República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes Demandada Decisión 110013103005-2011-00547-05 Ordinario Apelación sentencia Inducolvi Ltda. y otra Nubia María Celis Zabala Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de septiembre de 2024 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandantes INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO LIMITADA – INDUCOLVI LTDA., y HDI SEGUROS S.A. (antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.), frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra NUBIA MARÍA CELIS ZABALA.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Las promotoras formularon demanda contra la convocada para que se declare que incumplió el contrato celebrado con Inducolvi Ltda., cuyo objeto era la movilización y acoplamiento de un turboventilador en la planta de producción de la persona jurídica Radicado: 110013103005 2011 00547 05 citada; igualmente, su responsabilidad civil por los perjuicios causados el 18 de mayo de 2008, así como los menoscabos patrimoniales cuya reparación no se hallaba dentro de la cobertura de las Pólizas PYME SICURA 4000433, y Montaje de Maquinaria 4000003.
Disponer que Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy y en adelante HDI Seguros S.A.), es subrogataria legal de la codemandante, al igual que de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por haberles pagado las respectivas indemnizaciones en virtud de los seguros aludidos. Condenarla a satisfacer $1’443.476.352 a favor de Inducolvi Ltda.; y $3’209.193.240 a HDI Seguros S.A., actualizados al momento en que se produzca la sentencia, junto con los intereses de mora calculados hasta el día que se solucionen dichos montos, liquidados a la tasa máxima permitida, más las costas del proceso1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. La sociedad Inducolvi Ltda., cuyo objeto social es la fabricación, venta, compra, distribución de vidrio de seguridad para arquitectura, de tipo comercial, industrial y doméstico, en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, celebró con HDI Seguros S.A., un contrato de seguro instrumentalizado mediante la Póliza PYME SICURA 4000433, con vigencia entre el 10 de marzo de 2008 al 10 del mismo mes, pero del año 2009. 1 Folios 770 a 790 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 2.2. Dicho convenio se estructuró como modular integral destinado a cubrir los riesgos de la pequeña y mediana empresa, que implica que en el clausulado se ofrezcan varios amparos, entre los que se encuentran “(…) SECCIÓN A: Todo riesgo incendio (…), “(…) SECCIÓN B: Sustracción con violencia (…)”, “(…) SECCIÓN C: Equipos Electrónicos (…)”, “(…) SECCIÓN D: Lucro Cesante por Incendio (…)”, “(…) SECCIÓN E: Rotura de Maquinaria (…)”, “(…) SECCIÓN F: Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria (…)”, “(…) SECCIÓN G: Responsabilidad Civil Extracontractual (…)”. 2.3.
En las estipulaciones se incluyó igualmente la de “(…) Labores y materiales (…)”, por la que fue extendida la cobertura a los daños en los bienes, causados tanto en alteraciones como reparaciones que efectuara el asegurado dentro del riesgo, y que estimara como necesarias para el funcionamiento de la compañía, siempre que diera aviso por escrito a la aseguradora dentro de los 60 días comunes siguientes a la iniciación de tales modificaciones. 2.4.
A comienzos de 2008, Inducolvi Ltda., puso en marcha un proyecto para aumentar el rendimiento, así como la gama de productos de la línea de temple Vitromod, de ahí que requirió reemplazar uno de los turboventiladores que estaba localizado en el mezanine del inmueble ubicado en la Carrera 32 No. 10 – 73 de esta ciudad, que tenía un peso neto de 2820 kg, por otro de mayor capacidad (5900 kg). 2.5.
Debido a esa operación, contrató con HDI Seguros S.A., la Póliza de Montaje de Maquinaria 4000003 con vigencia comprendida entre el 17 de mayo de 2008 al día 30 siguiente, que contemplaba los amparos de “(…) MONTAJE (Básico daños y RCE) (…)”, “(…) TERREMOTO (…)”, “(…) REMOCIÓN DE ESCOMBROS (…)”, “(…) AHMCC* - AMIT** (Terrorismo) (…)”, “(…) PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES (…)”, “(…) PROPIEDADES ADYACENTES (…)”.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 2.6. Luego, convino mercantilmente con la enjuiciada Nubia María Celis Zabala, profesional en el desplazamiento, ensamblaje de equipos y piezas especiales, quien además funge como propietaria del establecimiento de comercio Servicios Telescópicos Industriales STI, la movilización, retiro y montaje de los artefactos (antiguo y nuevo), así como poner a disposición una grúa con sus respectivos operarios.
Como contraprestación, el ente moral convocante se obligó a pagar la suma de $8’900.000. 2.7. Para ejecutar la operación a que se comprometió, la conminada utilizó una máquina telescópica móvil autopropulsadora, Grove TM 1400 con capacidad máxima de 140 toneladas, es decir, para el intercambio de un equipo de 7 toneladas a 25 metros de radio. 2.8.
El 18 de mayo de 2008, el señor Rolando Guerrero Muñoz, trabajador de la intimada y quien maniobró la grúa, retiró sin contratiempos la antigua turbina. Al circular la nueva, se produjo el volcamiento, toda vez que el brazo de la máquina cayó sobre la cubierta de una de las bodegas donde funciona la compañía demandante, mientras que el mecanismo a instalar se derrumbó sobre el equipamiento de la planta, lo que causó daños considerables a la estructura donde marcha la línea principal de temple de vidrio de seguridad, al igual que a la maquinaria y demás bienes contenidos en el edificio. 2.9.
Ocurrido el siniestro, HDI Seguros S.A., pactó los servicios de la firma de ajustadores RIG, con el fin de determinar la causa del accidente, así como la cuantía de la pérdida. El laborío arrojó, entre otras circunstancias, que en las condiciones en que fue operada la grúa, solo permitía levantar una carga útil segura de 8.112 libras (3.69 toneladas).
Vale decir, el desplome fue causa de una inadecuada selección de la grúa por parte de la interpelada, Radicado: 110013103005 2011 00547 05 como también por una manipulación incorrecta, tanto en el cálculo del radio de giro, como en la carga que soportaba. 2.10. Debido al insuceso, la pretensora sufrió un lucro cesante al dejar de percibir utilidades durante el tiempo que le tomó poner nuevamente en funcionamiento toda la estructura de la planta afectada.
Además, incurrió en una serie de gastos extraordinarios para la producción de vidrio que solo era dable fabricarse en la línea de templado averiada, tales como maquilas contratadas con otras compañías, aumento de las horas extras laboradas por sus trabajadores. 2.11. Dentro de los límites y coberturas de la póliza contratada, la aseguradora HDI Seguros S.A., indemnizó a la impulsora los daños ocasionados por la eventualidad, de modo que se afectó la de Montaje de Maquinaria número 4000003, por la suma de $618’509.629; la PYME SICURA 4000433, en la que figuraba un endoso a favor de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, relacionado con el contrato de arrendamiento financiero con consecutivo 51019, suscrito entre la mencionada e Inducolvi como locataria, por $1.002’679.112; y a favor de aquella compañía de financiamiento la suma de $1’588.004.499. 2.12.
El pago efectuado a Inducolvi en el monto total de $1.621’188.741, así como el realizado a Leasing Bancolombia, produjo la subrogación de la aseguradora, a voces del artículo 1096 del Código Civil. 2.13. Al ser limitado el importe afianzado, Inducolvi asumió por su propia cuenta los que no fueron cubiertos por las pólizas que la aseguradora expidió, que ascienden a un total de $1’817.940.234.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 2.14. El Centro Nacional de Conciliación del Transporte declaró fallida la concertación intentada entre las partes el 3 de junio de 2010. 3. Trámite procesal, posición de la convocada y de la llamada en garantía. Al Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad, correspondió por reparto la presente demanda, autoridad que, por auto del 12 de enero de 2012, la admitió y ordenó su traslado al extremo pasivo2.
Mediante proveimiento del 24 de abril posterior3, decretó la inscripción del pleito sobre los siguientes bienes denunciados como propiedad de la encausada: los inmuebles identificados con las matrículas 50N-1037839, 50N-1037840 y 50S936292; los vehículos de placas CYT-871, MQM-519; y el establecimiento de comercio denominado Servicios Telescópicos Industriales.
Tales medidas se cristalizaron según las misivas obrantes en el plenario4. Nubia María Celis Zabala, una vez notificada en debida forma, constituyó apoderado judicial para la litis, quien enarboló recurso de reposición frente al auto admisorio de la acción5, promovió excepciones previas6; contestó el escrito genitor, aceptó parcialmente unos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones sin formular excepciones de mérito7 y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.8.
Folio 814 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Folios 850 y 851 ibídem. 4 Folios 857 a 876 ibídem. 5 Folios 930 a 932 ibídem. 6 Folios 27 a 45 del archivo “003ExcepcionesPrevias.pdf” del “003CuadernoExcepciónPrevia” de la “PrimeraInstancia”. 7 Folios 943 a 947 y 987 a 991 ibídem. 8 Folios 25 a 26 del archivo “005DemandaEjecutiva.pdf” de la carpeta “005CuadernoDemandaEjecutiva”. 2 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 La aseguradora citada, que compareció en oportunidad, al replicar el libelo y llamamiento, se resistió a las súplicas demandatorias mediante la defensa de fondo que tituló: “(…) deberán cumplirse los presupuestos que viabilizan la acción subrogataria ejercida por la aseguradora y la de responsabilidad contractual que ejercita la asegurada Inducolvi Ltda. (…)”9.
Frente al llamado formuló las rotuladas: “(…) prescripción extintiva de la acción (…)”, “(…) la eventual responsabilidad que pueda atribuirse a la asegurada no encuadra en los cauces de la responsabilidad civil extracontractual que fuera objeto de aseguramiento (…)”, “(…) cosa juzgada derivada del desistimiento de la acción que promoviera la asegurada frente a Seguros Generales Suramericana S.A. en razón a los mismos hechos objeto del proceso (…)”, “(…) la cobertura otorgada por la póliza se encuentra circunscrita a las condiciones especificadas en la misma (…)”, “(…) límite máximo del valor asegurado (…)”, “(…) aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza (…)”, “(…) otras exclusiones pactadas en la póliza (…)”, “(…) prescripción, nulidad relativa y compensación (…)”10.
El Estrado resolvió la opugnación interpuesta en providencia adiada 25 de abril de 201311, en el sentido de mantener incólume la decisión atacada. Por pronunciamiento calendado 25 de febrero de 2014, desestimó las excepciones previas formuladas12, decisión ratificada por esta Corporación el 25 de febrero de 201413. De las oposiciones, así como los medios de defensa propuestos por la compañía de seguros se corrió traslado a la parte actora, quien se enfrentó a su prosperidad14.
Folios 1007 y 1008 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “001CuadernoPrincipal”. 10 Folios 1009 a 1015 del archivo ibídem. 11 Folios 982 a 986 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 12 Folios 83 a 94 del archivo “003ExcepcionesPrevias.pdf” del “003CuadernoExcepciónPrevia” de la “PrimeraInstancia”. 13 Folio 127 ibídem. 14 Folios 1025 y 1026 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 9 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 El 22 de mayo siguiente, citó a los extremos en contienda a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil15.
La vista púbica se llevó a cabo el 28 de agosto postrero, en la que no tuvo en cuenta la excusa presentada por la convocada ante su inasistencia, le impuso las sanciones procesales por su no comparecencia y prosiguió con el curso de la reunión, entre otras circunstancias16. Al abrir a pruebas el proceso el 10 de septiembre de ese año, decretó las legal y oportunamente solicitadas por las partes17; decisión confirmada el 11 de febrero de 201518.
El Juzgado 47 Civil del Circuito de esta metrópoli, en pronunciamiento datado 18 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento del juicio19. Posteriormente lo hizo el Estrado 2° Civil del Circuito Transitorio de esta urbe20; pero retornó al 47, quien, agotada la etapa probatoria, efectuó el tránsito de legislación que prevé el canon 625 del Código General del Proceso, por lo que citó a la audiencia de alegatos y fallo21, vista pública en la que, sin embargo, de conformidad con el inciso tercero, numeral 5° del artículo 373 ibídem, indicó que dictaría el veredicto por escrito22.
Proferida la determinación el 27 de junio de la anualidad pasada, la juzgadora declaró que la demandada es civilmente responsable por los perjuicios causados a Industria Colombiana de Vidrio Limitada – Inducolvi Ltda.; que como Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy HDI Seguros S.A.), la reparó, así como también a Leasing Bancolombia, es subrogataria de las acciones que 15 Folio 1095 ibídem. 16 Folios 1115 a 1118 ibídem. 17 Folios 1119 a 1124 ibídem. 18 Folios 1154 a 1160 ibídem. 19 Folios 1370 y 1371 ibídem. 20 Folios 1624 a 1629 ibídem.
Archivo “004AutoFijaFechaAudiencia.pdf” “009CuadernoContinuaciónExpedienteElectrónico”. 22 Archivo “011ActaAudiencia20230531.pdf”, ibídem. 21 de la carpeta Radicado: 110013103005 2011 00547 05 pudieren surgir con ocasión del siniestro materia del proceso; dispuso que la pasiva asumiera los resarcimientos derivados de las pólizas, al igual que los montos reconocidos por concepto de maquilas contratadas por la asegurada.
Desestimó las demás aspiraciones y condenó en costas a la conminada23. Inconformes con lo desfavorable, los extremos del litigio plantearon recursos de alzada24, remedios que fueron concedidos en autos del 17 de octubre25 y 15 de noviembre de 202326. 4. Sentencia de primer grado Para decidir del modo en que lo hizo, la funcionaria empezó por hacer referencia a los hechos y pretensiones de la demanda, así como al trámite adelantado en la causa.
Luego, advirtió la presencia de los presupuestos procesales, al igual que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Al interpretar el escrito genitor, concluyó que el pleito promovido por HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), correspondía al de subrogación de que trata el inciso primero del artículo 1096 del Código de Comercio. mientras que la estirpe de responsabilidad civil demandada por Industria Colombiana de Vidrio Limitada – Inducolvi Ltda., era contractual, pacto que más adelante calificó como de transporte.
Señaló que ambas acciones, al derivar de un mismo evento, servirse de iguales pruebas y tener una demandada común, resultaba viable acumularlas para definirlas conjuntamente. Archivo “013Sentencia05-2011-00547-00ResponsabilidadCivilYSubrogación.pdf”, ibídem. 24 Archivos “015ConstanciaRecepciónRecursoApelación20230630.pdf”; “022RecepciónMemorialRecursoApelación20231023.pdf” y “023RecepciónMemorialApelaciónYReparos20231023.pdf”, ibídem. 25 Archivo “020AutoNiegaAclaraciónyConcedeApelación(…).pdf”, ibídem. 26 Archivo “025AutoConcedeApelación(…).pdf”, ibídem. 23 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Destacó que es pacífico entre las partes el acontecimiento que incentivó la promoción del juicio, vale decir, el volcamiento de la grúa que transportaba el turboventilador.
Luego de precisar en qué consiste la institución de la subrogación, prosiguió a estudiar las condiciones de esta clase de procesos, esto es, la presencia del contrato de seguro; el pago válido de esa concertación; que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza; y que acaecido el siniestro nazca para el asegurador una acción contra el responsable.
Con vista en la Póliza PYME SICURA 4000433 inicialmente expedida por Leasing Bancolombia, dado que posteriormente fue endosada a la demandante; al igual que en la de Montaje de Maquinaria 4000003 emitida por Generali (hoy HDI Seguros S.A.), encontró acreditado el vínculo contractual de seguro de transporte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1047 y 1052 del Código de Comercio.
Apuntaló que se demostró igualmente el pago válido efectuado como indemnización por HDI Seguros S.A. a Inducolvi, en cuantías de $1’621.188.741 y $1’588.004.499, con las que cubrió los menoscabos sufridos como consecuencia del desplome de la máquina manipulada por la convocada, en la que movilizaba el turboventilador hacia la planta de la última persona jurídica nombrada.
Puntualizado lo anterior, consideró existente la responsabilidad de la intimada en el importe de los montos generados por el siniestro, cuyas compensaciones satisfizo la aseguradora demandante, porque la simple manifestación de la enjuiciada, enfilada a desmerecer la conclusión que arrojó la firma ajustadora, relativa a que el accidente que dio lugar al derrumbe del Radicado: 110013103005 2011 00547 05 aparato tuvo ocurrencia por el uso de una grúa que carecía de las condiciones para movilizarlo, no desvirtúa la presunción que prescribe el canon 982, inciso segundo del Estatuto Mercantil, según el cual el transportador está obligado a custodiar y conservar las cosas materia del acuerdo desde el momento en que las recibe hasta el instante en que arriben a su destino, de ahí que, a términos del precepto 1030 ibídem, la desatención de tal deber origina una acción en favor del remitente o del destinatario, que en este caso se confunden en una misma persona.
Tampoco se acreditó a través de algún elemento de convicción una fuerza mayor, máxime que ni siquiera se alegó como excepción; causa extraña o un vicio inherente a la cosa transportada, ni mucho menos que adoptó las medidas razonables conforme lo señala la regla 992 ejúsdem. Seguidamente, condenó a la memorada demandada a pagarle a la promotora del litigio analizado, $3’209.192.240 sin aplicar la indexación deprecada, en tanto con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del daño, pero solo hasta el valor del monto sufragado, no uno superior, toda vez que el pacto de la especie tratada no es fuente de ganancias o riqueza, al caracterizarse por ser indemnizatorio.
Pasó a determinar los perjuicios perseguidos por Industria Colombiana de Vidrio Limitada – Inducolvi Ltda., respecto de los deterioros que la firma aseguradora no cubrió. Para tal fin, le restó valor demostrativo a la experticia allegada al plenario por dicha sociedad, al no reunir los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, porque quien lo elaboró omitió discriminar los valores que adujo como ganancias dejadas de Radicado: 110013103005 2011 00547 05 percibir, se fundamentó en probanzas inidóneas, únicamente analizó los estados financieros de la empresa y bajo aproximaciones de cifras que corresponden a periodos distintos.
Tampoco explicó los métodos de investigación, ni exámenes que utilizó, menos sustentó los estudios técnicos o científicos empleados para llegar a las conclusiones allí contenidas. Mencionó las facturas que por concepto de maquilas incorporó la gestora, para referir que las tendría en cuenta a su favor por el monto de $124’746.641, a razón de los servicios prestados por Vidrios Templados Panorámicos – Indusvit Ltda.; $138’525.848 por los trabajos que desarrolló Vidrial Temp Ltda.; igualmente reconoció los deducibles en cuantía de $282’469.542.
Por último, halló probada la excepción de cosa juzgada invocada por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., porque el plenario refrendó que dentro de la causa tramitada ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta urbe, de radicado 2010-0623, la interpelada desistió de las pretensiones que en ese asunto enfiló contra la aseguradora referida27. 5.
Los recursos de apelación 5.1. El mandatario judicial de la demandante HDI Seguros S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, expuso en síntesis lo siguiente: En el presente asunto no se celebró un contrato de transporte sino uno atípico de desmontaje y ensamblaje de piezas especiales, en virtud del cual la enjuiciada, quien presentó una oferta, se obligó a cambio de una prestación económica, a ejecutar los servicios de esa modalidad para retirar e instalar los turboventiladores en la Archivo “013Sentencia05-2011-00547-00ResponsabilidadCivilSubrogación.pdf” de la carpeta “009CuadernoContinuaciónExpedienteElectrónico”. 27 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 fábrica de Inducolvi, mediante una grúa telescópica con la que si bien realizó una relación de traslado al movilizar el nuevo aparato de un lugar a otro, lo cierto es que fue apenas accesoria de la asistencia principal señalada, aspecto que ya había determinado esta Corporación cuando dirimió el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la providencia en la que el a-quo declaró imprósperas las excepciones previas.
Aunado, criticó que sobre el punto ha debido tenerse en cuenta la sanción impuesta a la pasiva por razón de su inasistencia a la audiencia prevista en su momento por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, evacuada el 28 de agosto de 2014, en el entendido de tener por ciertos los hechos 6, 7 y 8 contenidos en la demanda, de conformidad con el numeral 4°, artículo 103 de la Ley 446 de 1998 -vigente al instante de esa determinación-.
Discrepó que la falladora no haya accedido a la actualización monetaria de las sumas a que fue condenada a pagar la interpelada en favor de su representada, pese a que se le deprecó la adición del veredicto en ese sentido, pedimento que también desestimó. Al soportar ante esta sede ese alegato, arguyó que dicho reajuste no constituye enriquecimiento, sino que, por el fenómeno de la inflación, corresponde a un reconocimiento propio y completo del valor pagado.
Refirió que la dispensadora de justicia incurrió en un error flagrante al tampoco ordenar la solución de los intereses moratorios sobre la condena una vez sea indexada y hasta el día de satisfacción de ese dinero. Argumentó que teniendo en cuenta que el veredicto fue favorable a los intereses de la compañía, la autoridad de primer grado omitió acatar la disposición del artículo 591, último inciso del Estatuto Adjetivo, relativa a ordenar el registro de la sentencia, cancelación de las anotaciones, gravámenes y limitaciones al Radicado: 110013103005 2011 00547 05 dominio efectuados posteriormente al inscribirse la demanda sobre los inmuebles con folios 50N-1037839, 50N-1037840, 50S936292; los rodantes de placas CYT-871, MQM-519; y el establecimiento de comercio denominado Servicios Telescópicos Industriales, con matrícula mercantil 00667498, todos de propiedad de la querellada.
Consideró que asimismo inaplicó el inciso segundo, literal b), numeral 1° del canon 590 de la misma codificación, al no disponer el embargo y secuestro de los memorados bienes que fueron objeto de inscripción del juicio28. 5.2. El abogado que representa los intereses de la activante Industria Colombiana de Vidrio Limitada – Inducolvi Ltda., al fustigar la decisión de primer grado, replicó similares argumentos a los expuestos por la codemandante, tocantes a cuestionar que el convenio celebrado con la enjuiciada no es de transporte; la negativa del reajuste de las condenas -en este caso las concedidas a su favory la ausencia de reconocimiento de intereses moratorios liquidados sobre ellas una vez indexadas; falta de mandato dirigido al registro de la sentencia respecto de los bienes sobre los que se inscribió la demanda; a la cancelación de transferencias de propiedad, gravámenes, limitaciones al dominio anotadas con posterioridad a ese acto; no haberse dispuesto el embargo y secuestro de dichos bienes de la convocada.
Añadió que el monto correcto a sufragar por concepto de deducible, contenido en el ordinal cuarto del acápite resolutivo del pronunciamiento censurado, es $282’469.543 y no como allí se relacionó ($282’469.542). Insistió en que procedía la indemnización de los perjuicios que no fueron cubiertos por las Pólizas PYME SICURA 4000433 y Archivo “022RecepciónMemorialRecursoApelación20231023.pdf” de la carpeta “009CuadernoContinuaciónExpedienteElectrónico”; y “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 28 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Montaje de Maquinaria 4000003, al estar debidamente probados; por tanto, resultó errado restarle valor persuasivo al dictamen pericial con soporte en el Código General del Proceso, cuando fue elaborado y rendido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por el experto Vicente Sarmiento Gélvez, máxime que no fue objetado ni controvertido por la contraparte.
En la sustentación efectuada en esta instancia esgrimió, en lo esencial, que dicho trabajo debió analizarse en conjunto con otras probanzas que acreditan los menoscabos, tales como los testimonios de José Joaquín Siabato Bolívar, Gabriel Antonio Orduz Sánchez, Javier Helí Betancourt, Juan Guillermo Uribe, Luis Ricardo Báez Puentes; el certificado expedido por el revisor fiscal de la empresa, quien detalló las pérdidas en ventas como consecuencia de los hechos en $1’092.816.789; el porcentaje de utilidad bruta determinado en el laborío aportado desde el albor de la demanda, originado por la firma RIG -tampoco fue controvertido por la intimada, pese a haber sido decretado como prueba-, que multiplicado por la cuantía aludida, arroja como lucro cesante por 182 días, es decir, para el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 al 15 de mayo de 2009 -6 meses no compensados por la aseguradora-, la suma de $550’670.380; la constancia levantada por el revisor fiscal -no debatida por la acusada-, que demuestra en el referido lapso, el incremento de los costos de operación por horas extras, en cuantía de $167’269.283; las facturas que evidencian el pago efectuado por la compañía para la reconstrucción de la bodega afectada, en $370’567.146.
Por igual, al censurar las omisiones en el desarrollo probatorio, recordó la facultad del decreto de pruebas oficiosas29. Archivo “023RecepciónMemorialApelaciónYReparos20231023.pdf” de la carpeta “009CuadernoContinuaciónExpedienteElectrónico”; y “07Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 29 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 6. A la demandada Nubia María Celis Zabala, le fue declarado desierto su recurso de alzada30, por lo que inocuo resulta traer a cuento sus reparos.
Al replicar las apelaciones propuestas por las personas jurídicas demandantes, sostuvo que debían declararse desiertas, en su concepción porque las sustentaciones presentadas no era dable allegarlas por escrito, sino de forma oral ante esta Colegiatura en la vista pública que fije para tal fin31. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por las opugnantes. 2.
La acción de subrogación La legislación comercial patria reconoce, en favor del asegurador que ha pagado la indemnización correspondiente, la subrogación en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro hasta concurrencia del valor indemnizado, adquiriendo ipso jure los derechos del asegurado con respecto al tercero responsable, entre ellos la acción de recobro de lo pagado, por lo que queda habilitado para reclamar esa responsabilidad al paso que la demandada le es dable proponer los medios defensivos oponibles al damnificado directo, más las relativas al contrato de seguro y las del resarcimiento de los daños, como impeditivos de la subrogación que se hace valer. 30 Archivo “15AutoDeclaraDesierto.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Archivos “08DescorreTraslado.pdf” y “09NuevamenteDescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 31 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 De la lectura simple de las normas que regulan y tipifican la subrogación en el contrato de seguro, fluye con nitidez que los derechos adquiridos por el asegurador en virtud del pago de la indemnización al asegurado, se pueden hacer efectivos mediante el ejercicio de la memorada acción contra las personas responsables del siniestro, salvo las situaciones previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio, lo que pone de relieve la teleología de la institución, que tiene como fundamento y orientación principal sortear enriquecimientos incausados, “(…) evitando que so pretexto del pago de las indemnizaciones pueda prosperar la impunidad de quienes han ocasionado los daños cuyos perjuicios indemnizó la aseguradora (…)”32.
La doctrina y jurisprudencia colombianas son unánimes en destacar que para que la demanda prospere deben concurrir la prueba de la existencia del contrato de seguro; que el daño producido por el tercero -al seguro- sea de los amparados por la póliza; que el pago sea válido, conforme a las cláusulas del contrato de seguro y corresponda al perjuicio efectivamente sufrido; y que como consecuencia de la materialización del siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable. 3.
Los contratos como fuente de obligaciones y responsabilidad derivada de su incumplimiento. Conforme las previsiones del artículo 1494 del Código Civil, según la remisión que hace el canon 822 del Estatuto Mercantil “(…) [l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones33; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la 32 López Blanco, Hernán Fabio.
Comentarios al contrato de seguro, 3ª Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1999, página 213. 33 Artículo 1495 del Código Civil: “(…) Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Radicado: 110013103005 2011 00547 05 aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
La primera de las mentadas fuentes constituye la máxima manifestación de la autonomía de la voluntad privada, en la medida que en ésta los sujetos tienen la facultad de elegir si celebran o no determinado acto o negocio jurídico, con quién realizarlo y estipular las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, los que por regla general deben ser efectuados personalmente sin perjuicio que se puedan verificar a través de representante legal o contractual debidamente constituido, cuando no se pueda o no se quiera actuar directamente.
Dado el carácter de fuente de las obligaciones que se reconoce a los contratos, el mismo Legislador previó que éstos válidamente celebrados constituyen ley para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el mutuo consentimiento (artículo 1602 del Código Civil); de tal manera que todos y cada uno de los compromisos que en él se plasmen deben acatarse, al punto que la desatención injustificada del mismo puede eventualmente generar responsabilidad civil y, consecuentemente, el deber de indemnizar los perjuicios causados al acreedor.
En efecto el desacato de un pacto puede generar el deber de indemnizar los perjuicios causados al acreedor, pero a éste le corresponde acreditar plenamente su ocurrencia y cuantía. Los artículos 1604 y 1616 del Estatuto Sustantivo Civil, consagran las reglas generales sobre la responsabilidad del deudor por la inobservancia a un compromiso único y determinado, siendo este último modificado por vía legal o convencional, bien sea para agravar esa responsabilidad, atenuarla y aún eximir de ella al mismo obligado, con las limitaciones que impone el orden público y las buenas costumbres.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 El Código Civil regula la responsabilidad civil contractual y la extracontractual en el Libro Cuarto, Títulos XII y XXXIV. La primera surge a raíz de que se causa daño por el quebrantamiento de un cometido que se origina de un acuerdo festejado entre el causante del perjuicio y la víctima. La segunda, cuando se infiere menoscabo a otro por culpa o dolo, sin que entre las partes medie relación jurídica anterior.
De lo anterior fluye que entre las dos existe notoria diferencia, fundamentalmente en cuanto a su origen y tratamiento jurídico, pues mientras una tiene su razón de ser en la infracción de un convenio, la otra nace con prescindencia de todo vínculo negocial. De vieja data se ha establecido por la jurisprudencia que los presupuestos indemnizatoria necesarios de para perjuicios la viabilidad causados por de la acción responsabilidad contractual son: a) existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor; b) falta culposa de éste, vale decir, que el obligado falte a la ejecución de lo debido y que tal deshonra le sea imputable, esto es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito; y c) el perjuicio que dicha desatención causó, entendiéndose por tal la lesión que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, que debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético, en el que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya provenga de no cumplirse la obligación o de haberse atendido imperfectamente, o de retardarse el cumplimiento (artículo 1613 ídem).
Aunado, su cuantía debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor experimenta, por lo que ha de existir entre éste y la desatención una relación de causalidad. 3. Análisis del caso concreto En el asunto que se estudia, de un lado quedaron al margen de la discusión los reparos concretos formulados por la demandada Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Nubia María Celis Zabala, pues cobró firmeza la deserción de su alzada; y de otro, la censura planteada por Inducolvi Ltda., relativa a que el monto correcto a pagar por concepto de deducible es $282’469.543 más no $282’469.542 como se relacionó en el ordinal cuarto del acápite resolutivo de la sentencia fustigada, habida cuenta que su soporte ante esta instancia fue abandonado.
Efectuadas estas precisiones, corresponde ahora resolver los reparos concretos formulados por las restantes apelantes. Para cumplir con ese propósito, el Tribunal abordará primero, por orden lógico, las alegaciones que formularon las demandantes con miras a que se precise el tipo de contrato celebrado con la conminada, que no es de transporte según el razonamiento del pronunciamiento reprochado; luego, los motivos de disenso elevados en torno a la negativa del reconocimiento económico deprecado a título de indemnización por Inducolvi Ltda., respecto de los daños no cubiertos por la aseguradora en el ámbito de las pólizas contratadas; después estudiará lo concerniente al reajuste de las condenas fijadas a favor de las actoras junto con los intereses impetrados; y, finalmente, analizará la procedencia de aplicar la disposición del artículo 591, último inciso del Código General del Proceso, así como el inciso segundo, literal b), numeral 1° del canon 590 de la misma codificación. 3.1.
Dicho lo anterior, atañedero al primer reproche, es asunto averiguado que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda, cuando no ofrezca la claridad y precisión necesarias en el planteamiento de las pretensiones, así como de los hechos que les sirven de fundamento, porque sin desconocer la importancia de ese escrito en procesos diseñados con miramiento en el principio dispositivo, es claro que debe dársele prevalencia al derecho sustancial en orden a emitir un pronunciamiento que resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, la controversia respectiva.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Sobre este particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…) Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, ‘para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos (…)”34.
Por eso, destacó la Corte en la misma decisión: “(…) [L]a labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral y sólo ‘cuando la demanda sea tan vaga que (…) no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta” (CLXXXVIII, 169) (…)’”35.
Con ese miramiento, advierte la Sala que, conforme al libelo subsanado, en lo medular el petitum se enfiló a declarar la existencia e incumplimiento de un acuerdo cuyo objeto era la movilización, retiro y montaje de unos turboventiladores en el sitio donde funciona la compañía Inducolvi Ltda., celebrado entre ésta como contratante y como contratista Nubia María Celis Zabala, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado 34 CSJ.
Sentencia del 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-01. 35 Ibídem. Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Servicios Telescópicos Industriales, quien se comprometió a cambio de una contraprestación de $8’900.000, a ejecutar el servicio de “(…) Transporte de GRÚA TELESCÓPICA (…) hidráulica, sobre llantas (…) Hasta su Planta para el Intercambio de Equipo con peso 7ton a 25mts de Radio (…)”36.
Que ese es el verdadero propósito de la demanda lo revelan tanto las declaraciones de parte rendidas por los extremos en contienda, como los hechos 6, 7 y 8 del escrito genitor, como se detalla a continuación. En el interrogatorio de parte que el representante legal de la actora absolvió, el funcionario de turno le insistió “(…) precisar con qu[é] empresa o persona contrató usted los servicios de instalación del turboventilador con la ayuda de grúa (…)”, a lo que respondió que “(…) INDUCOLVI LTDA contrató la firma STI de la SRA NUBIA CELIS, el montaje del nuevo turbo ventilador dentro de las instalaciones (…), para mejorar el proceso productivo de la compañía (…)”37.
El extremo pasivo, por su parte, cuando se le preguntó en la vista pública adelantada el 1° de agosto de 2016, “(…) si es cierto (…) o no, que en virtud del contrato celebrado con INDUCOLVI usted se obligó a cambio de una suma de dinero, a prestar los servicios de movilización, retiro y montaje de los ventiladores en la fábrica de INDUCOLVI (…)”38, al igual que “(…) en virtud del contrato celebrado (…) usted se obligó a poner a disposición de INDUCOLVI una grúa telescópica con sus respectivos operarios (…)”39, manifestó para ambos cuestionamientos que “(…) sí (…)”40. 36 Folio 71 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 37 Folio 1282 ibídem. 38 Folio 1524 Ibídem. 39 Folios 1524 y 1525 ibídem. 40 Folio 1525 ibídem.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Es más, se le indagó “(…) si es cierto o no, que en la página web www.stigruas.com se ofrece la prestación de los servicios consistentes en movimientos industriales, carga, transporte y montaje de equipos y piezas especiales poniendo a disposición de los clientes una serie de equipos e infraestructura (…)”, por lo que contestó que “(…) sí (…)”41.
Estas referencias, aunado a lo expuesto en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014, a la que la demandada injustificadamente no asistió y, por tanto, el juzgador le impuso “(…) como sanción procesal (…) las siguientes. 3.1.- De acuerdo con el parágrafo 2 del 101 del Código de Procedimiento Civil, su conducta de no asistir a la audiencia se tiene como indicio grave en contra de sus excepciones de mérito. 3.2.- Igualmente, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, se apreciará al momento de decidir de fondo (…)”42, también autorizan sostener que lo suplicado era la declaratoria de existencia de un contrato de movilización, retiro y montaje de los artefactos, más no uno simplemente de transporte.
Tras la puntualización anterior, se observa que tiene recepción la cuestión de las apelaciones, circunscrita a tener por veraces los hechos 6, 7 y 8 contenidos en el libelo, en lo que atañe al objeto ya reseñado del contrato, por lo que se presumen ciertos -aunque la juez no lo estimó así, porque al respecto no hizo pronunciamiento alguno, pese a la determinación que en su momento adoptó el funcionario cognoscente del asunto, atrás citada- los supuestos fácticos aducidos de conformidad con el numeral 4° del precepto 103 de la Ley 446 de 199843 -vigente al momento de presentarse la demanda y aún al instante de dictarse aquella sanción-. 41 Folio 1524 ibídem. 42 Folio 1116 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”.
ARTICULO 103. SANCIONES POR INASISTENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 43 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Vale decir, certero que “(…) [l]a señora Celis Zabala (…) presentó una oferta de negocio jurídico a INDUCOLVI, la cual fue aceptada, perfeccionándose de esta manera un contrato mercantil en virtud del cual la señora [referida] se obligó -a cambio del pago de una suma de dinero- a prestar los servicios de movilización, retiro y montaje de los ventiladores en la fábrica de INDUCOLVI, poniendo a disposición de ésta una grúa telescópica con sus respectivos operarios (…)” -hecho 6 contenido en el escrito de subsanación-44.
Cierto que la convocante concretó ese convenio con la demandada por ser una “(…) profesional en el movimiento y montaje de equipos y piezas especiales, contando para la ejecución de su actividad con un grupo de empleados y con una serie de bienes que integran el establecimiento de comercio denominado SERVICIOS TELESCÓPICOS INDUSTRIALES STI, del cual es dueña (…)” -hecho 7 de la demanda-45, pero que “(…) no está constituido como persona jurídica, sino que es un establecimiento de comercio de propiedad de la señora Nubia María Celis Zabala (…)”46 -ibídem-.
Y verídico que “(…) [e]n virtud del contrato celebrado, la señora Celis Zabala se obligó a ejecutar la operación de montaje de la nueva turbina (ventilador) (…)” -hecho 8 del libelo-47, para lo que dispuso de “(…) la utilización de una grúa telescópica móvil autopropulsadora, (…) para el intercambio de un equipo (…). Como contraprestación, INDUCOLVI se obligó a pagar la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($8.900.000.oo) (…)” -ibídem-48. del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso: (…) 4.
Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. (…)”. 44 Folio 803 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 45 Folio 772 ibídem. 46 Ibídem. 47 Folio 773 ibídem. 48 Ibídem.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 Tratándose de la confesión ficta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se trata “(…) de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba de confesión (…)”49.
Sobre los mentados requisitos, el aludido canon 195 -vigente al momento de presentarse la demanda-, dice que para la validez de la confesión se requiere: “(…) 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Para el caso, si se analizan los hechos memorados, evidencia el Tribunal que de ellos es dable derivarse la mencionada confesión con efectos adversos al confesante, en razón a que este medio de prueba puede ponderarse si de lo confesado se producen consecuencias desfavorables a quien las hace50, es decir, que vinculan única y exclusivamente a la demandada, como aquí acaeció. Como puede advertirse, la reseñada argumentación desvirtúa lo apreciado por la juzgadora de primer grado, quien sostuvo que el vínculo que enlazó a la persona jurídica demandante (Inducolvi Ltda.) con la conminada se trataba de uno exclusivo de transporte, 49 CSJ.
Sent. 17 feb./94, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 50 C.S.J. Cas. Civ., Sent. 28 de marzo de 2003. Exp. 6709 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 porque de acuerdo con las pruebas examinadas y siendo los indicios aludidos graves, es patente colegir que la real intención de los autores del negocio jurídico iba más allá de esa relación, si se repara además en que aparte de que la demandada desplazara la turbina nueva hacia el lugar de destino, le correspondía igualmente como finalidad de la contratación desmontar la hasta ese momento -18 de mayo de 2008- existente en la fábrica de la compañía gestora, para luego instalar la que dirigió al sitio.
Dicho aspecto en verdad había sido ya esclarecido por esta Corporación al zanjar el remedio vertical atemperado por la demandada contra la determinación que desestimó las excepciones previas invocadas, en el entendido que “(…) ‘la grúa telescópica, 140 toneladas’ en atención a sus dimensiones, peso y características de maniobra por los que fueron requeridos los servicios, no es otra cosa que tipologías propias de un vehículo de carga, y no de transporte como se quiere hacer ver en la réplica.
Sobre el particular, y analizados los planteamientos expuestos por la censora tendientes a demostrar la existencia del contrato de transporte, ha de señalarse que tales apreciaciones son vagas y sin fundamento fáctico o jurídico, pues de entrada no puede calificarse que el desplazamiento de la grúa al lugar de operación sea la obligación principal del contrato celebrado (…)”51.
Así las cosas, se impone modificar el veredicto en lo que hace al objeto del contrato que reunió a Inducolvi Ltda., con la demandada. 3.2. Dilucidada la controversia relativa a la finalidad de la concertación, debe la Sala ocuparse de la súplica orientada al reconocimiento de los perjuicios que no fueron indemnizados por la 51 Folio 32 del archivo “007CuadernoTribunal.pdf” de la carpeta “007CuadernoTribunal” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 aseguradora en la esfera de las Pólizas PYME SICURA 4000433 y Montaje de Maquinaria 4000003, como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2008, para lo cual es preciso analizar si los reclamados quedaron acreditados con el dictamen pericial elaborado por el señor Vicente Sarmiento Gélvez, en conjunto con los distintos testimonios rendidos en el plenario, así como las documentales aportadas con la demanda.
En punto a la responsabilidad civil declarada en cabeza de la convocada, no se efectuará estudio alguno, en la medida que las recurrentes no se mostraron inconformes sobre el particular, por lo que es del caso analizar y evaluar los detrimentos sufridos por Inducolvi Ltda., en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 al 15 de mayo de 2009.
Memórese que el interesado en obtener una indemnización por los perjuicios que le hubieren sido irrogados por el hecho o culpa de otro tendrá que demostrar, entre otras cosas, el perjuicio padecido, dado que “(…) dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria (…)”52. Por el mismo sendero resalta el Tribunal que la reparación del daño procede “(…) sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes 52 CSJ, sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 5502.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en (…) cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido (…)”53. Alegó la promotora que las pérdidas sufridas por el siniestro durante el interregno aludido oscilan en $550’670.380, según certificación del revisor fiscal de la compañía en armonía con el trabajo elaborado por la firma ajustadora RIG, asignada por HDI Seguros S.A., para la atención del siniestro al momento de afectar las pólizas; monto que dejó de percibir por sus actividades sumado de las utilidades que reportarían las periódicas ventas, cuyo ejercicio se interrumpió por el accidente que ocasionó el desplome de la grúa en las instalaciones donde funciona la empresa demandante.
Adicionalmente, que debido a dicha circunstancia los costos de operación se incrementaron en la suma de $167’269.283, más el aumento de horas extras laboradas en $3’896.73654. En el criterio del Tribunal, la cifra que habría dejado de percibir la convocante, así como la que concierne al incremento de los costos para operar en razón a lo descrito, junto con el tiempo laboral extra, según lo afirmó, es vicisitud que no alcanza la connotación de daño cierto y mesurable, máxime que para respaldar ello no se aportó medio de convicción distinto a los documentos originados por la sociedad actora, menos se acreditó más allá de lo relacionado en el papel emanado por el representante legal de la demandante55, el pago efectuado a los trabajadores por la extensión horaria.
Ahora, que el experto haya cuantificado los rubros que aquí se estudian es asunto por entero intrascendente, ya que si bien calculó 53 CSJ, sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921. 54 Folio 369 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 55 Folio 372 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. Radicado: 110013103005 2011 00547 05 los valores de esos conceptos partiendo fundamentalmente de la información reportada por la propia demandante, quien afirmó desde el libelo que “(…) [p]ara rendir el dictamen, el perito examinará los libros y asientos contables de INDUCOLVI LTDA y los demás documentos que obren en poder de esta sociedad y que (…) considere necesarios, (…), mediante los cuales sea posible determinar los valores a los que se ha hecho referencia anteriormente (…)”, circunstancia memorada por el auxiliar en el trabajo presentado56, también lo es que el alto grado de eficacia que le ha otorgado la Ley a la contabilidad de una empresa en las cuestiones mercantiles, al prescribir que los libros constituyen un principio de plena prueba en favor de los comerciantes -artículo 264 del Código General del Proceso-, ese valor debe estar supeditado a que la misma esté llevada en forma debida, para que “(…) facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios (…)” –canon 48 del Código de Comercio-.
Entonces, pese a que el dictamen pericial que se practicó concluye los montos materia de la compensación impetrada, en él no explicó el perito los fundamentos técnicos que lo soportan, es decir, nada dijo sobre el tipo de contabilidad en donde aparecen los registros sobre los que desarrolló el laborío, cuál es el apoyo contable que lo llevó a deducir tales cifras, si requirió examinar otros documentos y en caso asertivo explicar en qué consistió esa revisión, precisar las partidas en que se asentaban, tampoco es claro en determinar en qué sitio de la contabilidad aparecen los papeles utilizados; razones éstas que llevan a la Sala a respaldar lo apuntalado por la falladora a-quo al desechar la experticia. Por supuesto, la aptitud del dictamen pericial, de auxiliar al juez en punto a asuntos técnicos, científicos o artísticos, no 56 Folio 3 del archivo “002DictamenPericial.pdf”.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 desplaza al sentenciador en su función de establecer si se probó la causación de un daño determinado, menos si hay lugar a disponer su resarcimiento. Cual lo concluyó la dispensadora de justicia de primer orden, quien se fundó en la ausencia de poder demostrativo en el dictamen practicado, con independencia de la preceptiva aplicada, pues una u otra conducen a la misma determinación, como se explicará, el referido trabajo carece de exposición de los fundamentos científicos de las conclusiones a que llegó el experto, por lo que vale precisar que la prueba pericial decretada tuvo como motivación la expresa solicitud de la actora, quien debe someterse a los resultados obtenidos, muy a pesar de que no satisfagan lo anhelado, laborío y consecuencias que no deben imputarse al juzgador, que debieron subsanarse con el decreto oficioso de otros medios, como lo proclama en la actualidad la recurrente.
Lo anterior, habida cuenta que según el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil –normativa vigente para el momento de su práctica-, “(…) [e]l dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (…)”, de ahí que al tenor del precepto 241 ibídem, “(…) [a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso (…)”.
En punto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: “(…) Las relaciones nacionales han puesto de relieve cómo el problema central de la prueba pericial, destinado a asumir aspectos de gravitación creciente en el mundo actual, está constituido por las relaciones entre la valoración del juez y la del perito en la constatación del hecho.
En consecuencia, puesto que Radicado: 110013103005 2011 00547 05 el perito se le exige cumplir una operación lógica que difiere de la del juez sólo en cuanto las reglas científicas van más allá de los conocimientos del hombre medio ¿qué posibilidad tiene el juez de controlar el juicio del perito? La respuesta dada unánimemente por los ordenamientos modernos es que el juez tiene la libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las cuales ha llegado el perito (…).
Los ordenamientos procesales contemporáneos repudian el valor vinculante de la peritación para el juez y reconocen a éste, si bien con la variedad de significados que el criterio asumen en los diversos sistemas jurídicos, la libertad de valoración de la obra del perito. Este control de la peritación por parte del juez expresa la necesidad de garantizar que el aporte al proceso de los conocimientos científicos suceda de tal manera que haga posible la comprensión y el consenso de los grupos sociales en los cuales y para los cuales el proceso se celebra (…)”57.
En este sentido, explica el profesor Devis Echandía que es necesario que el dictamen reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes: (…) f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.
Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (…)”58-resalta la Sala-.
Por su parte, la jurisprudencia ha fijado los lineamientos que debe tener el juez al valorar la prueba pericial, así: “(…) De otro lado y en cuanto tiene que ver con el mérito o el valor probatorio del dictamen pericial, si bien es cierto que el dictamen del perito ofrece mayor confianza que el testimonio de terceros en relación con las circunstancias que se constatan y/o analizan —e incluso puede tener alcances diversos y completamente ajenos a los de la prueba testifical si se tiene en cuenta, por vía de ejemplo, que a diferencia de lo que ocurre en el DENTI, VICTORIO.
Estudios de derecho probatorio. Ediciones Jurídicas Europaamérica, Buenos Aires, 1974, pág. 291. Citado por PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2006. Pág. 650. 58 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321-326. 57 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 testimonio, los hechos objeto del dictamen pueden ser futuros, como en el caso de la identificación y cuantificación de perjuicios—, comoquiera que el experto cuenta con una mayor calificación para percibir con exactitud y valorar adecuadamente los hechos, no lo es menos que recae en el juez la responsabilidad y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, sin que se encuentre en la obligación de aceptar indiscutidamente las conclusiones de los peritos; la credibilidad o el mérito probatorio que le atribuya al dictamen dependerá de aspectos como la experiencia y calificación profesional, técnica, científica o artística del perito, además de la coherencia, precisión y suficiencia de la fundamentación del dictamen, quedando siempre claro que es el sentenciador quien dilucida cuál es la fuerza de convicción que ha de atribuírsele a la experticia, pues ésta constituye el resultado de la labor de un colaborador de la Jurisdicción que debe ser objeto de valoración y no el fruto del ejercicio de la función jurisdiccional, que es privativa del juez y que no resulta delegable (…).
Cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia y falta de rigor científico, el juez, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de tomar en consideración, para fallar, un experticio técnico rodeado de semejantes singularidades.
Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241—inciso 1º— del Código de Procedimiento Civil, (…)” –énfasis fuera del texto original-. Memórese que desde antaño el Alto Tribunal Civil pregonó sobre los presupuestos de la memorada prueba técnica, que: “(…) [U]no de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente, a lo que se añade que el (…) juzgador [cuenta con] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente (…)”59 –negrilla propia de la Sala-. 59 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992.
Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. Radicado: 110013103005 2011 00547 05 En esa línea de argumentación, dado que los precedentes argumentos también fueron los que sirvieron de báculo a la funcionaria de primer grado para llegar a la misma conclusión, ningún desafuero se advierte en lo resuelto respecto de este tópico. Atinente a lo asumido por la compañía para reformar la bodega afectada en cuantía de $370’567.146, encuentra recepción por este Colegiado el reproche fundado en que debe accederse a su reconocimiento, en razón a que los elementos de juicio incorporados en las diligencias refrendan que dicho monto fue sufragado por la impulsora.
Lo precedente es respaldado por las cuentas de cobro arrimadas al plenario por concepto de “(…) trabajos de ornamentación realizados en la bodega (…)”60; “(…) Servicio de retiro de escombros (…) Venta de viajes de recebo (…)”61; “(…) servicios de ornamentación Bodega (…)”62, igualmente, las diferentes facturas expedidas con el fin de atender las obras para su adecuación, así como las que acreditan la adquisición de materiales y demás elementos para tal fin63; documentos que, al no haber sido tachados de falsos, ni desvirtuados por la contraparte, tienen pleno valor demostrativo, máxime cuando su contenido resulta concordante con lo esgrimido por los testigos José Joaquín Siabato Bolívar, Gabriel Antonio Orduz Sánchez, Javier Helí Betancourt, Juan Guillermo Uribe y Luis Ricardo Báez Puentes64, quienes coincidieron en que la caída repentina de la grúa ocasionó estropicios en la estructura del predio que conllevó su restauración. 3.3.
Referente a la inconformidad porque no se accedió a la actualización de las condenas, así como los intereses moratorios, debe decirse que la corrección monetaria se ha definido como la 60 Folio 657 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 61 Folios 677 y 678 ibídem. 62 Folios 698, 713, 714, 739, 740 y 741 ibídem. 63 Folios 658 a 676; 679 a 697; 699 a 712; 715 a 738; y 742 a 766 ibídem. 64 Folios 1227 a 1235; 1247 a 1250; 1414 a 1423; 1431 a 1434; y 1517 a 1522 ibídem.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 operación por medio de la cual se actualiza una suma de dinero que ha perdido su valor de cambio debido a los fenómenos inflacionarios, figura de la que la Corte expresó que es una “(…) mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero (…)”65.
En otro pronunciamiento la Alta Corporación destacó que “(…) el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, «(…) ‘lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístase, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;
Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348) (…)”66. Ciertamente, conforme se destacó, la señora juez del conocimiento desacertó al desestimar la indexación impetrada sobre las cifras reconocidas. Por lo tanto, está llamada a prosperar la inconformidad manifestada por las recurrentes sobre el particular. 65 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de mayo de 2005. 66 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de marzo de 2010.
Radicado: 110013103005 2011 00547 05 En coherencia con lo esgrimido, “(…) [e]n aras de restablecer el valor adquisitivo de lo pagado en su momento (…), se indexará la indicada cantidad, criterio acogido por esta Sala en varias oportunidades con fundamento en el principio de equidad, inspirador de la actuación jurisdiccional. En ese sentido, se ha sostenido que «el reintegro de los dineros (…) debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio” (CSJ SC2307-2018, 25 jun, rad. 2003-00690-01;
CSJ SC3666-2021, 25 ago., rad. 201200061-01). Con el fin de traer a valor presente la condena, se acudirá a las reglas que desde hace mucho ha empleado la Corte para la actualización de cantidades pecuniarias, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, indicador que por su connotación de hecho notorio no requiere su demostración en el juicio (CSJ SC 7 oct. 1999, rad. 5002;
CSJ SC 4 sep. 2000, rad. 5260; CSJ SC 26 feb. 2004, rad. 7069, CSJ SC 1731-2021, 19 may., rad. 2010-00607-01, CSJ SC002-2021, 18 ene., rad. 2011-00068-01; CSJ SC3687-2021, 25 ago., rad. 2013-00141-01, entre otras). Se tomarán para el justiprecio el índice más cercano a la aprobación de este fallo (…)67. Por lo anterior, los rubros se actualizarán según los datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, sobre los cuales se liquidarán intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la ejecutoria de esta providencia, hasta cuando sea Los indicadores se pueden consultar en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-deprecios-al-consumidor-ipc y https://es.scribd.com/doc/254857681/IPC-Indices-Serie-deEmpalme. 67 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 satisfecho su pago total, pues tales réditos serían inviables si de manera simultánea se impusiera condena al pago de ellos e indexación, concurrencia que, en línea de principio, no es aceptada, ya que no pueden coexistir.
Para el anotado ejercicio se recurrirá a la siguiente fórmula: VH = VA x IPC final… IPC inicial… Donde: VH = valor histórico VA= valor actual. Por lo tanto, actualizados los valores solucionados por la aseguradora HDI Seguros S.A., así como los reconocidos por concepto de perjuicios a Inducolvi Ltda., hasta la fecha más cercana a la aprobación de esta sentencia, conforme lo impone el inciso 1º del artículo 283 del Código General del Proceso, tras efectuar la operación correspondiente tenemos el siguiente resultado: • HDI Seguros S.A. TOTAL VALOR IPC IPC VALOR SUFRAGADO INICIAL FINAL HISTÓRICO $1.621’188.741.oo 69,06 143,67 $3.372’664.153,19 $1.588’004.499.oo 69,06 143,67 $3.303’628.820,89 $3.209’193.240.oo $6.676’292.974,08 • Inducolvi Ltda. TOTAL VALOR IPC IPC VALOR SUFRAGADO INICIAL FINAL HISTÓRICO $124’746.641.oo 92,73 143,67 $193’274.559,60 $138’525.848.oo 92,73 143,67 $214’623.191,87 $282’469.542.oo 69,06 143,67 $587’639.720,52 $370’567.146.oo 71,28 143,67 $746’904.908,33 $3.209’193.240.oo $1.742’442.380,32 Radicado: 110013103005 2011 00547 05 De manera que, efectuada la anterior operación con el fin de indexar las cantidades reseñadas, se modificarán los ordinales tercero y cuarto del acápite resolutivo del veredicto apelado, para disponer que Nubia María Celis Zabala, soluciones las cifras enunciadas a las promotoras. 3.4.
En lo que guarda relación con el reproche relativo a disponer la inscripción del veredicto, así como la cancelación de las anotaciones, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados posteriormente al registro de la demanda sobre los bienes de propiedad de la querellada, no puede abrirse paso ante esta sede, como quiera que aquella inconformidad ha de resolverse en la primera instancia, en la forma prevista en el último inciso, in fine, del artículo 591 del Estatuto Adjetivo, que prescribe que “(…) [s]i en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (…)”.
De otra parte, tampoco debe tener cabida el alegato con el que se pretende aplicar lo estatuido en el canon 590, inciso segundo, literal b), numeral 1° ibídem, respecto de los reseñados bienes, porque dicha norma indica precisamente que “(…) [s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda (…)”.
Vale decir, debe procurarse ante el a-quo. III. CONCLUSIÓN Colofón de lo expuesto, deviene inexorable modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para precisar el objeto del contrato celebrado entre Inducolvi Ltda., con la demandada; revocar parcialmente el quinto, para reformar el tercero Radicado: 110013103005 2011 00547 05 y cuarto, en el entendido de acceder a las aspiraciones tendientes a actualizar a la fecha en que se dicta este pronunciamiento los valores que debe satisfacer la conminada, al igual que reconocer los intereses moratorios sobre los montos indexados en caso de que no se solucionen en el término que para tal fin se otorgó en la primera instancia, ratificándose en lo demás el veredicto.
Condena en costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal primero del acápite resolutivo de la sentencia calendada 27 de junio de la anualidad pasada, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la demandada NUBIA MARÍA CELIS ZABALA, es civilmente responsable por los perjuicios causados a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO LIMITADA INDUCOLVI, con ocasión del volcamiento de la grúa en el marco del contrato entre ambas celebrado, cuyo objeto era la movilización, retiro y montaje de unos turboventiladores (…)”.
Segundo: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la providencia de origen y fecha preanotados, para REFORMAR el tercero y cuarto, que quedarán del siguiente tenor: Radicado: 110013103005 2011 00547 05 “(…)
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, a la demandada a pagar a la demandante GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (hoy HDI SEGUROS S.A.), en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de este fallo o del día siguiente a cuando se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior, las sumas de $3.372’664.153,19 y 3.303’628.820,89, como valor de las indemnizaciones derivadas de las pólizas a que se refiere el punto segundo precedente; rubros sobre los cuales se liquidarán intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, una vez vencido dicho plazo, hasta cuando se satisfaga su pago total (…)”.
“(…)
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO LIMITADA INDUCOLVI, en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de este fallo o del día siguiente a cuando se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior, las sumas de $193’274.559,60, por servicios prestados por la sociedad Vidrios Templados Panorámicos Indusvit Ltda.; 214’623.191,87, por servicios prestados por Vidrial Temp Ltda.; $587’639.720,52, como valor pagado por concepto de deducibles; y $746’904.908,33, a razón de lo asumido por las reparaciones efectuadas a la bodega afectada; rubros sobre los cuales se liquidarán intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, una vez vencido dicho plazo, hasta cuando se satisfaga su pago total (…)”.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento fustigado. Cuarto: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. Radicado: 110013103005 2011 00547 05 En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b634a83a7e7f745cbc10aaa1ea137aff4245d3a3a583425c509d829e4cc19d Documento generado en 30/09/2024 09:48:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica