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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RESTITUCION DE AMPARO I OSORIO APELACION SENTENCIA 2023-00407-02

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA MAG.PON: DR. ORLANDO TELLO HERNANDEZ E. S. D. REF: RESTITUCION DE TENENCIA DE AMPARO INES OSORIO DE NARANJO CONTRA JUAN CARLOS HENAO MESA Y MARIA MARCELA NARANJO OSORIO. PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. PROCESO Nº2589931030032023-0040700 (0040702) (Descorro traslado) ISAIAS SUAREZ BARRERO, Abogado portador de la tarjeta profesional número 28.881 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.309.242, vecino de Bogotá D.C., en mi calidad de apoderado de los demandados, por este medio descorro el traslado de la sustentación del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Respetuosamente solicito confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma se encuentra apegada a las normas que regulan el presente asunto y a las pruebas que existen en el proceso.

Los hechos y fundamentos de derecho esbozados por la parte demandante en la sustentación de su recurso de apelación son totalmente desatinados y contrarios a las normas que acusa no haber sido tenidas en cuenta por el Juez a-quo. Es evidente que en el curso del proceso la parte demandante NO probó la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre las partes, contrato que es la base fundamental de su demanda.

En ausencia del presunto contrato de comodato precario, sus pretensiones no pueden prosperar. El artículo 220 del Código Civil Colombiano expresamente establece que: “ … se entiende precario (el comodato) cuando: 1.- No se presta la cosa para un servicio particular ….”. En el caso que nos ocupa SI quedó probado que el lote de terreno de marras se le entrego a los demandados por parte de la demandante con un fin determinado y único cual fue que construyeran en el mismo una casa de habitación para su uso y disfrute.

Este hecho quedó plenamente probado con el documento que contiene las copias de la demanda presentada para adelantar el proceso reivindicatorio del mismo inmueble, por la misma demandante AMPAARO INES OSORIO ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., contra los mismos demandados. Este documento no fue 1 desconocido por la parte demandante, por lo cual tiene absoluto valor probatorio.

Además los hechos narrados en la demanda antes mencionados fueron aceptados y ratificados por el apoderado de la demandante Abogado Carlos Arturo Cobo Garcia en su Interrogatorio de Parte que absolvió en nombre y representación de la demandante Amparo Ines Osorio, aduciendo un poder general otorgado por ella, quien no se presentó a absolverlo.

Y qué decir de la mala fé aducida por la demandante a los demandados, cuando quedó plenamente probado que Amparo Ines Osorio les entregó el lote de terreno a su hija MARCELA NARANJO OSORIO y a su yerno JUAN CARLOS HENAO, demandados, para que construyeran en el mismo, a ciencia y paciencia suya, una casa de habitación, hecho que se llevó a cabo, como quedó igualmente probado con la Inspección Judicial realizada.

La casa construida está habitada por los demandados desde el mes de Noviembre del año Dos mil siete (2007) hasta la fecha, es decir desde hace más de diez y nueve (19) años. Argumentar que el supuesto contrato de comodato terminó por una supuesta comunicación enviada por la demandante a los demandados, comunicación que nunca fue recibida por ellos, y que a partir de la fecha inserta en dicha comunicación los demandados se convierten en tenedores de mala fé, es un error garrafal, puesto que el documento que contiene dicha comunicación fue creado por la misma parte y adicionalmente fue desconocido por los demandados.

No existe prueba que acredite que dicha comunicación fue recibida por los demandados y además sería una prueba inconducente pues como se ha venido sosteniendo el supuesto contrato de comodato precario NO existe. Atentamente, ISAIAS SUAREZ BARRERO C.C.#19’309.242 de Bogotá T.P.#28.881 del C. S. De la J. isaiassuarezb@yahoo.com 2