Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00934-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACION: 11001310304020190093401 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: JULIO VICENTE PINEDA DEMANDADOS: JOSE ANTONIO JIMÉNEZ Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Tras haberse verificado la notificación de todos los demandados, el estrado de primera instancia por auto del 29 de febrero de 2024, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual quedó programada para el 17 de mayo de los corrientes, y en desarrollo de esa vista pública se presentó el abogado Miguel Ángel Chaparro Quiñones -en su condición de apoderado de los demandados Soledad, Nilsa, Clemencia, Sacramento, Humberto, Santiago y Álvaro Jiménez Ortiz- quien, manifestó que hasta el día anterior se enteró de la “comunicación que me habían enviado y no logré comunicarme con mis poderdantes, por lo cual le suplico al despacho si es posible aplazar la diligencia con la finalidad de que ellos puedan participar en una nueva fecha, están muy interesados”, petición negada por la jueza al considerar, “la comunicación de la realización de esta audiencia y del auto que fijó fecha con el link de acceso al expediente se envió desde el 7 de marzo, es decir, hace mas de un mes, [si] ustedes verifican en el expediente en el derivado 32 a los correos electrónicos de cada uno de ustedes reportados en el trámite se envió el auto [que] fija fecha (…), luego desde esa perspectiva la solicitud del doctor Chaparro, pues, aunque entendible, de alguna forma, cuando se refiere que el día de ayer le llegó comunicación, él se refiere es al link de acceso a la audiencia que se envía el día 1 Verbal 110013103023201900061 02 de Luís Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo anterior a la realización de la misma para que ustedes tengan el acceso a esta diligencia, mas no para que conozcan de la misma, porque ciertamente eso se fija por auto, el despacho la comunica con antelación suficiente, desde esa perspectiva no tendríamos una justificación de cara a las exigencias del artículo 372 del Código General del Proceso (…)”, determinación que, en modo alguno, fue cuestionada por el extremo pasivo. 2.

Posteriormente, los demandados citados ut supra, otorgaron poder al profesional Juan Carlos Pantano Segura, quien, el 22 de mayo siguiente, radicó memorial por medio del cual formuló nulidad, porque la providencia del 29 de febrero de 2024 no fue remitida al correo mangel8877@gmail.com, buzón administrado por el anterior apoderado (Miguel Ángel Chaparro Quiñones), siendo imposible la localización de los accionados, ya que estos no cuentan con direcciones electrónicas o medios digitales para efectos de ser enterados del trámite del juicio.

Por lo anterior, peticionó tener por justificada la inasistencia a la audiencia inicial de sus mandantes y de paso, “la nulidad de todo lo actuado y realizado el 17 de mayo de 2024 (…) pues a pesar de la asistencia del apoderado de la parte demandada, quien manifestó que recibió el link de la audiencia un día antes, no fue notificado como todos los demás a su correo electrónico como sí fueron notificados las otras personas del auto que fijaba fecha”. 3.

En auto del 26 de septiembre de 2024, la juzgadora de primer grado declaró infundada la nulidad invocada, al establecer, “si bien es cierto que el Dr. JUAN CARLOS PANTANO SEGURA formula el incidente de nulidad, lo cierto del caso es que el apoderado judicial para la fecha de la audiencia de data 17 de mayo de 2023 Dr. MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES no formuló reparo alguno, notificándose la decisión en estrados, por lo que cualquier postura del extremo pasivo en tal sentido, se encuentra saneada a voces del artículo 136 del Código General del Proceso.

En gracia de discusión, de la postura del Juzgado, se pone en conocimiento al incidentante que la decisión de fecha 29 de febrero de 2024, le fue notificado al extremo pasivo mediante anotación por estado electrónico conforme lo consagra el artículo 295 del Código General del Proceso que reza en su párrafo primero ‘Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar (…)’. Ahora, el descuido del gestor judicial de la época, no es causal para indicar que el trámite del proceso se encuentra con vicios, pues es deber de los 2 Verbal 110013103023201900061 02 de Luís Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo apoderados judiciales informar la fecha señalada en audiencia a sus poderdantes, conforme lo previsto en el numeral 11 del artículo 78 ibidem (…).

Súmase a lo dicho que la decisión de fecha de audiencia no es sorpresiva, es decir desde el 29 de febrero de los corrientes se anunció a las partes la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia, sin que para el momento de la misma se justifique indicando que no se le pudo informar a los representados de la parte pasiva de forma oportuna”. 4.

Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo la censuró mediante reposición y en subsidio apelación, insistiendo que el auto del 29 de febrero de 2024 no fue notificado al abogado que representaba en esa época los intereses mangel8877@gmail.com, de los demandados con ello generando a desigualdad su correo procesal y vulneración al debido proceso, defensa y contradicción. Adicionalmente, expuso, “la secretaría del Despacho debía informar a las partes sobre la fecha de realización de la audiencia, esto significa que debía poner en conocimiento al abogado MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, la fecha de diligencia compartiendo el Auto por medio del correo electrónico como bien lo compartió a las otras partes”. 5.

El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente por el a quo, y se concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio, el incidente de nulidad tiene como fundamento jurídico la indebida notificación del auto por medio del cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil en su artículo 133 numeral 8º, establece que se configura la declaratoria de anulación cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha 3 Verbal 110013103023201900061 02 de Luís Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

A su turno, el numeral 1. del precepto 136 ídem, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros casos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 2. Dentro del marco legal previamente descrito, advierte esta Sala, desde el pórtico de la discusión, que la providencia censurada habrá de confirmarse, en primer lugar, porque, de la revisión del expediente no se observa irregularidad alguna, pues la providencia del 29 de febrero de 2024 fue debidamente notificada por estado -hecho no controvertido por la parte recurrente- y de otro lado, la normatividad procesal, en modo alguno, exige que los autos deban ser remitidos a los buzones electrónicos de las partes.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: …la Sala ha establecido que la notificación por estado no requiere la remisión de la decisión a las direcciones electrónicas, dejando sentado que «es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional», agregando que «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (CSJ STC5158, rad. 2020-01477, 5 ago. 2020, reiterado en STC9438-2021, rad. 2021-01278, 28 jul. 2021)1. 3.

Con todo, no pierde de vista el Tribunal que la omisión denunciada por la parte demandada no tiene la entidad suficiente para decretar la nulidad deprecada, si en mente se tiene que no se advierte vulnerado ningún derecho fundamental a los accionados, pues estos tuvieron la oportunidad de comparecer al proceso con ocasión a la materialización de la notificación que se le efectuó, quienes, además, contestaron la demanda y, adicionalmente, su apoderado, conforme al poder que se le otorgó, podía revisar las actuaciones surtidas, entre esas, el contenido de la providencia del 29 de febrero de 2024.

Incluso, este compareció y participó en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo siguiente, sin alegar la situación fáctica contenida en el escrito de nulidad. De ahí que el vicio alegado se considera saneado, a tono con lo previsto en el artículo 136 del C.G.P. 1 CSJ AC194-2022. 4 Verbal 110013103023201900061 02 de Luís Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo Adicionalmente, recuérdese que el pensamiento doctrinario ha señalado, “(…) lo que esta causal de nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observancia de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso, como consecuencia de la indebida notificación (…).

Es importante señalar que en esta causal de nulidad se hace necesario aplicar la regla o parámetro de la trascendencia, según la cual, para que se llegue a la invalidez de la actuación, es necesario que la irregularidad conlleve la violación del derecho de defensa, lo que traducido a esta causal significa que la omisión de las formalidades propias de la notificación debe ser de tal magnitud que haya impedido al demandado enterarse debidamente de la existencia del proceso, pues, si no obstante haberse incurrido en una irregularidad el demandado pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y no sufrió menoscabo alguno, operaría el mecanismo de saneamiento (…), según el cual no habrá lugar a la nulidad “Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”2. 4.

Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (numeral 8. del artículo 365 del Código general del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (40 2019 00934 01) Firmado Por: Sanabria Santos, Henry. Nulidades en el Proceso Civil, Universidad Externado de Colombia, 2da. Edición, Henry Sanabria Santos. Pág. 335 a 339. 2 5 Verbal 110013103023201900061 02 de Luís Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4ac6184fe772c6b463d37009901351a05673ee67dca0d634834336e9558e c64 Documento generado en 11/12/2024 02:16:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6