% para los herederos de Ligia, y dejó constancia de que la construcción prefabricada levantada en lo que antes fue solar se reputaba “de propiedad exclusiva de la señora LIGIA RIVERA DE CASTRO (Q.E.P.D.)”20, con apoyo en el parágrafo de la escritura de 1988.

Ese contexto no acredita, ni siquiera de manera indiciaria, que para 2015 existiera una posesión individual consolidada en cabeza de la aquí demandante; por el contrario, muestra que el debate patrimonial continuaba gravitando alrededor de cuotas, derechos hereditarios y comunidad. La propia conducta procesal de Rosa Estela Castro Rivera dentro de ese divisorio es de suma importancia, puesto que en la contestación de la demanda afirmó de forma expresa: “La señora ROSA ESTELLA CASTRO RIVERA, no es propietaria del inmueble objeto del proceso.

La propietaria es la señora LIGIA RIVERA DE CASTRO. Para el presente caso mi poderdante es Heredera de la señora LIGIA STELLA RIVERA DE CASTRO y no de la señora LIGIA RIVERA DE CASTRO.”21 Y, en paralelo, su apoderada promovió incidente de reconocimiento de mejoras, con estimación de las obras en “TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($30.000.000)”, además de reclamar el reintegro de impuestos prediales.

Esas actuaciones no son inocuas, si en mente se tiene que quien resiste la división de la cosa común desde la condición de heredera y, a la vez, solicita el reconocimiento de mejoras frente a los demás comuneros, no proyecta hacia el exterior un mensaje inequívoco de exclusión, sino la afirmación de un interés compatible con la subsistencia de la comunidad.

De ahí que tampoco tenga vocación de éxito el reparo según el cual la sentencia apelada 19 Folios 31 a 35 del 001CuadernoPrincipal en C02CarpetaCompartidaJuzagado44CivilCtoBogotá de 001PrimeraInstancia. 20 Folios 5 y 6 del 001CuadernoPrincipal en C02CarpetaCompartidaJuzagado44CivilCtoBogotá de 001PrimeraInstancia. 21 Folios 73 a 96 del 001CuadernoPrincipal en C02CarpetaCompartidaJuzagado44CivilCtoBogotá de 001PrimeraInstancia. 12 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 confundió la calidad de heredera con la posesión, luego lo que el expediente revela no es una atribución artificial del juzgador, sino la forma en que la propia demandante definió su situación jurídica cuando litigó en el divisorio.

El interrogatorio22 de la actora mantiene esa misma ambivalencia. Rosa Estela declaró que habita el inmueble “desde que tengo uso de razón. Desde 1977”, que ingresó “con mi padre y con mi madre” y que la ocupación de sus padres se explicaba porque su madre “era la dueña absoluta del inmueble”. Añadió que solo conoció la escritura de 1988 cuando su madre falleció y reconoció, al responder el contrainterrogatorio, que mientras esta vivió no promovió acción alguna contra sus hermanos: “No. Ellos eran dueños y señores acá de la casa, entonces mi mamá nunca tuvo intención de ponerles una demanda.” Más aún, admitió que las demandas anteriores de pertenencia no prosperaron porque “no pudimos encontrar la fecha exacta en que mi madre hizo pública una declaración” según la cual no era copropietaria sino dueña única.

Esa admisión toca el núcleo del litigio: si ni la propia demandante puede fijar el momento en que se exteriorizó la ruptura con la comunidad, no hay base cierta para afirmar desde cuándo empezó a correr el término prescriptivo. A ello se agrega que su padre continuó en el inmueble hasta 2020 y que, según su propio relato, en la diligencia del juzgado 4423 “sí dijo que se oponían”, circunstancia que torna todavía más incierta la tesis de una posesión exclusiva y personal de Rosa desde julio de 2007.

Es verdad que la demandante describió un número considerable de arreglos, ampliaciones, adecuaciones y actos de explotación económica. Refirió el pago de impuestos y valorizaciones, la remodelación de la casa prefabricada, la adecuación de la vivienda principal, la apertura de un acceso independiente y el arrendamiento parcial del inmueble desde 2012.

Con todo, esos hechos, aun aceptados, no resultan concluyentes en un escenario como el presente. En contextos de comunidad y herencia, el pago de cargas, la introducción de mejoras y el aprovechamiento de parte del bien pueden armonizar con actos de administración o conservación y no traducen, por sí mismos, el alzamiento en rebeldía que exige la interversión del título.

Aquí, además, esas actuaciones aparecen entrelazadas con elementos que les restan eficacia demostrativa para la usucapión: la continuidad de la convivencia con el padre hasta 22 Audiencia 4 de noviembre de 2025 en 096GrabaciónAudienciaParte1.mp4. 23 Juzgado 44 Civil del Circuito, proceso de división radicado 2015 1240. 13 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 2020, la constante alusión a la condición de heredera y el reconocimiento de litigios previos en los que no logró definirse el punto de quiebre frente a los demás titulares.

Los interrogatorios de Álvaro y Jaime Rivera Pardo24 no bastan, por sí solos, para resolver el litigio, pero sí aportan datos de corroboración que se articulan con el resto del material probatorio. Álvaro afirmó que la escritura de 1988 obedeció a la necesidad de “regular” la propiedad, que desde 2007 se le dijo a Rosa que “podía vivir ahí mientras se podía organizar”, que ella empezó a arrendar sin autorización y que existía una demanda desde 2015.

Jaime, a su turno, sostuvo que promovieron el divisorio porque no encontraron otra vía para resolver el conflicto y que Rosa “tendría derecho a la parte alícuota de mi hermana”. Aunque algunas de sus respuestas son vagas en lo temporal, ambas declaraciones convergen en un aspecto medular: nunca reconocieron que la demandante hubiera pasado a ser dueña exclusiva del inmueble y, desde 2015, acudieron a la jurisdicción para reclamar la división del bien común. Esa persistencia objetiva desvirtúa el reparo de la apelante según el cual el a quo dedujo consecuencias indebidas del divisorio.

En rigor, no se trató de un dato aislado, sino de una expresión constante del ejercicio del derecho que los demandados dicen tener sobre el predio. La prueba testimonial25 de la parte actora tampoco alcanza a suplir esa falencia. Jimmy Martínez Herrera, compañero permanente de Rosa y ejecutor material de buena parte de las obras, se halla objetivamente afectado por una razón de sospecha que exige escrutinio más severo.

Su declaración, leída con esa cautela, confirma la realización de mejoras, la existencia de arrendamientos y el deterioro previo del inmueble; sin embargo, al referirse a la calidad en que Rosa detenta el bien, fue enfático en señalar que lo ocupa “como heredera” y que “los vecinos reconocen a la señora Ligia como dueña y a Rosa Esthela Castro como heredera”.

Esa caracterización, proveniente del testigo más cercano a la tesis de la demandante, debilita de modo significativo la idea de una posesión exclusiva, porque revela que incluso dentro de su círculo más próximo la relación con el inmueble se explicaba aún por la continuidad sucesoral y no por la afirmación de un dominio singular frente a los demás comuneros. 24 Audiencia 4 de noviembre de 2025 en 096GrabaciónAudienciaParte1.mp4. 25 Audiencia 4 de noviembre de 2025 en 096GrabaciónAudienciaParte2.mp4. 14 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 Las declaraciones de María Aurora Torres Fajardo, Clara Inés Palacios Morales y Nubia Marcela Parra Palacios corroboran la permanencia de Rosa en el predio y la ejecución de múltiples arreglos después de 2007.

Con todo, el alcance de tales testimonios no desborda la percepción cotidiana propia del vecindario. María Aurora dijo que Rosa era “dueña y propietaria”, aunque de inmediato reconoció que su conclusión obedecía a que no conocía otra persona. Clara Inés, cuya memoria histórica del sector es más amplia, identificó a Ligia como dueña durante su vida, relató que, tras su muerte, Rosa quedó con el papá y refirió que Edgar permaneció algunos meses más antes de salir de la vivienda.

Nubia, por su lado, recordó que Rosa vivía “como hija”, que después del fallecimiento de Ligia quedó al cuidado de Libardo y que las reformas comenzaron cuando Jimmy llegó, a finales de 2007 o comienzos de 2008. En conjunto, esos relatos muestran una ocupación prolongada y visible, pero no el acto concluyente de exclusión que exige la interversión. La percepción vecinal de que Rosa era “la dueña” se funda en su presencia constante y en la ausencia de residencia de los tíos, no en el conocimiento de una oposición abierta y eficaz frente al derecho de estos.

Importa subrayar, en este punto, que la jurisprudencia exige, para el éxito de la pertenencia entre comuneros, “que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”26. Ese presupuesto no se satisface en este caso, dado que la prueba no muestra un acto ostensible y definitivo de exclusión frente a los demás condóminos, sino una ocupación que siguió explicándose por la historia familiar del inmueble, por la condición de hija de Ligia Rivera de Castro y por la permanencia de la demandante en el predio después del fallecimiento de su madre.

A ello se suma que el folio inmobiliario mantuvo siempre exteriorizada la comunidad dominical 26 C.S.J. S.C.C., sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 05001-3103-007-2001-00263-01, M.P. Edgardo Villamil P, Postura reiterada, entre otras, en sentencia de 1º de diciembre de 2011. (Ref. 54405-3103-001-200800199-01). 15 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 desde 1988; que en el proceso divisorio Rosa Estela Castro Rivera compareció y litigó como heredera de la causante, no como propietaria exclusiva; que dentro de ese mismo trámite reclamó mejoras y expensas frente a los otros comuneros; que los procesos de pertenencia anteriores no prosperaron precisamente por no haberse establecido el momento en que se habría exteriorizado el quiebre frente a la comunidad; y que, además, la controversia judicial sobre el bien quedó abiertamente planteada, por lo menos, desde 2015.

En ese contexto, los actos materiales acreditados carecen de la fuerza necesaria para traducirse en un señorío exclusivo, inequívoco y excluyente sobre la totalidad del inmueble. Tampoco es posible suplir esa deficiencia a través de la suma de posesiones. Ante todo, porque esa figura no se pidió con precisión en la demanda ni se identificó con claridad si la actora pretendía agregar a la suya la posesión de su madre, la de su padre o ambas.

Pero aun si se entendiera implícitamente planteada, el expediente no satisface sus exigencias. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que para la procedencia de dicha suma se requiere que: “a) ha de tratarse de tratarse de varias situaciones posesorias con entidad suficiente y contiguas entre sí, existencia que a su vez se despliega en dos sentidos distintos: uno que resulta del propio tenor literal del inciso segundo del artículo 778 cuando indica que la procedencia de la acumulación reclama de suyo la existencia real de un orden cronológico y sucesivo en las diferentes posesiones que se pretende unir, mientras que el segundo consiste en que cada posesión debe seguir a la otra sin interrupción natural o civil, b)… que las posesiones consagradas sean homogéneas en cuanto al objeto sobre el que se materializan… c) Finalmente es condición insustituible la presencia de títulos justificativos de la iniciación de las nuevas posesiones, toda vez que en mérito de razones de moralidad evidentes “… los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía a la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores; en la prescripción extraordinaria… el prescribiente puede unir a la posesión la de sus antecesores (…); debe acreditar la manera como paso a él la posesión anterior, para que se ésta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones…, pues de lo contrario quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsos de la posesión material.”27 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-12323 (41001310300420100001101), Sentencia de 11 de septiembre de 2015. 27 16 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 Nada de ello aparece demostrado aquí en la forma requerida, por cuanto no se acreditó una cadena posesoria homogénea y jurídicamente útil, ni el momento exacto en que la eventual posesión de la causante se habría transmitido a la demandante con el mismo alcance y naturaleza, ni mucho menos que esa situación hubiera conservado continuidad sin quedar absorbida por la vocación hereditaria y por la persistencia de la comunidad registrada.

Antes bien, la propia versión de la actora muestra que su ocupación continuó, después de 2007, en convivencia con su padre hasta 2020 y dentro de una situación jurídica nunca deslindada con nitidez respecto de los demás titulares. Así, ni por vía de posesión propia exclusiva ni por la de una acumulación de posesiones debidamente probada alcanza la demandante a satisfacer los presupuestos que la ley exige para usucapir el bien común. En otro sentido, en lo que atañe a la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia de Eduardo Rivera Pardo al interrogatorio de parte, téngase en cuenta que aun cuando el artículo 205 del Código General del Proceso atribuye consecuencias probatorias a la incomparecencia injustificada, lo cierto es que esa presunción no opera de manera aislada ni desplaza el deber judicial de valorar el acervo en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.

Menos aún cuando varias de las preguntas dadas por confesas no se limitan a hechos simples, sino que incorporan juicios valorativos o calificaciones jurídicas -como la condición de “poseedora de buen derecho”, el ejercicio de actos de “señora y dueña” o la existencia de una posesión “pacífica e ininterrumpida” por más de diez años- cuya definición corresponde al juzgador y no puede quedar sustituida por la sola ausencia del interrogado.

A ello se agrega que la presunción legal admite prueba en contrario, y justamente el resto del material demostrativo ofrece una reconstrucción incompatible con el alcance que la recurrente pretende atribuirle. En efecto, la comunidad dominical exteriorizada en el folio de matrícula, la comparecencia de la propia demandante en el divisorio como heredera de la cuota de su madre, la reclamación de mejoras dentro de ese mismo trámite, la imposibilidad -confesada por la actora- de precisar el momento en que se habría exteriorizado la ruptura con la comunidad, la permanencia de su padre en el inmueble hasta 2020 y la controversia judicial abierta, al menos, desde 2015, desvirtúan que aquella presunción, por sí sola, baste para tener demostrada una posesión exclusiva, inequívoca y pacífica sobre la 17 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 totalidad del bien.

De ahí que, aun reconociendo su existencia y valor indiciario, la Sala concluya que la confesión ficta de Eduardo Rivera Pardo carece de entidad suficiente para desarticular la conclusión a la que, con apoyo en el conjunto probatorio, arribó el juzgado de primera instancia. El escenario probatorio puesto de presente resta certeza al ejercicio posesorio invocado por la promotora, por cuanto, aun cuando probó que ocupó el inmueble, que lo administró y que introdujo mejoras de importancia, no lo hizo así en lo que concierne al punto decisivo del litigio: el acto inequívoco de exclusión, la fecha cierta de la mutación del título y el ejercicio de una posesión exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida sobre la totalidad del bien durante todo el lapso legal., falencia que, a no dudarlo, veda la prosperidad de sus aspiraciones, toda vez que “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”28. 5.

En esas condiciones, los reparos de la apelación no derruban la sentencia de primer grado, razón por la que deba ser confirmada. De otra parte, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3.501.810, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 28 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. 18 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2025, con fundamento en las consideraciones aquí esgrimidas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia al extremo demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la entidad demandante la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, $3.501.810, m/cte.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 55 2023 00046 02 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 55 2023 00046 02 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 55 2023 00046 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 19 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4211d93d27cd24fad34aaae03aa9e2c725ab97c4aea70bd70e7e016f3bc0a57c Documento generado en 14/05/2026 03:35:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Expediente 1100131030 55 2023 00046 02