REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: PROCESO: INSTANCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 15693220800020261017300 REVISIÓN ÚNICA ADMITIR WILMAN PARADA SALINAS Y OTROS SENTENCIA 26 DE JULIO DE 2024 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido por Wilman Parada Salinas, Neida Yudith Parada Salinas, Marlene Parada Salinas, Jhonny Eduardo Parada Sánchez, María Fernanda Parada Sánchez y María Alejandra Parada Sánchez, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de julio de dos mil 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dentro del proceso de pertenencia con radicación No. 15516408900220220029500, promovido por Hernán Garzón León y Ana Teresa Acevedo Parada contra Eduardo Jesús Parada y personas indeterminadas.
La demanda de revisión se fundamenta en las causales sexta y séptima previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, consistentes en haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, y estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 15693220800020261017300 Respecto de la causal sexta, los recurrentes sostienen que la sentencia objeto de revisión fue obtenida mediante una maniobra fraudulenta, por cuanto los demandantes ocultaron deliberadamente la existencia, identidad y ubicación de los herederos determinados del causante Eduardo Jesús Parada, induciendo al juzgado a tramitar el proceso contra personas indeterminadas y a designar curador ad litem, pese a conocer, según afirman, quiénes eran los verdaderos llamados a integrar el contradictorio.
En cuanto a la causal séptima, aducen que fueron privados de ejercer su derecho de defensa al no haber sido vinculados ni notificados personalmente dentro del proceso de pertenencia, pese a ostentar la calidad de herederos determinados e identificables del causante, circunstancia que, a su juicio, configura una indebida integración del contradictorio y la nulidad derivada de la falta de notificación prevista en el Código General del Proceso.
Examinada la demanda, encuentra la Sala que reúne los requisitos previstos en los artículos 89, 357 y 358 del Código General del Proceso, en tanto identifica plenamente el proceso cuya revisión se pretende, la providencia objeto del recurso, las partes que intervinieron en aquel trámite, las causales invocadas aparecen debidamente sustentadas, se allegan las pruebas documentales correspondientes y se observa el cumplimiento de las demás exigencias legales para su admisión. Así mismo, se advierte que el recurso fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 356 del Código General del Proceso, aspecto que corresponde verificar para efectos de su admisión, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre la prosperidad de las causales invocadas, cuestión que será objeto de estudio al momento de decidir de fondo el presente recurso extraordinario.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358 y siguientes del Código General del Proceso, habrá de admitirse el recurso extraordinario de revisión, disponiendo el traslado de la demanda a la parte recurrida por el término legal, sin perjuicio de las demás actuaciones que correspondan dentro del trámite de esta actuación. 2 15693220800020261017300 Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión promovido por Wilman Parada Salinas, Neida Yudith Parada Salinas, Marlene Parada Salinas, Jhonny Eduardo Parada Sánchez, María Fernanda Parada Sánchez y María Alejandra Parada Sánchez, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de julio de dos mil 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dentro del proceso de pertenencia con radicación No. 15516408900220220029500, promovido por Hernán Garzón León y Ana Teresa Acevedo Parada contra Eduardo Jesús Parada y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Tramitar el presente recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 358 y siguientes del Código General del Proceso.
TERCERO: Notificar esta providencia a Hernán Garzón León, Ana Teresa Acevedo Parada, a los abogados Héctor Javier Álvarez Walteros, quien actuó como apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de pertenencia, y José Paulo Tuta Niño, designado como curador ad litem de las personas emplazadas dentro del proceso de pertenencia con radicación No. 15516408900220220029500, para los fines previstos en los artículos 91, 291 y 358 del Código General del Proceso.
CUARTO: Correr traslado de la demanda y de sus anexos a la parte recurrida por el término de cinco (5) días, de conformidad con el inciso quinto del artículo 358, en armonía con el artículo 91 del Código General del Proceso, para que ejerza su derecho de contradicción.
QUINTO: Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Luis Pallares Lobo, identificado con la C.C. No. 1.091.659.311 de Ocaña y T.P. No. 243.276 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial de Wilman Parada Salinas, Neida Yudith Parada Salinas, Marlene Parada Salinas, Jhonny Eduardo Parada 3 15693220800020261017300 Sánchez, María Fernanda Parada Sánchez y María Alejandra Parada Sánchez, para los fines señalados en el poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 4