Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CASACIÓN 70001310500320190029001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024 Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Maritza Isabel Ruiz Cardona: Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500320190029001 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 15 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.

Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de la entidad demandada PORVENIR S.A., quien viene actuando como tal desde los albores del litigio.

No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el interés económico para recurrir en casación de la referida accionada, por los motivos que a seguir se esgrimen: Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el canon 86 del CPTSS, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En el presente asunto, rememoremos que, la sentencia de segunda instancia confirmó en su integridad el veredicto primigenio, mediante el que, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional protagonizado por la activa del RPMPD al RAIS, ordenando en consecuencia a PORVENIR SA. a trasladar a COLPENSIONES, que una vez 2 CSJ SCL, AL5574-2022.

Tal como se desprende de la nota secretarial adiada 25 de junio de 2024 (ver 20AlDespachoCasacion– Cuaderno segunda instancia) 3 se hiciera efectiva la afiliación de la demandante, transfiriera “… los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.4 Por lo tanto, refulge nítido que, el eventual interés económico para recurrir de PORVENIR S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la referida condena de devolución de rubros contenidos en la cuenta de ahorro individual del accionante, la cual, según lo enseñado en múltiples oportunidades la H. CSJ SC Laboral5, constituye una obligación de hacer, pues representa la ejecución de una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, emerge diáfano que el agravio que pudo recibir PORVENIR S.A. corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo tiene adoctrinado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, verbigracia, en auto AL3958-2021 y AL28842023.

En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es pertinente indicar que al art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución, consagra un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina “a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” y, en el de ahorro 4 Ver parte resolutiva, ordinal 3° sentencia primera instancia. 5 CSJ SCL, AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022, AL3101-2023, AL1307-2024 y AL1291-2024, entre otras. individual, “a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”.

Pues bien, pese a que se advierte que en el infolio descansa la historia laboral de la actora en PORVENIR S.A.6, esta Sala evidencia que en tal documental no aparece discriminado qué montos fueron descontados por concepto de gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en este último rubro.

Siendo así y, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral, la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, pues la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario (CSJ SCL, AL5776-2016); se concluye que, en el sub examine no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que, como se repite, si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, por lo que, la Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.

Conforme a lo anterior, se colige que no es posible tasar el agravio sufrido por PORVENIR S.A. a partir de la condena que le fue impuesta, siendo por ende indeterminado el interés jurídico económico para recurrir. En consecuencia, se denegará el recurso de casación formulado por el apoderado de PORVENIR S.A., y una vez ejecutoriada esta decisión, se 6 Ver págs. 27 a 45 “01DemandaAnexos” dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 15 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARITZA ISABEL RUIZ CARDONA contra PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a59ac21aedd912b573f09d81372b29e7c334adda2ebec0306903d11d3402378 Documento generado en 01/08/2024 10:04:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica