Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025 YULIS NELLY VALOY HINESTROZA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTROS 05001310501220150197801 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS, CÓNYUGE VS COMPAÑERA PERMANENTE MODIFICA, ADICIONA Y CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y las señoras MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, ANA MARÍA BURGOS URIBE, y YOLAINE BREYID BURGOS BLANCO, en calidad de litis consortes necesarias por pasiva.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de YULIS NELLY VALOY HINESTROZA, la UGPP, y MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Que el señor JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ falleció a causa de un accidente laboral, y tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA que databa del 1° de febrero de 1993. Al considerar tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA elevó solicitud en nombre propio y en favor de su hija menor ante la ARL POSITIVA S.A., y mediante resolución No. 01789 del 14 de julio de 2009, dicha aseguradora decidió negar su derecho pensional como cónyuge supérstite, y, en su lugar, se lo otorgó a la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, en calidad de compañera permanente del causante, por haber convivido con este los últimos cinco (05) años; esta negativa pensional fue confirmada en la resolución No. 02303 del 10 de abril de 2010.
Aduce la parte activa, que no son ciertos los argumentos de la ARL accionada para negar el derecho pensional a la cónyuge supérstite, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad conyugal existente entre la demandante y el causante nunca fue disuelta ni liquidada, es decir, el vínculo matrimonial se encontraba indemne al momento del fallecimiento del afiliado, como se acreditó durante el trámite de la investigación administrativa efectuada por la entidad.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 3 III. – PRETENSIONES. La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: “PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito al Señor Juez, que se sirva CONDENAR al ARL POSITIVA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la Señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.413.644, con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, a partir del 21 de junio de 2004, fecha del deceso de su cónyuge, en cuantía igual al salario devengado por el causante en una suma de $358.000, un salario mínimo para la fecha en que falleció, que venía disfrutando el causante, suma que debe ser indexada para la fecha de pago efectivo de la pensión.
SEGUNDO: El Despacho ordenará y liquidará los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: El Despacho ordenará y liquidará la indexación una vez reconocida la pensión de sobrevivientes sobre la cuantía mensual de $358.000.
CUARTO: Finalmente, y ante prosperidad de las pretensiones, el ARL POSITIVA será condenado a pagar las costas y agencias procesales según liquidación que efectúe el Despacho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dio respuesta oportuna a través de apoderada judicial, según se aprecia a folios 78 al del archivo PDF 002, aceptando los hechos relativos al vínculo matrimonial, y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ en calidad de compañera permanente y de las menores NAIDY GIRLESA BURGOS VALOY, ANA MARÍA BURGOS URIBE, y YOLAINE BREYID BURGOS BLANCO, advirtiendo que esta compañera logró acreditar durante la investigación administrativa convivencia con el causante en los once años inmediatamente anteriores al fallecimiento, mientras que la aquí demandante aceptó encontrarse separada de hecho del causante, y no Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 4 demostró los 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, indicando que lo demás supuestos fácticos deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO;
AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DEL DERECHO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; y la GENÉRICA O INNOMINADA”. Y como excepciones previas propuso las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA A LA QUE FUE DEMANDADA”, solicitando la vinculación de las señoras MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ en calidad de compañera permanente y de las menores NAIDY GIRLESA BURGOS VALOY, ANA MARÍA BURGOS URIBE, y YOLAINE BREYID BURGOS BLANCO.
Mediante autos del 14 de octubre de 2016 y 22 de abril de 2022 (folios 103 del archivo PDF 002 y 1 al 4 del archivo 007) se accedió a vincular a las señoras MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ en calidad de compañera permanente y de las menores NAIDY GIRLESA BURGOS VALOY, ANA MARÍA BURGOS URIBE, y YOLAINE BREYID BURGOS BLANCO, y se dispuso la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, esto ultimo en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 1753 de 2015 y el art. 1° del Decreto 1437 de 2015.
Mediante apoderado común, la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ y su hija ANA MARÍA BURGOS URIBE, descorrieron el traslado otorgado, según se aprecia a folios 2 al 9 del archivo PDF 015, precisando que, si bien la demandante YULIS NELLY VALOY HINESTROZA fue la cónyuge del causante, no logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, como sí lo hizo la compañera permanente, quien durante el tramite Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 5 administrativo acreditó 11 años de convivencia en tiempo anterior al fallecimiento; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO;
COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN AL DERECHO DE RECLAMAR, y las EXCEPCIONES INNOMINADAS”. A su turno, la UGPP, dio respuesta oportuna al escrito introductorio, según se aprecia a folios 2 al 11 del archivo PDF 009, aceptando como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ, el vínculo matrimonial con la señora YULIS NELLY VALOY, así como la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad, a través de los cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y se reconoció ese mismo derecho a favor de la compañera permanente e hijas menores, sin constarle los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON RETROACTIVIDAD;
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la GENÉRICA. Y finalmente, mediante auto del 16 de abril de 2024 (folios 1 al 3 del archivo PDF 018, se dio por NO CONTESTADA la demanda respecto a las señoras NAIDY GIRLESA BURGOS VALOY y YOLAINE BREYID BURGOS BLANCO (hijas del causante) pues a pesar de haber sido notificadas por correo electrónico certificado, no descorrieron el traslado otorgado.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 6 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2024, DECLARÓ que a la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge del pensionado fallecido JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ.
En consecuencia, CONDENÓ a la UGPP pagar a la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA, un retroactivo pensional liquidado desde el 02 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2024, en la suma de $44.136.993. retroactivo que será indexado conforme la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales y hasta el momento en que se haga el pago efectivo de las mismas.
También dispuso que a partir del 1° de noviembre de 2024, la UGPP continúe reconociendo una mesada pensional de $1.300.000 distribuido así: - A la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA correspondiente al 35,9% la suma de $466.700. - A la señora MARÍA ISABEL URIBE DIAZ correspondiente al 64,1% la suma de$833.300. Mesadas que deberán ajustarse anualmente conforme lo disponga el Gobierno Nacional, y en virtud de 14 mesadas al año. De otro lado, DECLARÓ fundada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas con anterioridad al 02 de diciembre de 2012, y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS propuesta por la UGPP.
ABSOLVIÓ a la ARL POSITIVA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA, y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 7 derecho fijó la suma de $2.206.849, sin costas a cargo de la señora MARÍA ISABEL URIBE DIAZ.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la cónyuge YULIS NELLY VALOY HINESTROZA acreditó su derecho pensional, pues entre la fecha en que se celebró el vínculo matrimonial (19 de febrero de 1993) y la fecha en que se produjo la separación de hecho (año 2000) trascurrieron mas de 5 años de convivencia. Convivencia mínima que también logró acreditar la compañera permanente MARÍA ISABEL URIBE DIAZ, y por ende la pensión de sobrevivientes será compartida entre ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia. Con relación a la excepción de prescripción, la encontró parcialmente probada, respecto al porcentaje de la mesada pensional causado a favor de la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA, tres (3) años hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda, pues esta última se presentó cuando habían transcurrido más de tres (3) años desde el agotamiento de la reclamación administrativa.
También indicó que, de conformidad con el Decreto 1437 de 2015, es la UGPP la encargada del pago de las pensiones de sobrevivientes, que en su momento estuvieron a cargo de la ARL del ISS. No accedió a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 dada la controversia entre beneficiarios, en su lugar, dispuso la indexación de las mesadas que componen el retroactivo pensional.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial expone en su alzada que no comparte el porcentaje pensional asignado a la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 8 demandante (35,9%), al considerar que en el presente asunto no se ventiló la ocurrencia de una convivencia simultanea que llevare a distribuir la pensión entre cónyuge y compañera permanente.
Que la juez se equivocó al definir el porcentaje pensional basándose únicamente en lo dicho por la señora MARÍA ISABEL URIBE DIAZ en sede administrativa, a sabiendas que esta última faltó a la verdad, como bien lo advirtió la apoderada de la entidad cuando señaló que la señora MARÍA ISABEL figuraba como la empleadora del causante. Destacó que la demandante fue enfática al indicar que la separación de hecho con el causante se dio en el año 2000 cuando se enteró que el causante ya tenía una hija con la señora MARÍA ISABEL URIBE, y, por ende, la convivencia con la señora MARÍA ISABEL URIBE solo pudo ser posible a partir del año 2000, y no en el año 1993 como lo aseguró el despacho, no cumpliéndose así con la convivencia mínima de 5 años a la que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
APELACIÓN UGPP: su apoderada judicial solicita en su alzada se revoque la decisión de primer grado, pues, en su sentir, no quedó demostrada la convivencia de 5 años con la demandante, toda vez que, desde el trámite administrativo, quedó probado que era la señora MARÍA ISABEL URIBE la verdadera beneficiaria. Aseguró que la hija de la señora María Isabel nació en el año 1999, y, por ende, es factible colegir que hubo separación entre los cónyuges para esa época, no lográndose acreditar convivencia mínima de 5 años, pues los testigos no lograron precisar la fecha de separación, ni supieron indicar cuánto tiempo convivieron los cónyuges, quedando un manto de duda frente a esa convivencia real y efectiva como lo exige la jurisprudencia nacional, entendida esa convivencia acompañamiento espiritual y un proyecto de vida en común como un Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 9 Que, en caso de confirmarse el derecho pensional a favor de la cónyuge, se ordene a la señora MARÍA ISABEL URIBE a reintegrar a la UGPP el dinero que ha venido recibiendo a título de pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite o, en su lugar, se ordene a la ARL POSITIVA S.A. al reintegro de estos recursos, pues fue dicha entidad quien le reconoció la pensión a la señora MARÍA ISABEL, decisión con la que se vio afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
También dijo oponerse a la condena en costas, pues fue la ARL POSITIVA quien hizo el estudio del derecho pensional y decidió otorgárselo a la compañera permanente MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, quien debería quedar obligada al pago de las costas. APELACIÓN - MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ: su apoderado judicial solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues considera que la actora no cumplió con el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo Que la juez se valió de la declaración del señor CARLOS ANDRÉS PALACIOS para reconocerle la pensión a la demandante, desconociendo las restantes pruebas obrantes en el plenario, como es el caso de la prueba documental visible a folios 30 del expediente aportado por la UGPP, misma que resultaba indispensable y necesaria para resolver la litis, pues en el inciso cuarto de esa declaración de fecha 5 de febrero de 2008, la demandante reconoce y confiesa que al momento del fallecimiento el causante llevaba conviviendo con la compañera un total de 7 años, lo que significa que la convivencia con la cónyuge solo estuvo vigente hasta el año 1997.
Precisó que no podía perderse de vista, que la hija de la demandante nació meses después del matrimonio, de lo que se infiere que el matrimonio se dio a raíz de ese embarazo, no se probó convivencia en fecha anterior al matrimonio, y por tanto la convivencia entre el causante y Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 10 la demandante solo perduro 4 años y 4 meses (febrero de 1993 y el año 97), inferior al mínimo legal.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo que el porcentaje pensional reconocido a la cónyuge YULIS NELLY VALOY HINESTROZA no se compadece con el tiempo de convivencia realmente acreditado en el proceso.
Que la Juez de primera instancia desechó cualquier posibilidad de auscultar tan relevante situación, pues, aunque se remitió a la prueba documental para decidir otros aspectos, ignoró el contenido y alcance del documento allegado con el expediente administrativo, esto es, las consideraciones realizadas por la abogada Leonary Sánchez Rodríguez.
Prueba documental que debió valorarse en conjunto con lo expresado en el interrogatorio de parte y lo acreditado con el testimonio del señor CARLOS ANDRES BURGOS, para efectos de establecer el tiempo en que posiblemente se inició la convivencia entre la señora URIBE DIAZ y el señor BURGOS RODRÍGUEZ, pues, del ejercicio mental lógico que debe aplicarse a dichos medios suasorios, fácilmente hubiese podido concluir que la convivencia que existió entre la señora MARIA ISABEL URIBE DIAZ y el señor JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ no pudo haber nacido con anterioridad al año 2000, situación que obligatoriamente permite concluir que la señora MARIA ISABEL URIBE DIAZ no acredita el tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años, permitiéndole a la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA disfrutar de la pensión de sobrevivientes en su calidad de única beneficiaria actual del causante.
A su turno, la apoderada judicial de la UGPP solicita se revoque la decisión de primer grado, pues, al existir dos personas reclamando el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 11 mismo derecho, la solicitud debía dejarse en suspenso hasta que la justicia ordinaria resolviera la controversia, lo anterior de acuerdo con lo previsto en la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6.
También precisó que, en aras de evitar un doble pago, toda vez que la pensión de sobrevivientes le ha venido siendo pagada a la señora MARIA ISABEL URIBE DIAZ como compañera del señor JAVIER BURGOS RODRIGUEZ, según lo dispuesto en la resolución 1789 del 14 de julio de 2009, se autorice el descuento de las sumas que ya habían sido reconocidas a esta beneficiaria.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima y simultánea, cónyuge vs compañera permanente, valoración probatoria. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la aquí demandante YULIS NELLY VALOY HINESTROZA logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el afiliado fallecido JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ, y si dicha convivencia fue singular o simultánea en relación con la litisconsorte por pasiva MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ; en caso afirmativo, se determinará que porcentaje pensional le asiste a la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 12 demandante en atención al tiempo y tipo de convivencia, y finalmente se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: Que el señor JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ falleció el día 21 de junio de 2004 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 33 del archivo PDF 002, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA que data del 19 de febrero de 1993 (folios 35 del archivo PDF 002) el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial o la sociedad conyugal.
Que con ocasión al fallecimiento del pensionado BURGOS RODRÍGUEZ, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes, las señoras YULIS NELLY VALOY HINESTROZA (cónyuge) MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ (compañera permanente), así como los menores ANA MARÍA BURGOS URIBE, NAIDY GIRLESA BURGOS VALOY, y YOLAINE BREYID BURGOS BLANCO, a las que se les dio respuesta a través de las resoluciones N° 1789 del 14 de julio de 2009, y 02303 del 13 de abril de 2010, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión a favor de la compañera permanente MARÍA ISABEL URIBE DIAZ, y el restante 50% a favor de las hijas menores en un 16.66% para cada uno de ellas, negando esta misma prestación a la cónyuge YULIS NELLY VALOY HINESTROZA.
Y finalmente esta probado de la respuesta suministrada por la UGPP en atención al requerimiento efectuado por la juez de primer grado (archivo PDF 033), que a partir de la nómina del mes de octubre de 2019, la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ pasó a devengar el 100% de la pensión de sobrevivientes de origen pensional, pues le fue acrecentado el porcentaje que en su momento disfrutaron las hijas menores del causante.
Pensión de sobrevivientes Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, pues este derecho ya viene siendo reconocido a favor de la compañera permanente MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ por parte de la UGPP, y que esta ultima entidad asumió la responsabilidad de las pensiones de origen profesional que antes estaban a cargo de la ARL del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la problemática que pasará a Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 13 analizar la Sala consiste en determinar si la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 776 de 2002 que a su vez remite al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 21 de junio de 2004, en que falleció el señor BURGOS RODRÍGUEZ, veamos: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 14 entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, permitiendo así sumar el tiempo de convivencia simultanea para completar el mínimo de convivencia requerido.
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 15 una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 16 de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 17 “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja” Y en el caso de los cónyuges que aun habiendo existido entre ellos una separación de hecho, mantuvieron indemne el vínculo matrimonial como tal, el órgano de cierre ha permitido que esos cinco (5) años de convivencia mínima se satisfagan en cualquier tiempo, como puede verse en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 18 condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».
La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por el contrario, esa Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 19 convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.
Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 20 “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, esta Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 21 convivencia efectiva del beneficiario con el causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analizará la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: Con relación con al demandante principal – YULIS NELLY VALOY HINEZTROZA (cónyuge), la documental la componen los documentos incorporados de fls. 7 al 39 del archivo PDF 002, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de los registros civiles de matrimonio y nacimiento que dan cuenta de la celebración de un vínculo matrimonial de tipo religioso entre los señores JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ y YULIS NELLY VALOY HINESTROZA que data del 19 de febrero de 1993, y el nacimiento de una hija matrimonial de nombre NAIDY GIRLESA BURGOS VALOY ocurrido el día 23 de agosto de 1993.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 22 Advirtiéndose que el primero de estos registros civiles, no contiene nota marginal de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal. La codemandada UGPP allegó del expediente administrativo del causante JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ (carpeta de archivos 027), del que se destaca la documental contenida en los archivos PDF 030 y 031, consistentes en declaraciones juramentadas rendidas por la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA el día 5 de febrero de 2008, veamos: Y como PRUEBA TESTIMONIAL, la parte activa hizo comparecer al proceso a los señores INGRID JOHANA BURGOS DURANGO, CARLOS ANDRÉS PALACIO BURGOS, y DOMINGA RODRÍGUEZ COLON, sobrinos y madre del causante respectivamente.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 23 La primera de estas declarantes, INGRID JOHANA BURGOS DURANGO, le manifestó a la juez de primer grado que es sobrina del causante JAVIER BURGOS, y que por tal motivo conoce de toda la vida a la señora Yulis Nelly quien fue su esposa. Dijo no recordar la fecha del matrimonio, pues para esa fecha era aún una niña (8 o 9 años), pero que, luego de casados, su tío y la señora Yulis Nelly vivieron en un barrio que se llama “El Ortiz” en el Municipio de Apartado – Ant., y después se pasaron para el barrio Santa María del mismo municipio, donde actualmente continúa viviendo la demandante.
Aseguró que los cónyuges procrearon una hija de nombre Naidy Burgos, y que la separación se produjo entre los años 2000 o 2001, cuando su prima ya estaba en el colegio (14 años aproximadamente). Que su tío falleció en el año 2004, y para ese momento vivía en otro barrio del Municipio de Apartado – Ant., con la señora María Isabel, en unión libre y ambos procrearon una hija de nombre Ana María, y que si bien no sabe cuando tiempo de convivencia tenían estos compañeros se “imagina” que la misma inició cuando el tío se fue de la casa; por último, dijo haber asistido a las honras fúnebres del tío, pero no se percató de a quien le daban el pésame.
A su turno, la testigo DOMINGA RODRÍGUEZ COLON (91 años), se identificó como la madre del causante JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ, y dijo conocer a la demandante Yulis Nelly pues esta convivió con su hijo durante muchos años y procrearon una hija, sin precisar los extremos de la convivencia. Que su hijo también procreó otra hija de nombre Ana María, y también conoce a la progenitora de esta última, sin brindar ningún otro detalle adicional.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 24 Y finalmente, compareció el señor CARLOS ANDRÉS PALACIO BURGOS, quien dijo ser sobrino del señor JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ, y vivir en el Municipio de Apartado – Ant. Conoce a la demandante porque fue la esposa de su tío, aunque no recuerda la fecha exacta del matrimonio, y aseguró que la convivencia finalizó llegando a los años 2000.
Que su tío Javier murió por los años 2003-2004, y se encontraba viviendo en la zona céntrica del Municipio de Apartado, y tenía otra pareja de nombre María Isabel, aunque no sabe si convivían. Que su tío tenía una “confitería”, y al frente de ese local quedaba un almacén donde trabajaba la señora María Isabel; eso sucedió después del 2000.
Que su tío Javier tuvo una hija con la señora MARÍA ISABEL que se llama Ana María, quien era un bebe para la fecha del fallecimiento del causante. Y finalmente, obra el INTERROGATORIO DE PARTE realizado a la demandante YULIS NELLY VALOY HINESTROZA quien relató al despacho que el causante al momento del fallecimiento se encontraba conviviendo en unión libre con la señora María Isabel, quien era su “patrona”.
Mientras ella vivía con la hija en el barrio Santa María del Municipio de Apartado – Ant., pues llevaban 4 años de separados, sin precisar fecha exacta de tal suceso, como tampoco el tiempo de convivencia entre el causante y la señora María Isabel. Aseguró que su convivencia con el causante estuvo vigente entre el 19 de febrero de 1993 (fecha del matrimonio) y hasta el año 2000, cuando se dio cuenta de la existencia de la hija extramatrimonial, y que tampoco Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 25 era la primera hija bajo esa circunstancia, pues durante el tiempo en que fueron novios el causante también procreó otra hija.
Valorada en conjunto la prueba documental, la testimonial y el interrogatorio de parte practicado a la demandante, considera la Sala que la convivencia entre el afiliado fallecido JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ y la cónyuge supérstite YULIS NELLY VALOY HINESTROZA sí tuvo una duración superior a los cinco (5) años, pues, tanto en el trámite administrativo como en el judicial, se indicó que esta convivencia inició el mismo día del matrimonio – hecho ocurrido el día 19 de febrero de 1993, y finalizó en el año 2000, infiriéndose claramente un interregno superior a los 5 años.
Y es que, si bien es cierto en la declaración juramentada de fecha 5 de febrero de 2008 rendida ante el ISS durante el tramite administrativo de reconocimiento pensional, la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA manifestó que el causante vivía con la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ desde hacía siete (7) años con anterioridad al deceso, lo que nos remontaría al 21 de junio de 1997, esta declaración no puede ser entendida como una confesión respecto al extremo final de convivencia entre los cónyuges, es decir, asimilándolo al 21 de junio de 1997, como lo sugiere el apoderado judicial de la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ en su recurso de alzada.
Pues, ese mismo día 5 de febrero de 2008, la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA también le declaró al ISS que la convivencia con el causante había perdurado durante 7 años, comprendidos entre 1993 y 2000, según consta en el escrito visible en el archivo PDF 031 del expediente administrativo allegado por la UGPP. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 26 Declaración juramentada que fue validada por el ISS, y llevó a dicha entidad a deducir la existencia de una convivencia entre los cónyuges en un interregno superior a 5 años, así quedo consignado en el documento denominado “INFORME DE SEGURIDAD” de fecha 25 de abril de 2008, archivo 037 del expediente administrativo allegado por la UGPP, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 27 Sin embargo, dicha entidad decidió negar el derecho pensional a favor de la cónyuge supérstite al estimar que no se había demostrado dependencia económica frente al afiliado fallecido, así: Requisito que, a la luz de la jurisprudencia actual, no le resulta exigible a la cónyuge separada de hecho; en efecto, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, concluyó que no es dable exigir el VÍNCULO ACTUANTE sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, veamos: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519- Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 28 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” Criterio reiterado en la sentencia SL2015 de 2021 y SL2151 de 2024.
Y es que así la demandante hubiese manifestado que el causante inició convivencia con la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ en el año 1997, dicha convivencia solo puede ser entendía como simultánea hasta por lo menos el año 2000, cuando la cónyuge refirió haberse separado definitivamente del causante, al enterarse de la existencia de una hija extramatrimonial (ANA MARÍA BURGOS URIBE), En consecuencia, estima la Sala que a la demandante sí le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo quedó acreditado desde el trámite administrativo de reconocimiento pensional, sin ninguna otra exigencia adicional.
Convivencia mínima – compañera permanente supérstite En relación con la compañera permanente MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, dicha convivencia fue evidenciada por el extinto ISS durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, y dio lugar a que su sucesor POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., expidiera la resolución N° 1789 del 14 de julio de 2009, reconociendo pensión al considerarse que esta beneficiaria acreditaba una convivencia de once (11) años en fecha inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 29 Convivencia que no fue desvirtuada durante el trámite judicial, pues los testigos allegados por la parte demandante, concretamente los señores INGRID JOHANA BURGOS DURANGO y CARLOS ANDRÉS PALACIO BURGOS, reconocieron que el afiliado fallecido convivía con su compañera permanente al momento de presentarse el fallecimiento; sin embargo, no tienen claridad sobre las fechas en que inició dicha convivencia, y esa falta de conocimiento los llevó a “imaginar” que esta se dio en el año 2000, cuando se produjo la separación de hecho entre los cónyuges, a sabiendas que desde el trámite administrativo adelantado ante el ISS, la propia demandante reconoció la convivencia con la compañera permanente desde por lo menos el mes de junio de 1997; lo anterior, aunado a que la hija en común de estos compañeros permanentes, de nombre ANA MARÍA BURGOS URIBE, nació el día 4 de noviembre de 1999.
Así las cosas, no habrá lugar a revocar el derecho pensional a favor de la compañera permanente MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, dejando en claro la Sala que el simple hecho de haberse llegado a presentar una relación laboral entre esta beneficiaria y el causante, de manera alguna deslegitima el derecho pensional, pues la supuesta calidad de empleadora que en su momento advirtió la apoderada judicial de la entidad, no es incompatible con la calidad de compañeros permanentes y mucho menos Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 30 con el derecho pensional como tal; por lo que se confirmará lo resuelto en tal sentido por la juez de primer grado.
Prescripción y retroactivo pensional. Al respecto estima la Sala que si bien es cierto el derecho la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del afiliado, también lo es que el simple trascurso del tiempo ocasiona la perdida de ciertos derechos, que tratándose de un derecho pensional, donde la prestación es periódica por naturaleza, implica que la perdida de aquellas mesadas causadas y no cobradas oportunamente queden cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, que en materia laboral y seguridad social se encuentra regulado por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Y toda vez que para la fecha en que la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA presentó la demanda ordinaria laboral, esto es, el día 2 de diciembre de 2015, cuando ya habían trascurrido más de 3 años desde la reclamación administrativa, misma que solo interrumpe la prescripción por una sola vez, la prescripción extintiva surtió sus efectos frente aquellas mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2012, como bien lo declaró la juez de primer grado.
Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la UGPP, procedió a recalcular el retroactivo pensional a favor de la demandante YULIS NELLY VALOY HINESTROZA, partiendo de la pensión mínima, el porcentaje pensional otorgado por la A Quo (35.9%), y 14 mesadas pensionales, toda vez que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, encontrándose la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/L ($38.873.058), calculada hasta el 30 de noviembre de 2024, extremo final de liquidación definido en la primera instancia. AÑO 2012 MESADA $ 283,350.00 # DE MESADAS 0.96 SUBTOTAL $ 272,016.00 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 31 2013 $ 294,750.00 14 $ 4,126,500.00 2014 $ 308,000.00 14 $ 4,312,000.00 2015 $ 322,175.00 14 $ 4,510,450.00 2016 $ 344,727.00 14 $ 4,826,178.00 2017 $ 368,858.00 14 $ 5,164,012.00 2018 $ 390,621.00 14 $ 5,468,694.00 2019 $ 414,058.00 10 $ 4,140,580.00 2019 $ 828,116.00 4 $ 3,312,464.00 2020 $ 877,803.00 14 $ 12,289,242.00 2021 $ 908,526.00 14 $ 12,719,364.00 2022 $ 1,000,000.00 14 $ 14,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 14 $ 16,240,000.00 2024 $ 1,300,000.00 13 Porcentaje cónyuge Total $ 16,900,000.00 $ 108,281,500.00 $ 35.90% 38,873,058.50 Es decir, una suma inferior a la reconocida en la primera instancia que lo fue por $44.136.993, por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2024, percatándose la Sala que la diferencia radica en el porcentaje de la mesada pensional tenido en cuenta por la A Quo entre el 2 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2019, pues se asumió equivocadamente que a la cónyuge YULIS NELLY VALOY HINESTROZA le correspondía el 35.90% del salario mínimo legal mensual vigente en ese interregno, pasando por alto que la pensión también se pagó a favor de los hijos hasta el 30 de septiembre de 2019, lo que significa que el retroactivo a favor de la cónyuge solo podía calcularse teniendo en cuenta el 50% del SMLMV entre el 2 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2019.
Por lo tanto, se MODIFICARÁ la sentencia recurrida en este sentido. También se autorizará a la UGPP a adelantar las acciones de cobro que estime pertinentes frente a la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ a efectos de recobrar el mayor valor pagado por concepto de mesada pensional, a partir del 2 de diciembre de 2012. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 32 Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 punto que tampoco fue objeto de apelación por la parte activa, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes, indexación que debe ser calculada por la UGPP a partir del 2 de diciembre de 2012, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 33 castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la desventura de los recursos de apelación propuestos por la parte demandante, la UGPP y la litisconsorte por pasiva MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia. Las de primera instancia, continuaran a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante, pues su imposición no puede estar sujeta a la buena o mala fe que hubiese tenido la entidad durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, sino a la suerte del proceso judicial, donde prima el criterio objetivo, según el cual quien resulte vencido en el juicio debe asumir las costas procesales de la respectiva instancia, y la única entidad agraviada resulto ser la UGPP, pues la litisconsorte por pasiva MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ, logró conservar parte del derecho a la pensión de sobrevivientes.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que el valor del retroactivo pensional adeudado a la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2012, y el 30 de noviembre de 2024, es en realidad la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/L ($38.873.058), según lo expuesto en precedencia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 34 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a descontar del retroactivo pensional adeudado a la señora YULIS NELLY VALOY HINESTROZA el porcentaje destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a efectuar las acciones de cobro que estime necesarias para recuperar el mayor valor que se ha venido pagando a la señora MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ por concepto de mesada pensional a partir del 2 de diciembre de 2012, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
SEXTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2015-01978-01 35 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6048b077a67fab9608ee3407710d517c5f0d7bf100f24ea59aac0ed8200 a1629 Documento generado en 08/09/2025 01:52:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica