CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08573311000120250006001. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diez (10) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ AYASO contra el proveído de fecha 21 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia dentro del proceso de SUCESION del Causante OCTAVIO ANIBAL QUEVEDO CABALLERO.
A N T E C E D E N T E S. Ante el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia cursa el proceso de sucesión intestada identificado con radicado No. 08573311000120250006000, promovido por el señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ AYASO, en calidad de acreedor hereditario del causante OCTAVIO ANÍBAL QUEVEDO CABALLERO (Q.E.P.D.), fallecido el 14 de agosto de 2024.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada del referido causante, dispuso la notificación de los herederos conocidos, ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir en la actuación, comunicó la apertura del trámite a la DIAN y reconoció personería al apoderado judicial de la parte actora.
El 19 de septiembre de 2025, los señores NORMA PÉREZ REYES, en nombre propio y en representación de la menor SARA QUEVEDO PÉREZ, así como ADRIANA LUCÍA QUEVEDO TENA y JONATHAN QUEVEDO TENA, por conducto de apoderado judicial, comparecieron al proceso y solicitaron su terminación, aduciendo que la sucesión del causante había sido tramitada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, actuación que culminó con la protocolización de la Escritura Pública No. 1417 del 5 de septiembre de 2025.
Para sustentar su petición, afirmaron que el trámite notarial había iniciado el 29 de marzo de 2025 y que los correspondientes edictos fueron fijados y publicados con anterioridad a la apertura del proceso judicial. En atención a dicha solicitud, mediante auto de 19 de noviembre de 2025, se requirió a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla para que remitiera copia auténtica de la Escritura Pública No. 1417 de 5 de septiembre de 2025 e informara la fecha exacta de iniciación y culminación del trámite sucesoral adelantado por la vía notarial.
Recibida la respuesta de la autoridad notarial, mediante auto de 21 de enero de 2026, se incorporó al expediente la certificación allegada por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, en la que se indicó que la sucesión del causante había sido protocolizada mediante Escritura Pública No. 1417 del 5 de septiembre de 2025. Con fundamento en ello, concluyó que no resultaba procedente continuar con el trámite judicial y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso sucesorio, así como el levantamiento de la medida Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08573311000120250006001. cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-519119.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ AYASO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que la decisión desconocía las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como los derechos que le asistían a su representado en calidad de acreedor hereditario.
Igualmente, sostuvo que la apertura del proceso judicial había sido solicitada con anterioridad a la culminación de la actuación notarial y que las medidas cautelares decretadas debían mantenerse para la protección de su crédito. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación subsidiario, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
En tal sentido los argumentos izados por el recurrente están encaminados a cuestionar la decisión que puso fin al proceso sucesorio, al considerar que vulneró los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de su representado, en cuanto desconoció la condición de acreedor quirografario que ostenta sobre la masa herencial y la facultad que le asistía para promover y continuar el trámite judicial con miras a la satisfacción de su crédito.
Asimismo, sostuvo que la sucesión judicial debía prevalecer frente al trámite notarial adelantado por los herederos, dado que estos conocían previamente la existencia de la acreencia y de las gestiones encaminadas a su cobro. Adicionalmente, reprochó la ausencia de un control de legalidad sobre las circunstancias que rodearon la protocolización de la sucesión notarial, afirmando que los sucesores desplegaron actuaciones orientadas a sustraer los bienes hereditarios del alcance de los acreedores.
Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del auto recurrido, la conservación de las medidas cautelares decretadas y la adopción de las actuaciones pertinentes frente a las presuntas irregularidades denunciadas. De cara a lo blandido por el recurrente respecto a las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de Sucesión del causante OCTAVIO ANÍBAL QUEVEDO CABALLERO, se tiene: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08573311000120250006001. En fecha 20 de marzo de 2025, el señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ AYASO presentó demanda de sucesión intestada en calidad de acreedor hereditario del causante OCTAVIO ANÍBAL QUEVEDO CABALLERO. En fecha 3 de abril de 2025, se inadmitió la demanda presentada. En fecha 10 de abril de 2025, la parte demandante subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En fecha 30 de abril de 2025, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante OCTAVIO ANÍBAL QUEVEDO CABALLERO. En fecha 8 de septiembre de 2025, se tuvo por surtida la notificación de la heredera determinada NORMA PÉREZ REYES. En fecha 19 de septiembre de 2025, los herederos del causante solicitaron la terminación del proceso judicial, alegando la existencia de un trámite sucesoral adelantado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla. En fecha 19 de noviembre de 2025, se requirió a la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla, para que certificara la existencia, inicio y culminación del trámite sucesoral notarial del señor OCTAVIO ANIBAL QUEVEDO CABALLERO. En fecha 16 de enero de 2026, fue incorporada al expediente la respuesta remitida por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla en atención al requerimiento efectuado por el despacho. En fecha 21 de enero de 2026, se dispuso la terminación del proceso sucesorio judicial y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de la actuación. En fecha 04 de febrero de 2026, no se repuso el auto de fecha 21 de enero de 2026 y se concedió el recurso de apelación subsidiario.
Ahora bien, en lo que concierne a la actuación adelantada por la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, y conforme a la certificación obrante en el plenario, así como a las actuaciones desarrolladas en sede notarial, se advierten los siguientes hitos: En fecha 29 de marzo de 2025, se dio inicio al trámite de sucesión del causante OCTAVIO ANÍBAL QUEVEDO CABALLERO. En fecha 31 de marzo de 2025, se procedió a la fijación del edicto emplazatorio correspondiente.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08573311000120250006001. En fecha 2 de abril de 2025, se efectuó la publicación del edicto previsto para el trámite sucesoral. En fecha 5 de septiembre de 2025, se protocolizó la sucesión mediante la Escritura Pública No. 1417, dando culminación a la actuación notarial. En fecha 15 de enero de 2026, se certificó ante el juzgado la existencia de la Escritura Pública No. 1417 de 5 de septiembre de 2025 y su correspondencia con el trámite sucesoral adelantado respecto del causante De las actuaciones anteriores, emerge que la iniciativa de promover la sucesión del causante tuvo su génesis en sede judicial, puesto que la demanda respectiva fue presentada el 20 de marzo de 2025, antecediendo al trámite notarial cuya apertura se produjo el 29 de marzo de 2025.
No obstante, la demanda fue inadmitida el 3 de abril de 2025 y posteriormente subsanada el 10 de abril de 2025, razón por la cual la apertura formal del proceso sucesorio judicial solo vino a producirse mediante auto de 30 de abril de 2025. Entre tanto, para esa misma data el trámite notarial ya había sido iniciado y había surtido las actuaciones de publicidad correspondientes mediante la fijación y publicación de los edictos los días 31 de marzo y 2 de abril de 2025, respectivamente.
Así las cosas, aunque la actuación judicial ostenta prevalencia en cuanto a su promoción, la actuación notarial fue la primera en adquirir impulso formal y publicidad frente a terceros. Asimismo, se advierte que fue esta última la que alcanzó primero su culminación, al haber concluido con la protocolización de la Escritura Pública No. 1417 del 5 de septiembre de 2025, mientras que el proceso judicial permaneció en curso hasta el 21 de enero de 2026, fecha en la cual se dispuso su terminación. Para tales efectos, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 902 de 1988, que dispone: “Artículo 11.
Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petición dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo. “ De igual manera, la Corte Suprema de Justicia en STC8138-2024 con ponencia de la dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, dispuso: ( ) i) Los impugnantes carecen de la legitimación en la causa que le asiste a los cesionarios de los derechos hereditarios reconocidos en la sucesión notarial; ii) Los negocios jurídicos que soportan tales prerrogativas mantienen su presunción de validez y legalidad; iii) las acciones, términos Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08573311000120250006001. prescriptivos y pretensiones plasmados en la reforma de la demanda, son ajenos a la naturaleza del trámite sucesoral; y, iv) el conocimiento sobre la coexistencia de los procesos enfilados a liquidar la herencia de la misma causante, hacía necesario que el Juez siguiera ese hilo decisorio, dado que la reforma de la demanda fue posterior y en razón a que iniciado y culminado el procedimiento notarial que descartó la legitimación en la causa los ahora recurrentes, no existía mérito para continuar con la liquidación sucesoral por la senda jurisdiccional, conforme al inciso final del artículo 11 del Decreto 902 de 1988».
Subrayado fuera de texto Corolario a lo anterior, es diáfano para la Sala aun cuando la actuación sucesoral judicial fue la primera en ser promovida mediante la radicación de la demanda presentada por el acreedor hereditario, lo cierto es que el trámite adelantado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla adquirió desarrollo surtiendo las diligencias de rigor culminando con la protocolización enunciada, mucho antes de que el proceso judicial alcanzara una decisión definitiva.
Tal circunstancia comportó la materialización de la finalidad propia del trámite sucesoral, esto es, la liquidación y adjudicación de la herencia del causante. Bajo ese panorama, y acreditada la culminación de la actuación notarial, la decisión adoptada por el juzgado de dar por terminado el proceso judicial se acompasa con lo dispuesto con los apartados expuestos en precedencia, por cuanto proscriben la coexistencia indefinida de dos procedimientos orientados a liquidar una misma masa herencial.
De ahí que la terminación de la actuación jurisdiccional no constituyera una renuncia al deber de administrar justicia, sino la consecuencia procesal derivada de haberse agotado por la vía notarial el objeto mismo que perseguía el trámite sucesorio promovido ante la jurisdicción, menesteres que en efecto no resultan arbitrarios y no dan paso a los argumentos alegados por el recurrente, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado.
Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 21 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08573311000120250006001. Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eedd9bad59f140bc52d6918ec6ccde47146c256e342dcce0b3ac73c096da88a3 Documento generado en 10/06/2026 01:48:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6