TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Acción de Protección al consumidor financiero Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 Demandante. Leonardo de Jesús Carvajal Posada Demandado. Bancolombia S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante de la referencia, contra el auto proferido en audiencia el pasado 13 de agosto, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Trabada la litis, se celebró audiencia de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso el día 13 de agosto de 2024, en la cual el a quo, negó el pedimento de prueba pericial, en la que el recurrente solicitó la intervención de «perito forense en informática, en la medida que consideró que la misma era «improcedente e impertinente»2. 2.2.
Decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por el abogado de la parte actora3 en la que afirmó que la prueba confutada era pertinente, conducente y útil para el proceso, esto, con el ánimo de demostrar que efectivamente la conducta de Bancolombia no 1 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de octubre de 2024.
Secuencia 8859. Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 101. Récord:2:27:35 3 Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 101. Récord:2:31:00. 2 1 Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 estaba limitada al trámite judicial del señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada, sino que fue sancionada por la Delegatura de la Superintendencia Financiera de Colombia, debido a errores del sistema que afectaron a miles de cuentahabientes.
Resaltó la pertinencia de la probanza con la finalidad de acreditar las prácticas abusivas y la actitud dominante de Bancolombia, respecto a su prohijado como a otros afectados, quienes también recibieron pronunciamientos de la delegatura4. 2.3. El profesional del derecho que representa los intereses de la demandada, descorrió el traslado de la censura invocada5.
Reafirmando lo expuesto por el juez de instancia, en el sentido que, el objeto del litigio no se refería a una investigación administrativa relacionada con los consumidores financieros, por el contrario, la naturaleza del asunto era inter-partes con un objeto específico, tal como fue establecido en providencia ejecutoriada. Añadió que, el dictamen solicitado, no cumplía con los requisitos previstos en el precepto 227 del Código General del Proceso, dado que, la parte que pretendiera hacer valer una experticia debía presentarla dentro del término de la oportunidad probatoria, situación que no tuvo ocurrencia en la contienda. 2.3.
Decisión que se mantuvo incólume, al considerar que, dicha probanza era impertinente, en la medida que no guardaba ninguna relación con los hechos, como ya se había advertido en la providencia atacada. Agregó que, el medio probatorio fustigado, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 227 del Estatuto Procesal, dado que, al no haber sido presentado dentro del término correspondiente, la prueba pericial no satisfacía los presupuestos legales para su admisión. Por lo que, denegó la solicitud y confirmó la decisión, concediendo la alzada objeto de estudio.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 101. Récord:2:32:33 5 Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 101. Récord:2:35:17 2 Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al aporte de pruebas con la demanda. Debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra jurisdicción, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, en concordancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellas6, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.
Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con las exigencias arriba dichos, corresponde el rechazo de plano de la misma, de acuerdo a lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En línea con lo anterior, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia 6 Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 3 Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de esta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria. 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Magistratura si era procedente la concesión del medio probatorio debatido, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para el estudio del presente asunto se hace necesario, verificar como primera medida los términos de la solicitud, la cual se peticionó así: Memórese que el dictamen pericial para el caso que nos ocupa, se rige efectivamente por el artículo 227 del actual estatuto procesal, - el cual señala que: ““La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.
(se resalta) 4 Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 Así las cosas, se observa que el pedimento no cumple con lo dispuesto en el artículo 227 citado, dado que (i) no se aportó con la demanda. (ii) no se informó sobre la intención de presentarlo. Y (iii) no se solicitó un plazo para la entrega de dicha experticia, con el cual, ahora, se pretende demostrar las pretensiones de la acción. En concordancia con la normativa mencionada y en respuesta a la objeción planteada por el recurrente, en la que solicita que el juez de conocimiento designe un profesional experto en software, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, la responsabilidad de presentar las pruebas periciales recae directamente sobre los intervinientes procesales.
Son ellos, los que deben aportar los dictámenes necesarios para dirimir la controversia, los cuales deben ser incluidos en sus escritos iniciales, tales como la demanda, demanda de reconvención o contestación. En caso de que el plazo para la presentación sea insuficiente, las partes pueden solicitar una extensión del término dentro de la etapa procesal pertinente.
No obstante, no corresponde al juez de conocimiento asumir esta carga ni designar al experto, teniendo en cuenta que no existe una lista de auxiliares de la justicia disponible para tal fin en la actualidad. Resáltese que, el interesado no puede evadir el cumplimiento de la norma procesal, la cual es de carácter imperativo y de orden público (artículo 13 del Código citado), justificando su omisión en que dicho medio probatorio es esencial para resolver la controversia y que, por ello, el juez debe, "de oficio", suplir la deficiencia de la parte y nombrar un perito experto.
Se itera, la judicatura, en realidad, únicamente tiene la función de supervisar el cumplimiento de la carga probatoria que el legislador ha impuesto a las partes. Ahora bien, respecto a la impertinencia del pretendido medio probatorio denegado por parte del a quo, se tiene que, no es una decisión desproporcionada como ya se expuso, pues es cierto que la experticia, persigue objetivos generales que no guardan relación directa con el litigio que se examina, en lugar de atender a los fines específicos de la controversia Inter partes, el hecho que pretende demostrar el opugnante con la pluricitada prueba, tiene un carácter amplio y abstracto, contrario a lo dispuesto por la norma, en la medida que, señala que los medios probatorios deben estar orientados a esclarecer hechos relevantes y específicos del caso concreto, de modo que, la referida probanza, no cumple con el propósito procesal de contribuir a la resolución del conflicto entre las partes, y por tanto, no es procedente. 5 Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo descrito en el numeral 3° del apartado 365 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 13 de agosto del año pasado, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal de Acción de Protección del consumidor financiero de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicado N.º 11001 3199 003 2022 05464 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46855c6f14dd80c317d50f0abd73f92e6f0bd187516bbce65eb08b67bb556111 Documento generado en 24/01/2025 11:51:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7