REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103035201800423 01 EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL ZORANY GUERRERO LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CUERVO Y OTRA. Con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por el ejecutante contra el auto del 9 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por la falta de acreditación de una carga procesal.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia atacada, el juez de primera instancia aplicó la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. Advirtió que la parte actora incumplió el requerimiento efectuado en el auto del 19 de marzo de 2025, pues no acreditó el levantamiento de una medida cautelar preexistente que impedía la inscripción del embargo en este asunto y, por ende, la continuación del trámite. 2.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sostuvo, en síntesis, que actuó de forma diligente para lograr el levantamiento del gravamen, pero encontró obstáculos administrativos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) que configuran una fuerza mayor. Alegó que informó oportunamente al despacho sobre dichos trámites y que, finalmente, logró la cancelación de la medida el 20 de mayo de 2025, por lo que la carga se cumplió, aunque de forma extemporánea. 3.
Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103035201800423 01 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ El proveído recurrido debe confirmarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse: Es verdad averiguada que la figura del desistimiento tácito consagra una sanción a la parte que, con su inactividad, paraliza el proceso.
La hipótesis del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable a este caso, exige que la parte interesada incumpla una orden del juez para ejecutar un acto necesario para el avance del litigio, dentro del término perentorio de treinta días. Las cargas que impone el juez deben ser indispensables para la continuación del proceso, pues de lo contrario la exigencia sería ilegal.
Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso” 1 A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que su objetivo es sancionar a la parte que, con su conducta, “dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente” (CSJ, STC4021-2020).
La modalidad aplicada en este caso es la prevista en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, que opera cuando, ante un requerimiento del juez para cumplir una carga procesal necesaria para continuar el trámite, la parte interesada no la ejecuta dentro de los treinta días siguientes. Al no existir aún un auto que ordene seguir adelante la ejecución, pues precisamente la actuación requerida era un presupuesto para ello, es esta y no otra la hipótesis normativa aplicable (CSJ STC4734-2025) 2.
Bajo ese contexto, el juzgador de primer grado actuó acertadamente. La carga impuesta en el auto del 19 de marzo de 2025 —acreditar el levantamiento de la anotación de embargo n.º 12 de los folios de matrícula inmobiliaria (embargo garantía real)— era una actuación indispensable para 1 2 Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.
Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103035201800423 01 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ continuar con la ejecución, pues sin el registro del embargo decretado en este asunto, el trámite no podía avanzar hacia la etapa de liquidación y remate (art. 468 CGP).
Dicha carga correspondía exclusivamente a la parte demandante, por ser la interesada y además estar relacionada con la misma acreencia que aquí se persigue. En primer lugar, alega el apoderado que fue diligente y que los trámites administrativos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) justifican su tardanza. Dicho argumento carece de asidero, pues de la propia manifestación del recurrente en su escrito de alzada, se extrae que el impedimento para el registro de la medida cautelar era conocido por él desde el 13 de septiembre de 2019, fecha en que la ORIP devolvió por primera vez el oficio de embargo.
Desde esa fecha hasta el requerimiento final en marzo de 2025, transcurrieron más de cinco años, tiempo más que suficiente para que la parte demandante, como principal interesada en el avance del proceso, adelantara las gestiones necesarias para sanear la situación registral de los inmuebles. Los múltiples requerimientos del despacho a lo largo de los años así lo demuestran.
En segundo lugar, invoca la existencia de una fuerza mayor. Tal eximente no se configura. Las dificultades y las demoras por parte de una entidad administrativa, aunque engorrosas, no constituyen un hecho imprevisible e irresistible. Son contingencias propias de los trámites que la parte y su apoderado deben prever y gestionar con la debida antelación. La situación descrita no le impidió de forma absoluta cumplir la carga procesal, como lo exige la jurisprudencia para que se configure la fuerza mayor.
Finalmente, aduce que la cancelación del gravamen se logró el 20 de mayo de 2025. Este hecho es irrelevante para el caso, pues la sanción por desistimiento tácito opera de manera objetiva por el simple vencimiento del término sin que se haya cumplido la carga. La gestión posterior, aunque exitosa, no tiene la virtualidad de revivir un plazo legal perentorio ya vencido.
En ese orden de ideas, claro está que, había lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103035201800423 01 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ Primero. Confirmar el auto que el 9 de junio de 2025 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas.
Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. El magistrado,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e91b9af60bfbe88009284f43b419553498aed3bd1131ab7fd17190815db21c9 Documento generado en 29/09/2025 03:48:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica