Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120150017901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DAVID MONTES SANGREGORIO Demandados: CONSORCIO CHIMICHAGUA y otros Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 6 de noviembre de 2024, acta n° 19) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que DAVID MONTES SANGREGORIO promovió contra el CONSORCIO CHIMICHAGUA – GAMARRA 2011, integrado por DICON INGENIERÍA E INVERSIONES LTDA hoy S.A.S., ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETIN y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, y solidariamente contra AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, Radicación n.° 20178310500120150017903 conformado por la sociedad Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin y la Asociación de Municipios de San Jorge, existió un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2012 al 26 de marzo de 2013, y, se declare que Aguas del Cesar S.A. ESP es solidariamente responsable del valor de las condenas.

En consecuencia, solicitó se condene a las convocadas a pagar los salarios causados desde el 16 al 26 de marzo de 2013, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, pago de dotaciones no entregadas, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidas o, en su defecto, la indexación, más las costas procesales.

Como sustento de sus peticiones relató que, entre Aguas del Cesar S.A. ESP y el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 se suscribió el Contrato de Obra n°. 086 de 2011, en virtud del cual, se construyó el acueducto del corregimiento de SALOA, jurisdicción municipal de Chimichagua, obra que incluía la excavación, conexión de tuberías, acometidas y la construcción del tanque del acueducto.

Mencionó que, previo a su vinculación, el Wilber Parra Sangregorio, presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de SALOA, se reunió con Álvaro Riascos, ingeniero del consorcio encargado de la Dirección Técnica de las obras, con quien acordó la participación de algunos habitantes en la fase de construcción del tanque del acueducto, grupo en el que se encontraba. 2 Radicación n.° 20178310500120150017903 Adujo que, el 23 de julio de 2012 fue contratado por el Consorcio por intermedio de su maestro de obra, Wilson Flórez para trabajar como ayudante en la construcción del tanque, quien ejerció sobre él subordinación, al igual que ingeniero residente, Didier Iván Hernández, indicó que laboró en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y, los sábados de 7:00 am a 12:00 m, y recibió una retribución de un salario mínimo.

Agregó que Flórez lo despidió el 26 de marzo de 2013 por negarse a laborar hasta las 8:00 pm, sin que los demandados le pagaran el salario comprendido entre el 16 y el 2 de marzo de 2013, las prestaciones sociales, intereses de cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como las dotaciones causadas durante todo el tiempo laborado, tampoco le fueron consignadas sus cesantías a un fondo.

Destacó que, la obra realizada no es extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria Aguas del Cesar SA ESP, quien, permitió que el Consorcio utilizara a otro trabajador del corregimiento que se desempeñó como almacenista, para efectuar el pago de los aportes de algunos trabajadores, pues incluso el maestro de obra Wilson Flórez registra como trabajador del almacenista.

Insistió en que ha requerido a las convocadas de manera directa y ante la Oficina de Trabajo para acordar el pago de sus acreencias laborales, sin que haya habido respuesta favorable de su parte, por lo que estimó que ello evidencia la mala fe del consorcio. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20178310500120150017903 La demanda fue admitida por auto del 15 de diciembre de 20151.

Los demandados, una vez notificados dieron respuesta a las pretensiones así: Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S. y Roberto Rafael Bustos Betin, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la mayoría eran falsos, mientras que los demás no le constabas. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de la obligación, iii) falta de causa y objeto para pedir, iv) falta de legitimación en la causa por activa y/o por pasiva, v) cobro de lo no debido, vi) inoponibilidad, vii) temeridad y mala fe, viii) abuso del derecho a litigar, ix) enriquecimiento sin causa, x) falta de causa y objeto para pedir, xi) inepta demanda y xii) prescripción2.

En su defensa, expusieron que el demandante no trabajó directa o indirectamente para ellos, ni para el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011; además, desconocieron la existencia de una relación laboral o comercial con Wilson Flórez y José de la Cruz Chedraui Palomino (almacenista). Por ende, insistieron en que no se vieron beneficiados de los servicios del precursor, aunado a que la afiliación de los empleados del Consorcio al sistema de seguridad social integral fue realizada directamente por cada uno de sus integrantes y no por intermedio de terceras personas.

Aguas del Cesar S.A. ESP3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos, los hechos 1, 13, 15 a 22, relativos al contrato n° 086 1 Folio 69 del Archivo 2015-00179 (proceso).pdf del C01Primera Instancia. Folios 132 y ss del Archivo 2015-00179 (proceso).pdf del C01Primera Instancia. 3 Folios 178 y ss del Archivo 2015-00179 (proceso).pdf del C01Primera Instancia. 2 4 Radicación n.° 20178310500120150017903 de 2011 suscrito con el Consorcio Chimichagua-Gamarra 2011, y al hecho de que no canceló al actor las acreencias laborales que reclama, al no asistirle obligación alguna frente al demandante, por no tener vínculo con la empresa, frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Formuló las pretensiones de i) inexistencia de la solidaridad laboral; ii) inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Aguas del Cesar S.A. ESP; iii) inexistencia de la sanción moratoria o subsistencia ficcionada del contrato de trabajo; iv) pago total; v) cobro de lo no debido y vi) buena fe. Refirió no haber suscrito contrato de trabajo alguno con el actor, ni haber ejercido actos de subordinación en su contra, por lo que, en caso de demostrarse la prestación de los servicios durante la ejecución de una obra pública contratada por la empresa con el Consorcio Chimichagua Gamarra, sería este último el único responsable del pago de los emolumentos laborales, en virtud de la cláusula quinta del contrato de obra n°. 086-2011.

Además, resaltó que la actividad que dice el actor adelantó, es extraña a sus actividades normales por cuanto no tienen un solo trabajador que tenga dentro de las funciones la de construir un tanque elevado o edificar alguna obra como trabajador de la construcción, por tanto, afirmó no ser solidariamente responsable de las acreencias reclamadas.

Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza en virtud del contrato de seguros n°. SP001021. Por auto del 5 de agosto de 2016, el a quo inadmitió la contestación de la demanda presentada por Aguas del Cesar SA ESP. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, al 5 Radicación n.° 20178310500120150017903 no haberse subsanado las falencias indicadas en auto anterior4.

La anterior decisión fue objeto de recurso horizontal y vertical por el interesado, siendo despachado desfavorablemente el primero, mientras que, por auto del 10 de mayo de 2017, este Tribunal revocó la decisión criticada, por lo que, mediante proveído del 25 de julio de 2017, al a quo tuvo por contestada la demanda. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza frente a la demanda, manifestó no constarle ninguno de los hechos5.

Se opuso parcialmente a las pretensiones del accionante y en esa misma línea, se resistió a las pretensiones del llamamiento. Propuso las excepciones de i) inexistencia de solidaridad laboral entre Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 y Aguas del Cesar SA ESP por las acreencias laborales pretendidas por el demandante; así como la ii) prescripción de las acreencias laborales.

Respecto del llamamiento formuló las excepciones de i) pérdida de eficacia del llamamiento en garantía, por haber sido notificada de manera extemporánea, ii) Ausencia de prueba de la relación de los hechos de la demanda y llamamiento en garantías, con el contrato garantizado por la póliza de cumplimiento de Confianza S.A.; iii) El amparo de salarios únicamente cubre personal vinculado al contratista garantizado mediante contratos laborales, no se cubren trabajadores de subcontratistas, iv) no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; v) no cobertura de aportes a la seguridad social, vi) no 4 5 Folio 723 del Archivo 2015-00179 (proceso).pdf del C01Primera Instancia. Folio 758 del Archivo 2015-00179 (proceso).pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20178310500120150017903 cobertura de vacaciones y vii) no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias Aseguró que, la póliza de cumplimiento por la que fue llamada únicamente cubría la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, por ende, las demás reclamadas no tenía cobertura.

En cuanto al llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza de cumplimiento 11SP001021 a favor de Aguas del Cesar SA ESP para amparar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 086/2011 para la ejecución de ajustes a los estudios diseños, construcción y optimización de los sistemas de acueductos rural de los corregimientos de la Mata, Mandiguilla y Saloa del Municipio de Chimichagua y las Palenquillos y Puerto Mosquito del Municipio de Gamarra suscrito con el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011.

Por auto del 9 de agosto de 2018 el a quo declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la empresa Aguas del Cesar contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. «CONFIANZA S.A.», proveído que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por la entidad llamante, la Juzgadora de primer grado mantuvo incólume su decisión y esta Corporación inadmitió la alzada por auto del 7 de febrero de 2019.

El curador ad litem de la Asociación de Municipios del San Jorge6, no se opuso ni aceptó las pretensiones incoadas, indicó que no le constaban los hechos relatados en el libelo inaugural, por lo que adujo estarse a lo que resulte probado. 6 Folio 851 del Archivo 2015-00179 (proceso).pdf del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20178310500120150017903 III.

SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 16 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE DAVID MONTES SANGREGORIO, Y EL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTON BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER VERBAL.

SEGUNDO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE DAVID MONTES SANGREGORIO, DEBIDAMENTE INDEXADAS LAS SIGUIENTES SUMAS Y DE DINERO Y POR LOS CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: A) LA SUMA DE $216.150, M/CTE., POR CONCEPTO DE SALARIOS INSOLUTOS, B) LA SUMA DE $432.666, M/CTE., POR CONCEPTO DE CESANTIAS, C) LA SUMA DE $34.036, M/CTE, POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS.

D) LA SUMA DE $432.666, M/CTE.. POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. E) LA SUMA DE $193.225 M/CTE, POR CONCEPTO DE VACACIONES.

TERCERO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE DAVID MONTES SANGREGORIO, LA SUMA DE $19.650, M/CTE, DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 27 DE MARZO DE 2013, DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO.

CUARTO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, 8 Radicación n.° 20178310500120150017903 RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE DAVID MONTES SANGREGORIO, LA SUMA DE $15.350.769 M/CTE COMO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

QUINTO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, O QUIEN HAGA SUS VECES, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A CONSIGNAR EN EL FONDO DE PENSIONES QUE ESTÉ AFILIADO Y/O ELIJA, LA SUMA DE $613.080 M/CTE, POR CONCEPTO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN.

SEXTO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS.

SÉPTIMO. ABSUELVASE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, O QUIEN HAGA SUS VECES, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE DAVID MONTES SANGREGORIO.

OCTAVO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS CONSORCIO CHIMICHAGUA (…)». De la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 16 de julio de 2020 se advierte que las razones por las cuales se adoptó la anterior decisión se cimentaron en la libre apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, en especial de los testimonios recaudados, a través de los cuales se logró demostrar que el actor prestó sus servicios en la construcción del tanque elevado en Saloa, obra a cargo del Consorcio demandado, por lo que resultaba pertinente acceder a la declaración de la relación laboral y al no obrar prueba del pago de las prestaciones reclamadas, accedió a su reconocimiento.

Además, estimó frente a la terminación de la relación laboral, que: 9 Radicación n.° 20178310500120150017903 «Los testimonios vertidos por Wilber Parra Sangregorio y José de la Cruz Chedraui, sobre este punto, manifestaron que a David lo habían despedido porque se había negado a trabajar de noche y en altura. Los dichos de estos testigos son pertinentes y conducentes para demostrar que en el presente caso existió un despido indirecto, es preciso traer a colación lo dispuesto por el artículo 57 ordinales 1 y 2, que consagra la obligación patronal de poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores, procurar a trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud, y el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, en su orden el 9: “se prohíbe a los trabajadores ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restringe los derechos de los trabajadores y ofrenda su dignidad.

La infraestructura patronal a estos preceptos que revisten gravedad, constituyen, justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, de acuerdo a las pruebas testimoniales analizadas, se infiere que Wilson Flores, maestro de obra del Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda, hoy S.A.S., Roberto Rafael Busto Bettín y la Asociación de municipios de San Jorge, dio la orden al demandante, David Monte San Gregorio, de no prestarle el servicio por haberse negado a trabajar en horas de la noche sin atemperarse las empresas demandadas a cumplir con sus obligaciones.

Se considera que poner a trabajar al demandante en un horario nocturno sin brindarle los elementos de seguridad necesario y sin estar capacitados para trabajar en altura, se está frente a una violación de las obligaciones del empleador y con una disolución indirecta del contrato de trabajo, al recibir la orden por parte del empleador de no prestar el servicio.

Así las cosas, en el presente caso existió una terminación injusta del contrato de trabajo por parte del Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 (…) teniendo en cuenta que la vinculación del demandante con el consorcio Chimichagua Gamarra 2011 fue a través de un contrato de obra labor, las demandadas deberán indemnizar al demandante el lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada.

El contrato de obra 086 del 2011 suscrito entre la empresa Aguas del Cesar SA ESP y el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 (…), finalizó según documental visible a folio 451 y 452 el 01/06/2015, cuando la empresa Aguas del Cesar S A decidió finalizar la obra de manera unilateral, por lo que las demandas deberán pagar al demandante la suma de $15.350.769 pesos como indemnización por despido injusto (…)».

Consideró, además que, las demandadas debían asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, pues los aportes a ARL y a Salud constituían hechos superados. Frente a la 10 Radicación n.° 20178310500120150017903 responsabilidad solidaria, indicó que las pruebas aportadas al legajo le permitían concluir que la actividad desarrollada por las consorciadas en la que laboró el precursor resultaba conexa a las del resorte social de la empresa beneficiaria Aguas del Cesar SA E.S.P., materializándose la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., por lo que decidió condenarla solidariamente y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación los apoderados judiciales de los demandados Aguas del Cesar S.A. E.S.P., Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda hoy S.A.S. y Roberto Bustos Bettín, interpusieron recurso de apelación. Aguas del Cesar S.A. E.S.P., expuso como inconformidades con la decisión, el hecho de que la Juzgadora de instancia no hubiese estudiado la tacha por imparcialidad formulada en contra de los testigos, bajo el argumento de que la misma debía proponerse previo a la recepción de la declaración, de acuerdo al artículo 210 del Código General del Proceso, pues esta norma tiene que ver con las inhabilidades para declarar.

En esa medida, argumentó que la declaración de los testigos no puede tener mérito probatorio, en tanto, todos cuentan con procesos judiciales en similares términos en contra de la entidad, por lo que su intención era hacer ver la existencia de una relación laboral inexistente. Además, cuestionó la valoración efectuada sobre la mala fe que le fue endilgada, pues insiste en que ha sido el demandante, quien siempre ha afirmado que fue contratado por el Wilson Flores, y, por ende, es aquel su empleador, 11 Radicación n.° 20178310500120150017903 máxime cuando no exisistía prueba de que este tercero haya sido trabajador del consorcio o, su representante legal, por lo que sostiene que no se acreditó en el legajo su mala fe.

Frente a la indemnización por despido injusto, destacó que la Juzgadora de instancia dio por probado un despido indirecto, cuando lo que alegó el actor fue un despido directo, además reprochó el hecho de que se declarara un contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuando ello no fue solicitado ni relatado por el precursor y resaltó que en el plenario no obraba evidencia de la terminación de la supuesta obra o labor contratada.

Así las cosas, solicitó que revoquen las condenas que fueron impuestas. Sobre la solidaridad, expuso que las pruebas aportadas al expediente no permiten establecer las condiciones que estableció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 35864, para acceder a dicha declaratoria, pues Aguas del Cesar S.A. E.S.P., no presta el servicio de acueducto ni tiene trabajadores oficiales, debido a que sus empleados son profesionales universitarios.

Seguidamente, los demandados Dicon Ingenieria e Inversiones Ltda hoy S.A.S. y Roberto Bustos Bettin sustentaron su recurso de alzada, alegando la ausencia de elementos probatorios adecuados y suficientes para probar la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, pues reiteraron que los testigos que declararon en el juicio son imparciales.

Por lo anterior, consideró hubo una escueta y mecánica valoración probatoria, al cimentarse el veredicto en unos testimonios que carecen de imparcialidad, quebrantándose el artículo 211 del Código General del Proceso, pues los testigos tienen un interés directo en el 12 Radicación n.° 20178310500120150017903 resultado del proceso, al tener demandas ordinarias que se tramitan ante el a quo.

Finalmente, destacaron la ausencia de pruebas que acreditara su mala fe en el no pago de los aportes a Seguridad Social y emolumentos prestacionales que se derivan del contrato de trabajo, pues aseguran que no era viable declarar dicho vínculo, en tanto, declaraciones de los testigos debían descartarse y por lo mismo, no había lugar a dicha condena.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (03/08/2021), mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2023 el expediente fue redistribuido al despacho 05, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Asunto del cual avocó conocimiento por auto del 17 de marzo de 2023.

Luego, mediante proveído del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de la corriente anualidad. En consecuencia, el día 17 de septiembre hogaño, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, Aguas del Cesar S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que el propio demandante fue quien informó que fue contratado por intermedio de Wilson Flores, sin que en el plenario la parte actora haya logrado acreditar la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011.

Insistió en que no debió declararse que la relación laboral 13 Radicación n.° 20178310500120150017903 tuvo una duración por obra o labor contratada, al no haber sido tal circunstancia alegada por el accionante. Finalmente, insistió en que en el sub-lite no se cumplen los presupuestos para haber declarado la responsabilidad solidaria de la empresa contratante, ni haber accedido a la indemnización moratoria al no haberse demostrado la mala de los demandados.

Los demás recurrentes guardaron silencio, mientras que el demandante solicitó la confirmación el proveído impugnado. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó la Juez de primer grado al declarar la existencia de un contrato de 14 Radicación n.° 20178310500120150017903 trabajo por obra o labor contratada entre David Montes Sangregorio y el Consorcio Chimichagua, integrada por las personas naturales y jurídicas mencionadas previamente, y si, en consecuencia, aquellos y el demandado solidaria están llamados a reconocer al precursor las acreencias laborales reclamadas, entre ellas la indemnización moratoria y la de despido injusto.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, 15 Radicación n.° 20178310500120150017903 quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.

En esa medida, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto. 16 Radicación n.° 20178310500120150017903 De acuerdo con lo previamente expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite para acreditar la existencia de la relación laboral que el actor afirma sostuvo con el consorcio demandado y, por ende, con las personas jurídicas y físicas que lo conformaron, se practicó las declaraciones testimoniales de Lenin Antonio Rojas Camargo, David Quiñones, José de la Cruz Chedraui Palomino y Wilber Parra Sangregorio, quienes señalaron: Lenin Antonio Rojas Camargo7.

Pregunta. Señor Lenin, precísele a este despacho, si usted conoce al señor David Montes Sangregorio, en caso afirmativo, manifieste donde lo conoció porque lo conoció, qué relación parentesco tiene con él. Respuesta. Bueno, el señor David Montes, sí tengo rato de conocerlo, es del mismo pueblo y actualmente trabajamos juntos en la construcción del tanque del acueducto de Saloa.

Pregunta Ya que usted dice que trabajó junto al señor David Monte San Gregorio en la construcción del tanque del acueducto del corregimiento de Saloa. Precísele a este despacho, desde cuándo y hasta cuándo estuvo usted prestando esos servicios en esa construcción del tanque del acueducto de Saloa. 7 Minuto 42 Audiencia Art. 80 del C01 Principal – Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20178310500120150017903 Respuesta.

Bueno, yo comencé a trabajar el 23/07/2012 hasta el 26/03/2013. Pregunta. Puede precisarle a este despacho si lo recuerda desde cuando estuvo prestando los servicios el señor David Monte San Gregorio en la construcción del acueducto, del tanque del acueducto de Saloa. Respuesta: Bueno, si nosotros, él entró el mismo día que nosotros entramos a trabajar, la misma fecha, sí, también en la misma fecha que le di.

Pregunta: ¿Precísele a este despacho qué labores? O sea, cuáles eran las funciones que realizaba el señor David Monte San Gregorio en la construcción del tanque del acueducto de Saloa. Respuesta: El señor David Monte desempeñaba varias actividades. Nosotros todos estábamos disponibles para trabajar lo que nos mandaba. Los señores representantes del consorcio, que era el señor Wilson flores, y un ingeniero residente que era el señor Didier Hernández.

Nosotros recibíamos orden de ellos, que eran los representantes del consorcio. Oficios varios, había que figurar hierro, había que buscar el material a donde lo tenían almacenado, que era la almacenista José de la Cruz Chedraui, de ahí salía todos los materiales, todo lo que necesitábamos para las obras, cemento, madera, de todo lo que se necesitaba para la construcción del tanque.

David Quiñones Martínez8 Pregunta: Precísele a este despacho, qué conocimientos tiene usted de una presunta relación de trabajo que existió entre el señor David Montes San Gregorio y la empresa, el consorcio, el consorcio Chimichagua Gamarra 2011 Respuesta: Señora Jueza y señores abogados, yo puedo dar fe. Efectivamente que David sí laboró, David Montes laboró para dicho consorcio, porque entramos el mismo día a laborar en dicha empresa y estuvimos incluso hasta el día del despido de nuestras labores que hacíamos allí. Pregunta: Precísele a este despacho, si lo recuerda, cuándo ingresó el señor David Montes Sangregorio a prestar los servicios al consorcio Gamarra Chimichagua 2011.

Respuesta: Señora jueza la fecha de ingreso, yo tal vez no, no recuerdo fecha exacta, pero sí sé que fue para el mes de Julio del año 2012 y pues ya lo que fue el año siguiente, el 2013 salimos para la fecha del mes de marzo del año 2013. Pregunta: Precísele a este despacho, qué funciones o qué labores desarrollaba el señor David Montes Sangregorio en el consorcio Gamarra, en el consorcio Chimichahua Gamarra 2011.

Respuesta: Señora jueza, ahí las labores que nosotros realizábamos eran prácticamente de oficios varios. Teníamos que amarrar hierro, echar concreto, hacer la mezcla en la… en una mezcladora que se utilizaba. 8 Minuto 1:11:30 Audiencia Art. 80 del C01 Principal – Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20178310500120150017903 En suma, los testigos que laboraron con el actor señalaron que fueron contratados por Wilson Flores, maestro de obra y representante del consorcio, para desarrollar labores en la construcción del tanque del acueducto del corregimiento de Saloa, que fueron recomendados por la junta de acción comunal, que recibieron órdenes de Flores y del ingeniero residente Didier Hernández y que fueron despedidos al negarse a laborar en horas de la noche.

Similar declaración rindió Wilber Parra Sangregorio9, quien expuso haber sido el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de Saloa para cuando ocurrieron los hechos (jul 2012-mar 2013) y manifestó haber recomendado a los muchachos para que ingresaran a laborar en la obra que adelantaba el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 en el acueducto de Saloa.

Además de los testimonios rendidos, debe traerse a colación que, en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2019, ante la inasistencia del representante legal de Dicon Ingeniería e Inversiones SAS y oberto Rafael Bustos Betin, el Juzgado dio aplicación al inciso 6 numeral 2 del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el sentido de presumir cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24), los cuales guardan estrecha relación con la existencia de la relación laboral que se pretende.

Conforme a lo expuesto, se colige que el actor prestó personalmente sus servicios en favor del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, en tanto ello emerge de un análisis en conjunto de los medios de prueba arrimados, especialmente de las declaraciones 9 Minuto 1:52:00 Audiencia Art. 80 del C01 Principal – Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20178310500120150017903 testimoniales previamente referenciadas.

Pues, de ellas se observa que el demandante prestó sus servicios en la construcción del tanque elevado en el corregimiento de Saloa desde julio de 2012, mediante la realización de actividades varias, entre ellas, amarre de hierro, fundición, excavaciones, tuberías, poner concreto, yeso, con ocasión a la obra adelantada por el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, labor que ejecutó hasta el 26 de marzo de 2013, cuando fue despedido, siendo relevante resaltar que ese mes y año fue confirmado por todos los deponentes.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, el doctrinante Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero, «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercero, refiere a las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio10.

Pues bien, en el sub-lite todos los testigos fueron coincidentes en su relato frente a los detalles en los que el actor prestó el servicio, pudiéndose percibir su probidad, consistencia y coherencia, y que al momento de absolver las preguntas se mostraron contestes, exactos y responsivos. Además, es razonable suponer que conservan esos hechos 10 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.

Madrid, 2010, pp. 223-229. 20 Radicación n.° 20178310500120150017903 fielmente en su memoria precisamente porque estuvieron en el mismo lugar que el promotor, en el ejercicio de algunas actividades cercanas a él, máxime cuando en su relato aclararon que los hechos que narraron los percibieron a través de sus propios sentidos con ocasión a las circunstancias particulares del desarrollo de la obra, por lo que, expusieron la razón de la ciencia del dicho en concordancia con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

Ahora, frente al reproche relativo a que no se acreditó que Wilson Flórez laboraba para el consorcio enjuiciado, lo cierto es que ello no es así, pues de las pruebas testimoniales se extrae, que laboraba para el consorcio, como maestro de obra, pues era quien dirigía la construcción del tanque elevado, el cual constituye uno de los objetos del contrato de obra 086/2011 suscrito entre el Consorcio y Aguas del Cesar S.A. ESP.

Y si bien, los demandados pretenden hacer ver a Flórez como un subcontratista y por ende verdadero empleador del actor, ninguna prueba de ello aportó, pese a que era su carga acreditar la ausencia de subordinación, dada la demostración de que el precursor, en efecto, prestó sus servicios personales en favor de las convocadas. El solo hecho que, como se aduce por Aguas del Cesar S.A. ESP, en la planilla del pago de la seguridad social no registre el nombre de Wilson Flórez, lo cual, a su juicio, demuestra no tenía ningún vínculo laboral con él, basta con precisar que, la afiliación no es la única prueba a partir de la cual se pueda declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, pues se puede acreditar con otros medios de prueba, en este caso, con los testimonios rendidos. 21 Radicación n.° 20178310500120150017903 Frente a la tacha de las testimoniales contemplada en el artículo 211 del Código General del Proceso, importa traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad» (CSJ SL572-2018, reiterada en CSJ SL3285-2022).

Además, la citada Corporación ha precisado que, «el hecho de tener en cuenta una declaración que fue tachada en las instancias está dentro de las facultades legítimas conferidas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en perspectiva a formar libremente su convencimiento de la realidad material según las reglas de la sana crítica» (CSJ SL3285-2022).

En claro, que en el presente asunto la tacha se propuso frente a todos los deponentes, al tener los declarantes demandas contra las mismas demandadas y frente a la misma temática, lo que, inicialmente puede proyectar sobre ellos un indicio de parcialidad. No obstante, lo cierto es que la misma se disipa, pues como se indicó previamente, de su examen se evidencia una explicación con detalle de las circunstancias de tiempo, modo, lugar precisas de su relato, percibieron directamente los hechos sobre los cuales narraron e identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que lo conocieron, y es precisamente esa proximidad lo que les permite conocer de primera mano el acontecer laboral.

Por tanto, todos los argumentos de apelación tendiente menguar la credibilidad de sus relatos no sale avante. Superados los reproches elevados contra la conclusión de que el demandante tuvo una relación laboral con las demandadas, la Sala deberá entrar a abordar las demás quejas, relativas a las condenas pecuniarias de 22 Radicación n.° 20178310500120150017903 las indemnizaciones otorgadas.

En ese orden, respecto de la indemnización por despido injusto, es importante memorar que el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, establece que: «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización …». Ahora, en eventos como este se ha dicho reiteradamente qué para la posible prosperidad de la pretensión indemnizatoria, el trabajador debe demostrar el hecho de su despido por parte del empleador, para que de esa manera este en su condición de demandado quede compelido a correr con la carga probatoria de evidenciar la justeza de esa decisión o que el contrato ha terminado por un modo legal, pues, lo contario le traerá como consecuencia una condena en su contra por ese concepto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1680-2019, puntualizó que: No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez aprobado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: 23 Radicación n.° 20178310500120150017903 (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.

(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). (Negrilla y subrayado por esta Sala). En este punto importa recordar, que los jueces gozan de la facultad procesal contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con las que considere le permiten formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, sin sujeción a una tarifa legal.

(SL3813-2020, SL375-2023, SL2577-2023). Al descender al presente asunto, si bien no se arrimó carta de despido, lo cierto es que en el trámite del proceso se surtió la práctica de la prueba testimonial, examen a partir del cual, se establecerá si el despido del demandante se encuentra o no acreditado. Conforme las declaraciones rendidas por Lenin Antonio Rojas Camargo, David Montes San Gregorio, Luis Eduardo Ávila Cuadros y José de la Cruz, se comprueba que la finalización del vínculo laboral que unía al demandante con el Consorcio demandado se produjo en virtud de la decisión del empleador ante la renuencia del trabajador en laborar más allá de jornada laboral, dado lo extenuante de las condiciones del trabajo material ejecutado en condiciones difíciles.

En ese escenario, queda claro conforme a lo narrado por los testimonios, que el finiquito laboral obedeció a la decisión del empleador. Sobre su justeza, ninguna prueba aporta el empleador. No pasa 24 Radicación n.° 20178310500120150017903 desapercibido esta Colegiatura, que la decisión estuvo precedida de la negativa del demandante a laborar más horas o extender su jornada hasta las 7 u 8 de la noche; sin embargo, ese proceder per se no exime de responsabilidad al demandado, quien debió en juicio, acreditar que su decisión de romper con el vínculo era justo, ello, conforme las causales consagradas en el artículo 58 o 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y si bien el cambio de horario o jornada puede ser producto de la facultad conocida como ius variandi, lo cierto es que su ejercicio de ninguna manera puede ser arbitrario, pues el mismo encuentra un límite en las condiciones mismas del trabajo y los derechos mínimos del trabajador y sus garantías constitucionales, como lo es la dignidad humana (CSJ SL16964-2017, SL 5373-2021).

Así las cosas, no hay lugar a revocar este concepto. En lo relativo a la liquidación efectuada por el juzgado, respecto de la indemnización por despido injusto, frente a la cual no estuvieron de acuerdo los recurrentes, al fundamentarse en la resolución mediante la cual Aguas del Cesar SA ESP liquidó el contrato de obra pública, pese a que insisten en que el actor siempre solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, pero nada indicó sobre una duración por obra o labor.

Debe acotarse que, tienen razón en sus reparos debido a que esa liquidación de la obra abarcaba otras construcciones adelantadas en varios municipios, por lo que no podía tomarse esa data como fecha final para liquidar la indemnización por despido. Para resolver lo pertinente, se recuerda que la sentencia analizada declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal, el que, conforme la parte motiva, se trata de un contrato por obra o labor, y sobre 25 Radicación n.° 20178310500120150017903 la naturaleza de éste, se rigió la forma de calcular la liquidación por despido injusto.

Frente a la prueba del contrato por la duración de la obra o labor que cuestiona Aguas del Cesar S.A. ESP, la misma puede derivarse de la naturaleza de la labor, así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL 2600-2018, en la que indicó: (…) frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.

Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». (negrilla de la cita) Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

(…) Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. 26 Radicación n.° 20178310500120150017903 En el sub examine, si bien, no obra documento en el que se verifique lo acordado por las partes, lo cierto es que ello no es obstáculo para declarar se la existencia de un contrato de obra o labor, pues en armonía con la jurisprudencia, esa duración puede inferirse o derivarse de la naturaleza misma de la labor, la cual, en virtud de lo narrado por los testigos, correspondía a la construcción del tanque en el corregimiento de Saloa, es decir, que su vínculo tuvo origen para la construcción especifica que en ese corregimiento se estaba ejecutando.

Ahora, en cuanto a la fecha de duración de esa obra, observa la Sala que el juzgado liquidó la indemnización teniendo como extremo temporal final aquel en que Aguas del Cesar S.A. ESP liquidó unilateralmente el contrato de obra 086 de 2011, esto es, el 1° de junio de 2015, de lo cual se duele la recurrente por cuanto esa obra macro no solo comprendía la del corregimiento de Saloa donde prestó servicios el actor, sino otras en distintos lugares.

De ahí que, para hallar el valor de la indemnización, necesario era determinar cuándo finalizó la construcción del tanque en ese corregimiento. Dentro de acervo probatorio, reposa el contrato de obra No. 086/2011, donde se dispuso un plazo para la ejecución de las distintas construcciones, que para el caso de Saloa, se estableció era de 8 meses para la construcción asignada, de los cuales, 1 mes era para los ajustes de los diseños y 7 meses para la construcción y optimización11: 11 Folio 19 del pdf expediente. 27 Radicación n.° 20178310500120150017903 De lo anterior, infiere la Sala que la construcción del tanque en el corregimiento de Saloa, finalizó en junio de 2015 producto de la decisión de Aguas del Cesar S.A ESP de liquidar unilateralmente el contrato macro 806/2011, pues lo consignado en aquella acta no da cuenta de ello, es más, no se menciona las distintas obras que se estipularon mediante ese contrato.

Sin embargo, lo que sí es claro, es que por lo menos para el 11 de agosto de 2014, la obra en Saloa en la que se ocupaba el demandante no había culminado, conforme se desprende del «Acta parcial de obra No. 10»12, que señala: «2. Que en cumplimiento de mis obligaciones como supervisora, hago entrega a la dirección administrativa y financiera, de los documentos que respaldan la presente autorización de pago.

A continuación identifico cada uno de los documentos que anexo: (…) Acta parcial de obra No, 10 de los corregimientos de La Mata, Saloa y Mandinguilla del municipio de Chimichagua y Palenquillo y Puerto Mosquito del municipio de Gamarra». Así las cosas, al no reposar en el libelo otro elemento probatorio de la cual se pueda inferir que entre el 11 de agosto de 2014 y el 1º de junio de 2015 calenda en la que la demandada Aguas del Cesar S.A. ESP liquidó unilateralmente el contrato de obra n° 086 de 2011, la obra llevada a cabo en el corregimiento de Saloa estuviese vigente, la indemnización por 12 Folios 545 y ss del pdf del expediente C01 Principal – Primera Instancia. 28 Radicación n.° 20178310500120150017903 despido injusto debe tasarse por lo menos con la data del 11 de agosto de 2014 y no como lo adujo el a quo.

Para lo cual, corresponde a la siguiente liquidación. Conforme lo anterior, el monto de la indemnización por despido injusto asciende a $9.648.150 el cual resulta inferior al establecido en primera instancia, por tanto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia analizada, en el sentido anunciado. En lo referente, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo dicho, resulta procedente la condena como lo dispuso el a quo, al no evidenciarse un actuar precedido de buena fe.

Obsérvese que el actor y los testigos fueron claros al indicar que en distintas circunstancias acudieron ante el Consorcio o ante las empresas que lo conformaron buscando el pago de su liquidación laboral, incluso fueron citados ante el Ministerio del Trabajo, empero los convocados se negaron a reconocer las acreencias reclamadas, aspectos que demuestran que su actuar no estuvo revestido de buena fe.

Bajo ese panorama, para la Sala es clara la procedencia de las sanciones impuestas a las integrantes del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, razón por la que se confirma en este aspecto la decisión de primer grado. Responsabilidad solidaria. 29 Radicación n.° 20178310500120150017903 La solidaridad cuya declaración reprocha Aguas del Cesar S.A. E.S.P., en su recurso de apelación, debe estudiarse de acuerdo con lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). Ahora bien, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».13 13 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. 30 Radicación n.° 20178310500120150017903 A su vez, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad14. En el sub examine, con la prueba documental del expediente, se verifica en el Contrato de Obra No. 086-2011, suscrito entre la Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 integrado por Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda., Roberto Rafael Bustos Bettín y Asociación de Municipios de San Jorge, cuyo objeto fue «AJUSTE A LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO RURAL DE LOS CORREGIMIENTOS DE LA MATA, MANDINGUILLA Y SALOA DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, Y LOS PALENQUILLO Y PUERTO MOSQUITO DEL MUNICIPIO DE GAMARRA».

En la contratación se dispuso un plazo de ejecución que, para el caso del corregimiento de Saloa, lugar en el cual se ejecutaron las labores por parte del demandante, se establece: «Ocho (8) meses Un (1) mes para los Ajustes a los Diseños y Diseños y siete (7) meses para la etapa de Construcción y Optimización». 14 CSJ SL4884-2020. 31 Radicación n.° 20178310500120150017903 Allí, el contratista se obliga a: «b).

Realizar las cantidades de obra contempladas en el cuadro de presupuesto y estimadas por la EMPRESA CONTRATANTE, a los precios unitarios fijos ofrecidos en su propuesta económica, cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas (…) f). Suministrar y mantener, en las etapas que resulten pertinentes durante la ejecución de las obras y hasta la entrega de las mismas, el personal profesional, técnico y auxiliar ofrecido y requerido para la ejecución del objeto contractual, el cual deberá cumplir con las calidades, preparación académica y la experiencia general y específica exigida en los términos de referencia» Conforme el certificado de existencia y representación de Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S., la empresa tiene como objeto social la « (…) construcción …de obras eléctricas, civiles, mecánicas y similares (…) Diseño, construcción, interventoría (…)».

Finalmente, aparece el certificado de existencia y representación de Aguas del Cesar S.A. ESP, en que se describe como objeto social de la misma el desarrollo de las siguientes actividades: «(…) la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la realización de actividades que la Ley 142 de 1994 considera como complementarias, en los municipios accionistas de la sociedad.

Para lograr este propósito la sociedad podrá desarrollar las actividades propias de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y las que fueren complementarias a esta, tales como la siembra y mantenimiento de bosques, construcción de represas, acueductos alcantarillados y rellenos sanitarios, podrá prestar directamente los servicios públicos de su objeto, para actuar como apeladora de los mismos o asociarse con tal propósito; …adelantar la construcción, la administración, la operación, el mantenimiento y la reparación de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.(…) adelantar directamente o contratar la construcción de las obras de infraestructura requeridas para tales efectos (…)». 32 Radicación n.° 20178310500120150017903 De acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, especialmente las antes referidas, se concluye en punto a lo relacionado con el objeto social de las dos empresas, que en términos similares contemplan la labor de construcción, por ello, no es dable considerar que la desarrolladas por la contratista sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiada con la ejecución de la obra o dueña de esta.

Aunado, se advierte que el demandante prestó sus servicios para el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, mediante el desempeño de varias funciones, amarraban hierro, fundir en concreto y otros oficios varios, lo cual ejecutó en la construcción del tanque del acueducto en el corregimiento de Saloa, en virtud del contrato suscrito entre el consorcio y Aguas del Cesar S.A. ESP.

Se constata entonces, que el accionante desarrolló una actividad directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de Aguas del Cesar S.A. ESP, por cuanto su labor estaba asociada a la construcción del tanque que albergaría agua en el corregimiento de Saloa, lo que corresponde a una de sus actividades del objeto social.

En consecuencia, no es posible considerar que esa labor sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra. Por consiguiente, para esta Colegiatura, se dan los presupuestos para condenar solidariamente responsable a Aguas del Cesar SA ESP, por lo que, se confirmará el proveído censurado en ese punto. Dadas la prosperidad parcial del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia. 33 Radicación n.° 20178310500120150017903 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el sentido de CONDENAR al Consorcio Chimichagua - Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda. hoy S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin, y la Asociación de Municipios de San Jorge y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. ESP., a pagarle al demandante David Montes Sangregorio, la suma de $9.648.150 como indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 34 Radicación n.° 20178310500120150017903 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 35