Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0739 - Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Unión Marital de hecho. Rad. 1ª Inst. 15299-31-84-001-2024-00139-00 Rad. 2ª Inst. 15299-31-84-001-2024-00139-01 Rad. Interno: 2025-0739 DEMANDANTE: JENNY MARCELA RIVERA VERA DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE BENEDICTO BARRETO SILVA Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la señora SANDRA PATRICIA BARRETO FINO, contra la decisión adoptada en auto del 15 de julio de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE GARAGOA, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, se adelanta el trámite judicial de declaración de unión marital de hecho, promovido por la señora JENNY MARCELA RIVERA VERA en contra de los herederos del señor BENEDICTO BARRETO SILVA. 1 Dentro del asunto de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante allegó, junto con la presentación de la demanda, la solicitud de decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de unos bienes tanto inmuebles como muebles; y mediante auto del 19 de noviembre del 2024, el despacho decretó el embargo y posterior secuestro, únicamente de dos bienes inmuebles identificados con FMI 078-20502 y 078-38819, en razón a que los demás bienes los consideró como propios del causante.

En memorial de 20 de mayo de 2025 el apoderado judicial de las señoras ANDREA BARRETO MORALES y GINA MARCELA BARRETO MORALES, reclamó el levantamiento de medidas cautelares, bajo los siguientes argumentos: a) Con las pruebas aportadas no se evidencia que el bien objeto de la medida cautelar, hubiese sido reconocido como parte de la unión marital de hecho. b) Al momento de adquirir los bienes, el causante desconocía la unión marital de hecho alegada en la demanda y, por el contrario, reconoció su estado civil de casado y con sociedad conyugal vigente.

Igualmente, reprocha el apelante el incumplimiento al numeral 2 del artículo 590 del C.G.P., al no constituirse la caución del 20% de que trata esta normativa. Por último, sostiene que, dada la naturaleza provisional de las medidas cautelares decretadas, estas son susceptibles de modificación. En ese sentido, manifiesta que las herederas tienen la disposición de prestar la caución correspondiente, con el fin de que se autorice el levantamiento de las medidas objeto de controversia.

Previamente, mediante providencia del 05 de junio de 2025, el despacho estimó que el poder conferido por la señora ANDREA BARRETO MORALES, GINA MARCELA BARRETO MORALES y SANDRA PATRICIA BARRETO FINO, al abogado HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, no cumplía con los requisitos legales. Luego mediante providencia del 15 de julio de 2025, el juzgador de instancia resolvió no acceder a la petición, motivando su decisión en la improcedencia de lo solicitado, dado que no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 597 del CGP, para el levantamiento de las medidas cautelares.

Asimismo, señaló que debe tenerse en cuenta que la caución para levantamiento, se dispuso para las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP, mas no está contemplada para las del 598. 2 No conforme con la decisión y, dentro del término dispuesto para tal efecto, el 21 de julio de 2025 la parte demandada interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta «(…) la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada» De otro lado, en cuanto al no reconocimiento de personería, la decisión de la falladora se mantuvo incólume, excepto frente a la señora SANDRA PATRICIA BARRETO FINO, sobre quien sí se le reconoció personería para actuar al abogado.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS A partir del recuento fáctico y procesal de los hechos relevantes, se encuentran los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Es procedente el recurso de apelación presentado por el abogado HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, propuesto en nombre de ANDREA BARRETO MORALES y GINA MARCELA BARRETO MORALES? ¿Resulta procedente la actuación del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE GARAGOA, al denegar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, aun cuando la parte recurrente indica que el bien no haría parte de la sociedad patrimonial, aunado a que señala la posibilidad de prestar caución para su levantamiento? IV.

CASO CONCRETO 1. Cuestión previa. Procedencia de la apelación. Como primera medida, debe advertirse que esta Sala se encuentra habilitada para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, pues la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se hizo por una de las demandadas, respecto de quien sí se le reconoció personería a su abogado para actuar, esto es, puntualmente la señora SANDRA PATRICIA BARRETO FINO, en nombre de quien también se radicó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

Por tanto, en lo que respecta a la apelación de las señoras ANDREA BARRETO MORALES, GINA MARCELA BARRETO MORALES, la misma se declarará improcedente, por haberse presentado por un abogado al que no le fue reconocida personería adjetiva para actuar. Con lo dicho se resuelve la primera situación problemática plasmada supra. 3 2. Del caso concreto. 2.1.

Del levantamiento de cautelas cuando se consideran que los bienes son propios. Verificando el asunto en cuestión, el auto sub examine es apelable toda vez que versa sobre una controversia relacionada con medidas cautelares, específicamente la viabilidad del levantamiento de estas o su denegación. De conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, dentro de los autos que son apelables se encuentra: «(…) El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.»1, dado que se adecua a la taxatividad que exige este tipo de recurso.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta colegiatura singular, sobre los reparos planteados por el recurrente en la parte primera de su alegato, en los que sostiene que el juez de instancia omitió valorar la apariencia de buen derecho, como presupuesto para el decreto y práctica de las medidas cautelares, bajo el argumento de que los bienes objeto de afectación pertenecen a una sociedad conyugal vigente y no a la sociedad patrimonial, cuya existencia se pretende declarar en el proceso en referencia, resulta pertinente señalar que el recurso de apelación no constituye el mecanismo procesal adecuado para controvertir dicha situación. En efecto, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso, para desatar esa discrepancia se debe surtir el trámite incidental.

Al respecto ha dicho esta colegiatura: «Sobre el particular, esta Corporación debe manifestar que el recurso de apelación no es la vía adecuada para discutir el levantamiento de medidas cautelares, dictadas dentro procesos como el que hoy concita la atención de la Sala, pues para ello el legislador previó el incidente de que trata el numeral 3 del artículo 480 del C.G.P. que enseña: «Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas.

Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten». De igual forma, el numeral 4 del art. 598 CGP es del mismo tenor normativo, al señalar que: «4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. 1 Código General del Proceso Art. 321 numeral 8. 4 Además, mírese que, mutatis mutandis, en un caso con algunos contornos fácticos similares, en el que se cuestionó una orden de secuestro de un bien que se alegaba como propio2, pero en el que se había radicado incidente de levantamiento de embargo, la Corte Suprema de Justicia precisó: «2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante, al acudir a este mecanismo constitucional estaba ejerciendo los medios de defensa con los que cuenta en el interior del proceso, respecto de los cuales aún no se ha emitido una decisión definitiva. Aduce el tutelante que la vulneración de sus derechos constitucionales se concretó con la orden de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50S-766185, el que afirma no es parte de la sociedad conyugal que se liquida y, por tanto, no es susceptible de medida cautelar dentro del referido juicio.

Sin embargo, verificada la actuación observa la Sala que con independencia de que el pronunciamiento que emitió el Tribunal sea acertado o no, lo cierto es que devuelto el asunto al juzgado de primera instancia, el gestor del amparo promovió incidente de cancelación de medida cautelar, el que en la actualidad está pendiente de iniciar su trámite.

Dicha solicitud fue elevada por el promotor el 19 de abril de la presente anualidad con fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso según el cual, «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» De ahí, entonces, que si el quejoso elevó dicha solicitud, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese definido la misma, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de tal controversia, pues claramente es al juez natural del asunto a quien le corresponde dirimirla»3 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

A su turno, en sentencia STC7098-2020, también referenciada por el juzgado de primera instancia, se dijo: 2 Caso en el que el superior del juzgado de familia, al resolver el recurso de apelación, determinó que cuando se advirtiera inconformidad frente al decreto de cautelas de bienes sociales la vía era el incidente del artículo 598 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11364-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 «Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento. Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente.

La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste.

Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios»4.

(subrayado y negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anotado, queda en claro que el recurso de apelación no se erige como el mecanismo de defensa adecuado, para solicitar el levantamiento de medidas cautelares de embargo de bienes sociales, que reputa el apelante como propios, pues para ello se ha diseñado una senda jurídica especial contenida en el artículo 480-3 y 598-4 del Código General del Proceso, a la que tiene posibilidad de acceder la señora LUZ ÁNGELA RUBIANO PANADERO»5.

Así las cosas, es evidente que, frente a este punto de discusión, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, lo que se impone despachar negativamente el cargo de apelación. Con lo anterior se resuelve parte del segundo problema jurídico planteado. 2.2. De la procedencia del levantamiento de medidas cautelares del artículo 598 del CGP frente a la posibilidad de prestar caución. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.STC7098-2020.

M.P Luis Armando Tolosa Villabona 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Auto del 22 de abril de 2025. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 6 La discusión en este punto se centra en la solicitud de la parte demanda, de levantamiento de medidas cautelares de embargo, disponiendo para ello la posibilidad de prestar caución, y la negativa del despacho para levantar dicha cautela.

Tal como se ha mencionado, el embargo y secuestro en los procesos de declaración de la UMH y en los de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales, tienen su regulación en el artículo 598 procesal; dentro del cual solo se prevé el levantamiento de medidas cautelares, en el numeral tercero inciso segundo y en el numeral cuarto que exponen: «3.2.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.» Por tanto, para cualquier otra solicitud de levantamiento de embargos, es necesario la remisión a la disposición 597 de la pluricitada norma procesal, que consagra una lista de causales para la procedencia del levantamiento de embargo y secuestro, dentro de las que se encuentra: «Artículo 597.

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: ( ) 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.» En la regulación de las medidas cautelares, se advierte desde su concepción la viabilidad de ser modificadas, revocadas o sustituidas, tanto a consideración del juez de acuerdo con la necesidad, proporcionalidad y efectividad de la medida, como a petición de parte prestando caución para ello.

De ahí se deprende la «(…) mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución»6. Así mismo, esta problemática ya ha sido dilucidada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9730-2022 del 27 de julio de 2022, donde se concluyó: 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Sentencia STC9730-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 «El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución. Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida.

A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos. Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.

Con esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares. Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica del embargo está gobernada por las directrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico.

La misma situación se replica en los asuntos de familia relacionados en el precepto 598 ejúsdem, entre otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, en la de juicios con naturaleza similar.

Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela. Del mismo modo, la alternativa de contra-cautela prevista en el artículo 602 consistente en el levantamiento del embargo y secuestro «si [el interesado] presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)», se muestra totalmente compatible con las disposiciones específicas de esas controversias liquidatorias, comoquiera que el juicio ejecutivo comparte dicha naturaleza jurídica (de allí su admisible aplicación 8 por analogía).

Por lo general, la finalidad cautelar en el proceso de disolución de sociedad conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. Razón por la cual es diáfano que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien objeto de la futura repartición, máxime cuando la norma especial no estipula prohibición alguna tampoco.

Al tiempo, por el propósito antedicho, resulta atendible que la caución que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad de la cautela en el juicio de familia aludido deba ser otorgada en dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible, al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la sentencia que aprueba la partición. De modo que el juez, en casos como el de objeto de revisión en el que cuenta con el avalúo que las partes le dieron al bien, tendrá en cuenta dicho valor para fijar la caución; sin embargo, en ausencia de ello, utilizará las normas consignadas en el Código General del Proceso para obtener el avalúo de los bienes cuyo interés se tiene y con ello establecerá la cuantía de la contra-cautela».

De lo anterior se extrae una interpretación sistemática, en cuanto a la complementariedad y compatibilidad de las cautelas establecidas para los procesos de familia, con las demás disposiciones normativas en materia de embargos, como las de su decreto y práctica, que no ameritan la prestación de la caución para su constitución, así como las del 597 para la procedencia del levantamiento del embargo y secuestro, como las del 602 en procesos de naturaleza ejecutiva que permiten la solicitud de levantamiento de embargos, si se presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

En este punto se advierte que el apoderado de la parte recurrente invoca que del carácter provisional de las medidas cautelares se desprende la posibilidad de su modificación y afirma que, de conformidad con el artículo 590 numeral C, y el artículo 597 numeral 3, las herederas del «de cujus successione agitur» están de acuerdo en prestar caución, a fin de que se levante dicha medida.

Por otro lado, la juzgadora de instancia motivó su decisión sustentando que no se configuraban ninguna de las causales del 597 y a aquí es donde se encuentra el yerro del a quo, al negar el levantamiento del embargo y secuestro sin considerar siquiera el ofrecimiento, en cuanto a que de las demandadas estaban de acuerdo en prestar caución, cuando así la legislación lo permite y lo prevé y en la práctica se cumple, el fin para lo que fueron diseñadas estas medidas y su posibilidad de mutación; por tanto, es deber del juez, fijar la caución con base en el avalúo del bien embargado, acudiendo a los mecanismos del CGP para determinarlo, con el 9 fin de asegurar que la contra-cautela sea proporcional y efectiva, sin obstaculizar el proceso ni vulnerar derechos patrimoniales.

Con lo anotado se resuelve la parte final del segundo problema jurídico. No se condenará en costas ante la prosperidad del recurso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado, únicamente respecto a las señoras ANDREA BARRETO MORALES y GINA MARCELA BARRETO MORALES.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal cuarto del auto del 15 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, conforme con los motivos consignados en este proveído.

TERCERO. Como consecuencia de lo decidido en el ordinal anterior, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, que proceda a atender la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pero por razón del ofrecimiento de caución en cabeza de las demandadas, es decir, que le imparta el respectivo trámite a la solicitud, lo cual se hará fijando la clase de caución, su cuantía y el plazo u oportunidad para su constitución, todo ello en el marco de la independencia y autonomía del juzgado de primera instancia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver las diligencias al despacho de primer grado para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 10 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 176af79cb64e7a3ac59276cb63e68675f7d46bfd13cd6ed0a5f999256873482f Documento generado en 11/12/2025 11:46:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11