REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Intercredit S.A.S. (Cesionario de Colombia S.A.) Zonas Logísticas S.A. y otros 11001 31 03 043 2007 00201 12 Segunda -apelación de autoRevoca Banistmo Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de las demandadas Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A., Alirio Hernán Ruiz García y Fabio Arístides Ruiz García contra el auto de 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano una nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. El profesional del derecho que representa a los ejecutados atrás relacionados, solicitó declarar la invalidez de la actuación1 con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al señalar que se revivió el proceso que legalmente había concluido respecto de sus representados. 1 Fl. 1 a 8 Archivo 01Cuaderno18IncidenteNulidad.
Subcarpeta: C18incidenteNulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 043 2007 00201 12 Afirmó, que una vez admitido el proceso de reorganización de la sociedad demandada Zonas Logísticas S.A., el juzgado dio por terminado el proceso respecto de los nulidistas, ante la manifestación expresa del demandante de no continuar con el coercitivo en contra de aquellos sujetos procesales, conforme al canon 70 de la ley 1116 de 2006, por lo que no es procedente continuar con el proceso, como ocurrió. 1.2.
Mediante el auto reprochado2 se rechazó de plano la solicitud tras considerar que “… al interior de las presentes diligencias, se evidencia que, la pasiva, sea decir, FABIO ARÍSTIDES RUÍZ GARCÍA, ALIRIO HERNÁN RUÍZ GARCÍA, y la sociedad PROMOTORA DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA INGENIERÍA Y CONCESIONES S.A, han intervenido en el proceso, sin alegar los vicios anulatorios invocados en la hora de ahora”. 1.3.
Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutado formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, fincados en que los promotores tuvieron un mismo apoderado común con la sociedad Zonas Logísticas S.A., esto es, el Dr. Helmer Yesid Pastrana Álvarez; no obstante, desde que se dispuso proseguir la ejecución únicamente en contra de esa última sociedad, el togado ha intervenido en el proceso únicamente en representación de esta, luego, los señores Ruiz García y la Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A., no actuaron en el proceso, sino hasta la formulación de la irregularidad. 1.4.
Los argumentos esgrimidos no tuvieron eco y se mantuvo la decisión al señalar que los precursores han intervenido en el proceso desde el año 2008 por conducto de apoderado judicial a través de diferentes actuaciones, con lo que se confirma que se Fl. 25 Archivo 01Cuaderno18IncidenteNulidad. Subcarpeta: C18incidenteNulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 043 2007 00201 12 configuró el saneamiento previsto por el numeral 1º del precepto 136 del estatuto procesal.
Agregó que carece de respaldo la afirmación respecto a que quienes promovieron la irregularidad no actúan en el proceso desde que se dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta que el plenario fue devuelto por esa entidad para proseguir con el juicio compulsivo. 2. Consideraciones 2.1. El inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).
Por su parte, el precepto 136 de aquella codificación, establece los eventos en que las anomalías procesales se consideran saneadas; sin embargo, el parágrafo de esa norma prevé que “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (se subraya). 2.2.
Conforme a lo anterior, es diáfano que las causales previstas por el precepto 133 del rito civil, son susceptibles de ser saneadas a excepción de la prevista por el numeral 2º que es precisamente la planteada en este caso. Entonces, como el motivo que llevó a la juez de primera instancia a rechazar de plano la petición de anulación, fue la prevista por el numeral 1º del canon 136 ibidem, es claro que esta no le es aplicable al asunto bajo estudio, por lo que nada impedía dar trámite a la irregularidad planteada.
Exp. 11001 31 03 043 2007 00201 12 3. Conclusión Por lo considerado, se revocará el auto objeto de alzada, porque la nulidad alegada no es susceptible de saneamiento conforme a lo señalado. En consecuencia, la señora juez de primera instancia deberá darle curso y resolverla en términos legales. Sin condena en costas, ante el éxito de la alzada. 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada atinente al rechazo de plano de la nulidad procesal formulada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 11001 31 03 043 2007 00201 12 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bd34c04babf186c6cd5e1ecb5decd632bd07a80cdeb30caadce3a062a451ffd Documento generado en 08/05/2025 03:25:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica