República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Colpensiones y otros 20001-31-87-004-2025-03263-01 Juzgado Cuarto EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 038 del 23 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la apoderada1 de la señora Silvia Julia Estupiñán Rodríguez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y donde fungieron como vinculados la Caja de Compensación Familiar Cajacopi, la Notaría Única del Círculo de San Alberto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el Ministerio del Trabajo y la señora Tatiana Lizeth Pinzón Rodríguez, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. 1 María Isolina Herrera Angarita Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada que, el señor Fredy Cáceres Camargo, falleció el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), y así lo afirma el registro civil de defunción inscrito ante la Notaría 12 del círculo de Barranquilla, Atlántico.
Sustentó que, el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), presentó, ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitud de reconocimiento de prestación económica de pensión de sobrevivientes, con radicado No. 2022_9133861, ante la cual existió pronunciamiento favorable por parte de la accionada, pues, a través de Resolución SUB-266836 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó la redistribución y pago de la sustitución pensional a su favor, en un porcentaje del 50%, con ocasión al fallecimiento de Fredy Cáceres Camargo, en calidad de compañera permanente.
Relató, sin embargo, que esta decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por parte de Tatiana Lizeth Pinzón Rodríguez, quien adujo que la relación sostenida entre ella y causante no era de convivencia. Informó que Colpensiones, el siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), indicó la existencia de posibles hechos fraudulentos en el trámite de reconocimiento de pensión sustitutiva, lo cual culminó con la emisión de la Resolución No. 2024-24901006-9 SUB-411064 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se revocó parcialmente la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma se inició una acción de lesividad en su contra, con el objetivo de que reintegre lo recibido por concepto de la sustitución pensional.
Aludió a que, desde el treinta (30) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue al cajero a retirar su mesada pensional y halló que no tenía dinero, informándole la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que no recibiría más dicha prestación, pero sostuvo que nunca fue notificada de las actuaciones del trámite para revocarle dicho beneficio, pese a que ha solicitado, a través de sus apoderados, información al respecto a través de derechos de petición que no han obtenido respuesta.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a: 1. Otorgar una respuesta de fondo a las peticiones adiadas el veintitrés (23) de abril y el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde requiere información sobre las evidencias del expediente 2022-9133861. 2.
Se decrete la nulidad de lo actuado a partir de las indebidas notificaciones del trámite administrativo sancionador en su contra y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma 3.
Se desista de la acción de lesividad impetrada en su contra, actualmente seguida ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. 4. En caso de determinarse que no existió ninguna actuación fraudulenta, se le indemnice por un valor equivalente al doble de su pensión sustitutiva, a partir de lo dejado de percibir desde el mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). 5.
Se adelanten sanciones disciplinarias contra los funcionarios que omitieron su debida notificación. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a cada uno de los hechos narrados en la tutela e indicó que, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica y, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se tramitaban dos acciones de tutela con iguales hechos y pretensiones, por lo que proclamó a la improcedencia de la presente acción constitucional. 4.2.- La Notaría Única del Círculo de San Alberto, Cesar, comunicó ser ajena a los hechos y pretensiones narrados en la demanda, por tanto, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento y, solicitó la desvinculación de la presente constitucional argumentando falta de legitimación. 4.3.- El Ministerio de Trabajo, alegó la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma 4.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, informó que, a la fecha se tramita una demanda identificada con el radicado No. 20001333300420250023500, admitida mediante auto de veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y se encuentra en secretaria pendiente a surtirse la notificación a la parte demandada; una vez se surta dicha etapa procesal, se correría el respectivo traslado de la demanda. 4.5.- No se registran más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, negó el amparo constitucional invocado por Silvia Julia Estupiñán Rodríguez. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, previamente, la accionante interpuso dos acciones de tutela con identidad de partes, pretensiones y objeto, correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro de los radicados No. 20011-31-04-003-2025-00171-00 y 2001-23-33-0022025-00495-00, donde ambos despachos judiciales se pronunciaron de fondo.
Por ende, consideró que le estaba vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya zanjado por las autoridades judiciales oportunamente, advirtiendo a la accionante de que, en futuras oportunidades, se abstuviera de incurrir en la misma actuación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la señora Silvia Julia Estupiñán Rodríguez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas.
Para el efecto, adujo que no actuó con temeridad y que sólo interpuso una vez la acción de tutela, pero la Rama Judicial la escindió en tres escritos distintos, lo que no puede resultar en una sanción en su contra. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la apoderada de la señora Silvia Julia Estupiñán Rodríguez, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la defensa de la señora Silvia Julia Estupiñán Rodríguez, objetando el fallo de tutela de primera instancia del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, agencia judicial que negó el amparo constitucional por ella deprecado.
A juicio de la A quo, lo idóneo fue negar la acción constitucional, ya que, el caso concreto fue atendido a través de dos pronunciamientos distintos, enmarcados dentro de los radicados No. 20001-23-33-0007 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma 2025-00495-00 y No. 20011-31-04-003-2025-00171-00, con identidad de partes, de causa petendi y de objeto.
La Sala de Decisión comparte el criterio de que no es dable emitir un tercer pronunciamiento sobre el mismo supuesto fáctico, identidad de partes y problema jurídico, comoquiera que dos autoridades tramitaron acción de tutela de idéntico contenido al presente, cuyos fallos harían tránsito a cosa juzgada constitucional, eventualmente. En función de lo planteado, si bien, aparentemente, se pudo producir un error en el reparto de la acción constitucional, lo que supuestamente ocasionó que se asignara en tres despachos judiciales distintos, ello no implica que se habilite a esta Corporación para pronunciarse nuevamente sobre la litis.
En el acervo reposa copia del expediente digital de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, identificada con el radicado No. 20011-31-04-003-2025-00171-00, en dicho devenir procesal, la agencia judicial emitió fallo de primera instancia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), declarando improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora, sin que se evidencie que se interpuso impugnación en su contra e, inclusive, se evidencia la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. De lo antes citado, se puede determinar entonces, que existe certeza respecto a la tramitación en más de una oportunidad de la acción de tutela por una misma causa, lo cual se constata de una revisión de los antecedentes fácticos contenidos en los dos trámites adelantados, sin que, de momento, se advierta la existencia de alguna causa que justifique esta forma de proceder, como por ejemplo que exista algún evento novedoso, o que la totalidad de las pretensiones que se 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma plantearon en el escrito inicial, no fueron abordadas pertinentemente en el fallo proferido.
Existiendo en consecuencia una decisión en tutela en razón a la misma controversia constitucional, lo realmente apropiado era que sobre esa se hubiere planteado la respectiva inconformidad, presentando la consiguiente impugnación, pero no, que, en el contexto de una actuación distinta por la misma causa, se procure una nueva determinación sobre el particular.
Consecuente con lo anterior la Sala procederá a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a través de la cual negó el amparo solicitado por la apoderada de la señora Silvia Julia Estupiñán Rodríguez, al existir duplicidad de tramitaciones constitucionales por esta misma causa, existiendo ya decisión judicial en una de ellas, frente a la cual lo que debió procurarse era su impugnación. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Silvia Julia Estupiñán Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03263-01 Decisión: Confirma Valledupar, Cesar, a través de la cual negó el amparo solicitado por la apoderada de la señora Silvia Julia Estupiñán Rodríguez, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10