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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SV. 2021 00208 SENTENCIA INTERROGATORIO DE PARTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Laura Freidel Betancourt Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00208 03 Mónica Ibáñez Plata y Otros vs. Almacenes Éxito S.A. Salvamento parcial de Voto Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar que, salvo parcialmente voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto se menciona: “(…) Sobre este punto, no se advierte que la decisión judicial que declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1997 sea arbitraria o injustificada, pues del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, llega la Sala a la misma conclusión. Revisado juiciosamente el video 32 donde reposa el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, la tercera pregunta hace referencia a un hecho específico: El pago de aportes al sistema de seguridad social en favor de la demandante a partir del 1 de noviembre de 1996; aunque en la formulación se hizo mención a CADENALCO y/o ALMACENES ÉXITO como empleador, para la Sala el punto determinante del cuestionamiento es el pago de aportes a seguridad social a partir de tal extremo.

Este aspecto es relevante porque el artículo 202 del CGP inciso final, aplicable por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social prevé en la práctica del interrogatorio de parte que cada pregunta deberá referir a un solo hecho y en este caso es claro que el interés del cuestionamiento era ahondar por el pago de las referidas cotizaciones.

Al representante legal no se le formuló ninguna pregunta concreta tendiente a indagar por la existencia de contrato de trabajo con la demandante desde el 1 de noviembre de 1996; se le interrogó genéricamente sobre la sustitución patronal entre CADENALCO S.A. y ALMACENES ÉXITO S.A., quien la admitió y aclaró que todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato de trabajo fueron asumidas por la demandada.

Se insiste lo expuesto en la pregunta tercera fue que es cierto que la sociedad CADENALCO canceló aportes al sistema de seguridad social integral en favor de la señora MÓNICA; si bien el declarante no determinó desde cuándo, respondió afirmativamente la respuesta asertiva que insinuó la fecha. Si bien en principio podría pensarse que tal exposición constituye confesión en los términos del artículo 191 del CGP, es menester aclarar que el artículo 191 del CGP numeral 1 prevé como requisito de configuración “Que el confesante tenga la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”.

Lo anterior es relevante porque en el certificado de 1 existencia y representación legal de la pasiva, visible en el C01 PDF 03 pág. 3, consta que por escritura pública N° 5012 del 9 de noviembre de 2001 de la Notaría 29 de Medellín, se decretó fusión por absorción entre ALMACENES ÉXITO S.A. (absorbente) y GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A.(absorbida), en tal virtud está demostrado que el empleador inicial de la demandante no fue la sociedad demandada, sino GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO” y solamente a partir del 9 de noviembre de 2001 ALMACENES ÉXITO S.A. asumió el rol de empleador por sustitución patronal.

En este contexto, no tendría el representante legal capacidad para confesar el extremo inicial surtido con una sociedad diferente, pues no tendría conocimiento directo, máxime que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible en el C01 PDF 16 pág. 46, en los registros de ALMACENES ÉXITO S.A. se reporta como extremo inicial del contrato de trabajo el 16 de junio de 1998…” En mi sentir, y como lo manifesté en sala de discusión, al calificar la pregunta que se le hizo al representante legal de la demandada este es muy contundente, se le pregunta si realizó aporte a pensión en calidad de empleador desde el 1° de noviembre de 1996 y él interrogado responde que sí; con todo respecto, considero que el planteamiento del párrafo segundo de las páginas 15 y 16 de la sentencia debió ser otro, para estipular que no se demostró prestación de servicio en un mes distinto a noviembre de 1996 y hasta 1998, porque la pregunta, insisto sí es muy específica para establecer una relación laboral a lo sumo por el mes de noviembre de 1996.

Es cierto que de conformidad con el literal e del art. 15 de la Ley 100 de 1993, se establece: “Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral ” Pero, en el caso particular, insisto, la pregunta es clara, y el representante legal dijo que sí habían efectuado la cotización en calidad de empleadores, y no como terceros desde el 1° de noviembre de 1996, entonces es un argumento de peso que no podemos desatender tan fácilmente; porque si nos vamos al hecho de que 2 la pregunta contenía más de una situación fáctica, bien pudo responder el empleador que, si efectuó los aportes, pero no como empleador, lo que no sucedió. Contrario sensu, el representante legal de la pasiva acepta la calidad de empleadora tanto de Cadenacol S.A. y Éxito, al margen de que hubiese existido una sustitución patronal, recordando en todo caso de conformidad con el art. 68 del CST, “La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes;” luego el representante legal de la pasiva, teniendo conocimiento de la mentada sustitución y como nuevo empleador si podía confesar un tema tan importante como lo es la configuración del contrato de trabajo, distinto es, como ya se dijo, que con posterioridad a noviembre de 1996 no se hubiese acreditado la prestación de servicios personales en favor de la accionada.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 3