REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 11 y 19 de agosto de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por el demandado Ángel María Triana González, para que se adicione y corrija la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de mayo de 20251, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. En la evocada data, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia emitido el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, desestimó las excepciones de mérito propuestas por los convocados y la llamada en garantía y declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Ángel María Triana González por los perjuicios ocasionados a los demandantes, ordenando a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. responder por las condenas impuestas dentro del límite asegurado de $300.000.0002. 2.
El 12 de junio de la presente anualidad, el apoderado del demandado Ángel María Triana González, solicitó adicionar y corregir la decisión Notificada en el estado E-097 del 9 de junio de 2025. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/118042231/ESTADO+E097+DEL+09++DE+JUNIO+DE+2025.pdf/e3e19fd1-2293-ca36-0399-f3b183f96780?t=1749469794977. 2 Archivo “13 Sentencia Revoca.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. 1 dictada por esta sede, con fundamento en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso.
Alegó que el fallo omitió pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado oportunamente, con sustento en la póliza colectiva No. 3416115007671 suscrita con MAPFRE, la cual contempla una cobertura de responsabilidad civil en exceso para vehículos pesados por $700.000.000, sin lugar a exclusiones ni condiciones adicionales para su afectación. En consecuencia, pidió ajustar la condena, por error aritmético en el monto asegurado reconocido3.
III. CONSIDERACIONES Dispone el párrafo 1 de la regla 287 del Estatuto Procesal que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )” (Subrayas para enfatizar).
En lo concerniente a la enmienda de inexactitudes aritméticas y otras falencias, el canon 286 ejusdem, preceptúa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. A partir del entendimiento de las previsiones antedichas, salta a la vista que se cumplen los presupuestos de hecho para acceder a los pedimentos del demandado Ángel María Triana González, por las razones que pasan a exponerse: 3 Archivo “14 Solicitud Adición Corrección” en “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. El memorialista invoca la adición de la sentencia dictada por este Tribunal el pasado 30 de mayo y la corrección de su parte resolutiva, habida cuenta que, al momento de proveer sobre el llamamiento en garantía que le hiciera a Mapfre Seguros Generales S.A., no se tuvo en cuenta una de las cláusulas de la póliza que lo amparaba y, por ende, se desconoció que “la responsabilidad patrimonial del ente asegurador (…) no se limitó al valor de $300.000.000 sino al valor de $700.000.000”.
De la lectura integral de la providencia en comento, se advierte que, si bien, la Sala analizó la citación que se le hizo a la referida compañía y acogió el llamamiento con base en la cláusula de “responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a una persona”4 de la “Póliza Grupo 3416115900115 RUGE SEGUROS – OBL FINANCIERAS / póliza No. 3416115007671”, expedida el 30 de septiembre de 2016 y vigente entre el 15 de octubre de ese año y el 14 de octubre de 2017, pasó inadvertida la cobertura por “responsabilidad civil en exceso vehículos pesados”, pactada en la misma convención, cuyo texto integral fue oportunamente allegado al proceso5.
En efecto, reza dicho aparte del convenio: Como se observa, en el particular se cumplen los requisitos para aplicar esa previsión contractual, pues las lesiones personales sufridas por Víctor Andrés Cortés Tribaldos fueron “consecuencia de un accidente de tránsito causado por el vehículo de servicio público destinado al transporte de carga descrito en la póliza”, esto es, por la volqueta de servicio público urbano Folio 10, Archivo “Anexos y autos admisorios.pdf” de “03 Anexos Folio 1145” del “Cuaderno Uno” en “C01Principal”, carpeta “Primera Instancia”. 5 Folio 13, ibídem. 4 Ref.
Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. de placa SQW487, descrita en la “información del vehículo asegurado”, visible en la carátula del memorado pacto6: Luego, el riesgo de “muerte o lesiones a una persona (…) en exceso de los límites establecidos para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles de vehículos previamente contratada y vigente”, se concretó en el evento bajo análisis, toda vez que el monto de los perjuicios tasados en la sentencia, cuya adición se demanda, supera los $300.000.000 fijados como amparo básico7 de la “responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles de vehículos”.
Nótese que el asegurado fue condenado a pagar a la víctima directa del siniestro la suma total de $355.594.391, más $71.175.000 a título de daño moral en favor de los afectados indirectos, circunstancia que habilitaba la operancia del amparo adicional (cláusula 3.2.)8 denominado “protección patrimonial para responsabilidad civil extracontractual” (num. 3.2.6.)9, tal como lo afirma el asegurado en su petición de adición y corrección. En el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que, en su contestación al llamamiento, Mapfre reconoció la existencia y vigencia de la póliza Colectiva PESADOS –SEMIPESADOS No. 3416115007671, con amparo de responsabilidad civil extracontractual, suscrita con el demandado Triana González, sin que las excepciones propuestas en ese contexto, tengan la aptitud legal para excluir su responsabilidad. 6 Folio 10, ídem. 7 Cláusula 3 de la póliza.
Folio 30, Archivo “02CuadernoDosFolio60-119.pdf” en “Cuaderno Dos” de la carpeta “C01Principal” en “Primera Instancia”. 8 Folio 31, ib. 9 Folio 32, ib. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Estas defensas consistieron en que i) “la afectación de la póliza No. 3416115007671 únicamente procede luego de acreditar la ocurrencia del siniestro”, lo cual se verificó con el análisis expuesto en la providencia objeto de adición; ii) “la cobertura de la póliza No. 3416115007671 se encuentra limitada a lo convenido en el clausulado” y, como quedó visto, en éste consta el pacto de la “responsabilidad civil en exceso vehículos pesados”; iii) “la eventual responsabilidad de Mapfre Seguros Colombia S.A. se restringe al límite del valor asegurado”, cuantía que asciende a $700.000.000 de acuerdo con la prenotada cobertura de “responsabilidad civil en exceso vehículos pesados”; iv) “el contrato es ley para las partes”, siendo sus términos los que se hacen actuar en este proveído; y, v) “excepción genérica”, sin que la Sala encuentre constancia de exclusiones contractuales aplicables al asunto ni causales de exoneración que hayan sido probadas.
En contraste, se observa que la cláusula de “responsabilidad civil en exceso vehículos pesados” opera como una cobertura adicional o complementaria a la básica de la “responsabilidad civil extracontractual” y aplica, específicamente, para daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a una persona y muerte o lesiones a dos o más personas, causados por vehículos de servicio público destinados al transporte de carga (como es el caso del automotor asegurado).
No se configuró alguna de las exclusiones del amparo, las cuales, de conformidad con la cláusula 210 son, salvo pacto en contrario: El dolo o culpa grave del asegurado o conductor autorizado (num. 2.1.1); mala fe en la reclamación (num. 2.1.2.); que se hubiere celebrado contrato de compraventa del rodante (num. 2.1.3.); ingreso ilegal del vehículo al país (num. 2.1.4.); transporte de sustancias o mercancías ilícitas (num. 2.1.5.); conducción por persona a la que nunca le haya sido expedida licencia, con licencia falsa, suspendida o que no corresponda a la categoría del carro (num. 2.1.6.); automotor operado por persona no 10 Folio 25, Archivo “02 Cuaderno Dos Folio 60-119.pdf” en “Cuaderno Dos” carpeta “C01Principal” en “Primera Instancia”.
Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. autorizada (num. 2.1.7.); estafa, abuso de confianza y cualquier otro delito distinto al hurto (num. 2.1.8.); daños ocasionados a terceros mientras el vehículo esté desaparecido por hurto (num. 2.1.9.); sobrecupo o transporte de carga o pasajeros sin autorización legal (num. 2.1.10.); uso distinto al estipulado, si no se hubiere avisado (num. 2.1.11.); destinación no acordada a enseñanza, transporte escolar o alquiler (num. 2.1.12); halado de otro coche (num. 2.1.13.) o por otro coche (num. 2.1.14.); participación en cualquier tipo de competencia (num. 2.1.15.); daños causados por combustibles, inflamables, explosivos, tóxicos o materiales azarosos sin autorización expresa (num. 2.1.16.); daños producidos por la carga (2.1.17.); mientras el carro esté sujeto a una medida cautelar (num. 2.1.18.); pago de multas y sus recursos por sanciones impuestas al asegurado (num. 2.1.19.); derivados del lucro cesante del asegurado (num. 2.1.20.); por deficientes reparaciones anteriores o daños preexistentes (num. 2.1.21.); reclamación objetada sin retiro del vehículo de las instalaciones de la compañía (num. 2.1.22.); perjuicios derivados de daños en los elementos de identificación del vehículo (num. 2.1.23.); pérdidas por causa directa o indirecta de guerra o actos de fuerza de extranjera (num. 2.1.25.); secundarios a reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva (num. 2.1.26.); y detrimento por pérdida de valor, gastos adicionales, desgaste natural, daños o hurto al vehículo si hay negativa a recibir el rodante debidamente reparado (num. 2.1.27.).
Tampoco se presentaron las causales de no cobertura (cláusula 2.2.)11, consistentes en i) muerte o lesiones a ocupantes de vehículo de servicio público, ambulancias, alquiler, escolar, oficial o uso comercial destinado al transporte de pasajeros o de carga (num. 2.2.1.); muerte, lesiones o daños causados por la carga transportada con el vehículo estacionado (num. 2.2.2.); muerte o lesiones a personas que se encontraran reparándolo (num. 2.2.3.); muerte o lesiones del tomador del seguro, propietario, conductor, cónyuge, compañero permanente o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y primero civil del tomador, asegurado o conductor (num. 2.2.4.); daños a bienes de los 11 Folio 28, ídem.
Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. precitados (num. 2.2.5.); daños cubiertos por el SOAT, Fosyga, compañías de medicina prepagada, EPS, ARL, ARS, fondos de pensiones u otras entidades (num. 2.2.6.); daños a puentes, carreteras, caminos, viaductos o básculas, señales de tránsito, semáforos, casetas de peajes, por vibraciones, peso, altura o anchura (num. 2.2.7.); y, daños por polución o contaminación al medio ambiente (num. 2.2.8.).
A contrario sensu, se cumplió una de las excepciones al régimen general de exclusiones responsabilidad contemplada civil a la “protección extracontractual” (num. patrimonial 3.2.6.)12, para también contratada por el asegurado, según se reseñó líneas atrás. En efecto, esta cláusula prevé: Por su parte, el accidente en el que se causaron las lesiones a la víctima, según quedó decantado en el proveído objeto de esta adición, ocurrió porque “Ángel María Triana, en un actuar volitivo, invadió en contravía el carril por el que conducía Víctor Andrés Cortés Tribaldos, lo que generó una colisión frontal que fue debidamente documentada en el informe de tránsito y encuentra respaldo directo en las manifestaciones del único testigo presencial, aunado a la confesión [d]el demandado quien reconoció ejecutar la maniobra de 12 Folios 32 y 33, Archivo “02 Cuaderno Dos Folio 60-119.pdf” en “Cuaderno Dos” carpeta “C01Principal” en “Primera Instancia”.
Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. adelantamiento en una curva de la zona rural, cuyo tramo es de doble sentido, con única calzada para cada dirección”. Ergo, se concretó la segunda hipótesis del indicado párrafo, vale decir, el conductor desatendió la señal reglamentaria de tránsito de no adelantar en curva, prevista taxativamente, en el inciso 3 del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), sin que se hubiere alegado ni demostrado que, al realizar esa maniobra, actuó con dolo, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos fácticos de la memorada excepción al régimen de exclusiones.
Así las cosas, como se coligió en la sentencia, el llamamiento en garantía estaba destinado a prosperar, pero con base en la cláusula de responsabilidad civil en exceso para vehículos pesados pactada entre las partes, lo que torna necesario adicionar estas consideraciones al fallo donde solo se tuvo en cuenta el amparo básico de “responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a una persona”.
En consecuencia, se hace menester corregir el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 30 de mayo de 2025, en el sentido de indicar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., deberá responder por las condenas impuestas al demandado Triana González, dentro del límite asegurado de $700.000.000 y no como allí se señaló. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación. En consecuencia, CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, el cual quedará así: Ref.
Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Adición y corrección de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. “Tercero. CONDENAR a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguro referido en la parte motiva de la decisión, a responder por las condenas impuestas, dentro del límite asegurado de $700.000.000”.
Segundo. Por la Secretaría, acátese lo dispuesto en el ordinal séptimo de esa decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b14b26cf81d529180ce3c4ed8006de44691f2df62d2feeb22914167a6fbeb47a Documento generado en 26/08/2025 04:25:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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