Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00315-01 DR VALENZUELA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 022 2022 00315 01 - Procedencia: Juzgado 22 Civil del Circuito María Blanca Inelda Cubillos y otros vs. Claudia del Pilar Mora Téllez y otra.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 9 Modifica Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la llamada en garantía contra la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de María Blanca Inelda Cubillos Bernal, José Felipe Vargas Useche1, César Augusto Vargas Cubillos, Luis Carlos Vargas Cubillos y Sandra Liliana Vargas Cubillos contra Claudia del Pilar Mora Téllez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., aseguradora que luego también fue llamada en garantía.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora, en la demanda reformada2, que se declarara la responsabilidad civil de los demandados de manera extracontractual y solidaria, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes a causa del accidente de tránsito de 16 de agosto de 2018, en el que resultó involucrado el vehículo de placas HSV-927.

Que 1 2 Quien falleciera en el transcurso del proceso. Pdf 032, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 en consecuencia, se condenara a los responsables a pagar: (i) a favor de María Blanca Inelda Cubillos Bernal $74.781.692 (lucro cesante pasado), $146.923.252 (lucro cesante futuro), $116.000.000 (daño moral por sus propias lesiones), $116.000.000 (daño a la vida de relación), $100.000.000 (por daños constitucionalmente protegidos); $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su esposo José Vargas);

(ii) para José Felipe Vargas Useche $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su esposa), $191.443.197 (lucro cesante pasado), $329.698.128 (lucro cesante futuro), $116.000.000 (daño moral por sus propias lesiones), $400.000.000 (daño a la vida de relación), $100.000.000 (daños constitucionalmente protegidos); (iii) César Augusto Vargas Cubillos – hijo de las víctimas– $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su progenitora), $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su progenitor), $10.949.833 (daño emergente pasado por lesiones de María Cubillos), $11.639.550 (daño emergente futuro por los gastos de reemplazo de lentes de María Cubillos), $82.969.858 (daño emergente pasado por lesiones de José Vargas), $834.136.263 (daño emergente futuro por gastos de José Vargas);

(iv) para Luis Carlos Vargas Cubillos –hijo de las víctimas– $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su progenitora) y $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su progenitor); (v) para Sandra Vargas Cubillos –hija de las víctimas– $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su progenitora) y $116.000.000 (daño moral por las lesiones de su progenitor).

Además, solicitaron que se liquidaran intereses moratorios de las condenas desde la presentación de la demanda hasta el pago total. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que el 16 de agosto de 2018, a las 15:00 horas aproximadamente, María Blanca Inelda Cubillos Bernal y José Felipe Vargas Useche caminaban con destino a la Clínica Universitaria de Colombia (Sanitas) con el propósito de recibir chequeos 2 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 médicos de rutina, pero al cruzar la calle fueron arrollados junto con un tercer peatón por el vehículo de placas HSV-927, marca BMW, conducido por la propietaria Claudia del Pilar Mora Téllez (demandada).

Refirieron que las víctimas fueron trasladadas y atendidas en la Clínica Fundadores, la señora María Cubillos con traumatismo en cráneo, columna y miembro inferior izquierdo, perdió la conciencia, se encontraba álgida y refería dolor intenso en cadera y columna; el dictamen de medicina legal determinó incapacidad de 80 días y ha tenido múltiples procedimientos médicos para su recuperación, aunado a que el 1º de noviembre de 2019 le dictaminaron pérdida de capacidad laboral de 18,74%, puesto que quedó con secuelas de trauma cráneo encefálico moderado, hematoma subgaleal occipital izquierdo, fractura de rama iliopúbica izquierda, con restricción de movilidad del hombro derecho y fracturas múltiples en columna lumbar y pelvis.

Detallaron que el señor José Vargas también ingresó a la clínica inconsciente (glasgow 5), por la gravedad de sus heridas fue trasladado a cuidados intensivos al Hospital Universitario Nacional de Colombia, pues tenía hemorragias e inflamación en el cerebro que conllevaron a que estuviera en coma inducido, aunado a que medicina legal otorgó incapacidad definitiva de 80 días, con secuelas de deformidad física en el rostro, perturbación de los órganos urinarios y de locomoción. Especificaron que la mencionada víctima ha tenido una recuperación lenta y complicada por su avanzada edad, visto su estado físico y mental frágil, quien antes del accidente tenía buen estado de salud y posteriormente quedó con pérdida de la capacidad laboral de 76,90%. 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Mencionaron que de los hechos se adelanta investigación penal por parte de la Fiscalía 271 Local, los hijos de la pareja atropellada se han visto afectados por lo sucedido, y uno de ellos es quien ha asumido los gastos de medicamentos, pañales, alimentación especial y demás cuidados que requieren sus padres a causa de las lesiones que éstos sufrieron.

Agregaron que como la demandada cuenta con póliza de responsabilidad civil, reclamaron directamente el pago de la indemnización a la aseguradora Mapfre, quien objetó so pretexto de que “las sumas de dinero no se encontraban probadas”. 3. La demandada, Claudia Mora Téllez, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual;

(ii) hecho exclusivo de la víctima; (iii) concurrencia de culpas; (iv) indebida tasación de perjuicios materiales; (v) indebida tasación de perjuicios extrapatrimoniales; y (vi) aquella que en el curso del proceso tenga soporte probatorio3. También llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4. La aseguradora contestó tanto la demanda como el llamamiento en garantía, para lo cual se contrapuso a las peticiones de los demandantes, reconoció algunos hechos, refutó otros y dijo que no constarle los demás, aunado a que presentó los medios defensivos que tituló: (i) carga de la prueba de la parte actora;

(ii) ausencia de los elementos de responsabilidad civil extracontractual; (iii) inexistencia de responsabilidad de la conductora del vehículo por culpa exclusiva de las víctimas; (iv) concurrencia de culpas y su compensación; (v) límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza; 3 Pdf 036, cuad. ppal., y pdf 001, cuad. 02.

Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 (vi) excesiva tasación de perjuicios; (vii) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; y (viii) cualquier otra que se encuentre probada4. 5. La parte actora descorrió los respectivos traslados con solicitud y aporte de pruebas. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia apelada5 la juez a quo declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas y su compensación, límites máximos de responsabilidad del asegurador, parcialmente acreditadas las de tasación de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, carga de la prueba de la parte actora, excesiva tasación de perjuicios, y no demostradas las demás. Determinó la responsabilidad civil de las demandadas hasta por el 60% de los perjuicios demostrados, con la precisión de que la aseguradora respondería hasta el límite fijado en la respectiva póliza, y las condenó a pagar: (i) en favor de María Inelda Cubillos $40.560.000 (daño moral y daño en vida de relación);

(ii) para la sucesión de José Felipe Vargas Useche $98.831.876 (lucro cesante, daño moral, daño en vida de relación, valor negativo por costos de EPS a cargo); (iii) para Cesar Vargas Cubillos $106.921.050 (daño emergente y daño moral); (iv) para Luis Carlos Vargas Cubillos $27.300.000 (daño moral); (v) para Sandra Liliana Vargas Cubillos $27.300.000 (daño moral).

Especificó que esos valores deben pagarse en el término de seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de causarse intereses moratorios legales (6% anual) hasta que se efectúe el pago total. También condenó a los demandados en el 60% de las costas del proceso. 4 5 Pdf 043, cuad. ppal., y pdf 004, cuad. 02. Pdf 127, cuad. ppal. 5 6 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Para esas decisiones estimó, en resumen, que ambas partes se encuentran legitimadas en la causa, debido a que los demandantes son las víctimas del accidente y sus respectivos hijos, mientras que las demandadas son la conductora del vehículo generador del daño y la aseguradora que mediante póliza amparó el riesgo de responsabilidad civil extracontractual que se pudiera causar con dicho automotor, la cual fue vinculada a este proceso mediante el ejercicio de la acción directa y por la vía del llamamiento en garantía6.

Afirmó que el daño fue debidamente acreditado, toda vez que conforme a los dictámenes de Medicina Legal y de pérdida de capacidad laboral se determinó que María Cubillos y José Vargas sufrieron graves lesiones físicas por el atropellamiento ocurrido el 16 de agosto de 2018 con la camioneta de placas HSV-927; inclusive, en el transcurso del proceso el segundo de los mencionados falleció luego de cinco años de detrimento progresivo en su salud.

Explicó que se presume la culpa de la conductora demandada por ejercer actividad peligrosa (conducción de vehículos), la que es corroborada con el informe de policía de tránsito y el dictamen practicado por el Servicio Jurídico Profesional & Asesoría en Investigación Criminal Forense (perito Carlos Gilberto García Henao)7. También endilgó culpa a las víctimas, pues caminaban en la calzada vehicular sin observar, en un sitio cuyo cruce es prohibido para peatones, con el agravante de que tenían reducida su capacidad de reacción por edad; sin embargo, la juez especificó que este supuesto de ningún modo 6 7 Cuaderno 02.

Folios 419 a 433 pdf 031, y folios 176 a 235, pdf 101, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 exonera de responsabilidad a la conductora, porque conforme a su propia declaración de parte, junto con las consecuencias dañosas en la humanidad de las víctimas y el análisis del perito, se puede inferir que desatendió la señal de tránsito de reducir la velocidad de su camioneta a 20 km/h y que le hubiera permitido ejercer alguna maniobra para evitar el accidente.

En consecuencia, atribuyó la concurrencia de culpas en la producción del daño en 60% para la conductora y 40% para las víctimas. Excluyó de valoración probatoria los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debido a que los peritos no se presentaron a la audiencia de interrogatorio. Descartó el reconocimiento de intereses solicitados por la parte actora, puesto que la depreciación monetaria es compensada con la indexación, los intereses remuneratorios deben estar expresamente pactados y los moratorios solo operan cuando hay incumplimiento de una obligación determinada.

Precisó que la liquidación de perjuicios correspondiente a José Vargas no se proyectaba hacia el futuro, porque falleció el 30 de octubre de 2023 sin que se acreditara que hubiera sido como consecuencia de las secuelas del accidente, aunado a que sus hijos –también demandantes– reclamaron perjuicios a nombre propio, aunque a su juicio esto no obsta para que se conozcan gastos por el cuidado de su salud, pues mientras estuvo con vida tenía “dependencia funcional total”.

Denegó el lucro cesante para María Cubillos por carencia de pruebas de incapacidad laboral, pero accedió en favor de José Vargas debido al deterioro de salud mientras estuvo con vida, el cual liquidó en $94.216.817,59, que con deducción del 40% queda en $56.530.090. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Reconoció –la juez– indemnización por daño emergente para César Vargas Cubillos, por los gastos que éste asumió en el cuidado de sus padres que fueron probados, y descartó aquellos que carecían de adecuada demostración. También accedió a las pretensiones por daño moral de todos los demandantes y el daño a la vida de relación a las víctimas directas del accidente, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

En relación con la solicitud de indemnización por daños a derechos constitucionalmente protegidos, la juez la denegó por carencia de pruebas y debido a que ya había reconocimiento de perjuicios en las categorías de daño moral y a la vida de relación. Se abstuvo de imponer sanción a la parte actora por inexactitud del juramento estimatorio, al estimar que la objeción formulada por la aseguradora carece de explicaciones razonadas.

LAS APELACIONES a) Ambas demandadas presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación. Claudia del Pilar Mora Téllez reiteró su postura concerniente a que la causa del accidente obedeció única y exclusivamente a culpa de las víctimas, en la medida en que como peatones estaban cruzando la calle por sitio prohibido8, mientras que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. trajo a colación 8 Pdf 006, cuad.

Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionada con las teorías de la causalidad en la responsabilidad extracontractual, las que –en su opinión– permiten entender que para el caso concreto la causa determinante del accidente fue el hecho de que las víctimas cruzaban la calle vehicular en sitio prohibido, y que aun de entenderse concurrencia de causas, la imputación del hecho dañoso debe asignarse en mayor medida a los peatones y en menor porcentaje a la conductora del vehículo.

Solicitó –la aseguradora– que en el supuesto de persistirse en endilgar algún grado de responsabilidad a la conductora demandada, se revise la tasación de perjuicios efectuada por la juez a quo, en la medida en que no fue acorde con la “realidad probatoria”, y de allí la necesidad de que se reliquide o ajuste en lo pertinente. b) Los demandantes también interpusieron apelación, con reproche de indebida valoración probatoria por parte de la juez en relación con la causa determinante del daño, visto que ninguna prueba alude a que en el sitio del accidente sea prohibido el paso peatonal; por el contrario, que era obligación de la conductora del vehículo reducir y detener por completo la velocidad según las señales de tránsito y las delimitaciones del carril del tren de la Sabana, además de que es contrario a toda lógica y contraevidente decir que fueron los peatones víctimas quienes se lanzaron al automotor, o que todo se debió a que ellos eran de avanzada edad y carecían de las capacidades físicas para poder reaccionar.

Recordaron la jurisprudencia que calificó la conducción de vehículos automotores como actividad peligrosa con régimen de responsabilidad de culpa presunta, así –afirmaron– es claro que para este caso se parte del supuesto de que la conductora demandada es culpable del accidente sin que haya demostrado alguna causal eximente de responsabilidad, ya que ni siquiera la juez citó las normas de tránsito que aparentemente 9 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 incumplieron las víctimas, y en todo caso en el lugar hay señalización para el paso de quienes utilizan el servicio del tren, el cual se estaciona en la zona para dejar y recoger pasajeros, entre los cuales hay estudiantes y personas en situación de discapacidad que utilizan sillas de ruedas, en función de la proximidad de la Clínica Universitaria Colombia, y que incluso por allí también se movilizan adultos con bebés en cochecito.

Resaltaron el estudio y las conclusiones del perito Carlos García, quien, adujeron, de manera técnica efectuó la reconstrucción del accidente y corroboró que en el lugar no hay prohibición de cruce peatonal. Llamaron la atención en que la conductora demandada dijo haber sufrido latigazo cervical, lo que a su juicio permite inferir que en realidad ella manejaba a alta velocidad y por negligencia no pudo evitar atropellar al mismo tiempo tres peatones, uno de los cuales fue una joven de 17 años que fue directamente indemnizada por la aseguradora.

Calificaron de equivocada la decisión de la juez de excluir la valoración probatoria de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues era la parte demandada quien tenía la carga de refutar esas pruebas con la solicitud de interrogar a los peritos en audiencia, cosa que no hizo, sin que sea carga de los demandantes gestionar que los expertos asistan a la diligencia judicial, tanto más atendiendo las dificultades que eso implica, al tratarse de una Junta Regional con exceso de trabajo y dificultades para contactar directamente a los galenos. Alegaron que determinada y acreditada la disminución de la capacidad laboral de María Cubillos en 18,74%, era indispensable reconocer lucro 10 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 cesante, pues por el daño permanente en su facultad visual depende de otras personas para realizar actividades de su vida diaria.

Criticaron la negativa de reconocer lucro cesante futuro al fallecido José Felipe Vargas, pues adujeron haberse demostrado con testimonios que ejercía el comercio, era una persona económicamente activa pero luego del accidente quedó en estado vegetativo. Anotaron que, si bien los dictámenes de medicina legal tienen efectos en el ámbito penal, en todo caso determinan incapacidad y secuelas definitivas que permiten la tasación de perjuicios.

Reiteraron que César Vargas Cubillos es quien asumió los gastos de sus padres a causa de las secuelas que éstos sufrieron por el accidente, para lo cual fueron allegados todos los soportes sobre el particular, de manera que en su sentir no hay justificación valedera para que la juez haya negado varias cifras por daño emergente, tanto más cuando –argumentanen estas materias no hay tarifa probatoria legal y es sabido que el sistema de salud colombiano es ineficiente para la entrega de medicamentos y pañales, aunado a que es fácilmente entendible de que al tratarse de secuelas físicas definitivas se incurrirá en gastos futuros por esos conceptos, en especial para el cambio de gafas de María Cubillos cada año. Precisaron que los costos de transporte para visitas y atención médica también están demostrados, al igual que las trasferencias de dinero realizadas por César Vargas a Alfredo Palacios Vásquez, cuidandero de la finca en Anolaima donde residen las víctimas, con el fin de que el segundo de los mencionados comprara los víveres para la alimentación de los padres del primero, quien reside en Bogotá. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Adujeron que la tasación del perjuicio extrapatrimonial debe ser más alto del fijado por la juez a quo, dado que las secuelas sufridas por las víctimas fueron de gran magnitud que afectaron moralmente a sus hijos.

Agregaron que el detrimento a derechos constitucionalmente protegidos también está acreditado, porque las referidas secuelas redundaron en la privación de derechos como la familia, la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la salud digna, la vida digna, la muerte digna, entre otros, tanto más de tener en cuenta que el señor José Felipe Vargas falleció y la señora María Blanca Cubillos quedó sin la pareja sentimental que tenía por más de 50 años. c) La parte actora descorrió el traslado de la sustentación de la apelación de las demandadas, donde pidió se descarten los argumentos que éstas últimas presentaron contra la sentencia de primera instancia.9 CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado la concurrencia de culpas respecto del accidente de tránsito materia de este proceso, y en caso de confirmarse algún grado de responsabilidad de la conductora del automotor, verificar si la tasación de perjuicios corresponde a las pruebas obrantes en el expediente, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes. 9 Folios 40 a 57, pdf 008, cuad.

Tribunal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que ninguna duda hay acerca del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2018 en la Avenida Calle 24 con Carrera 66 (sentido oriente-occidente), pero es menester hacer importantes precisiones jurídicas sobre el régimen de responsabilidad civil, que brinden claridad y buen entendimiento para el análisis del caso, por cuanto no puede perderse de vista que la conductora del vehículo de placas HSV-927 aquí demandada, ejercía actividad peligrosa y se presume culpable de haber arrollado a tres personas sobre la referida avenida, sin que haya probado que conducía con la debida diligencia y cuidado, aunado a que las lesiones en la humanidad que sufrieron dos de los peatones, aquí demandantes, generaron perjuicios cuya apreciación se sujeta a reducción para efectos indemnizatorios, en la medida en que las víctimas se expusieron imprudentemente al riesgo de sufrir accidente (art. 2357 del C.C.), dado que intentaron cruzar la calzada vehicular de una vía arteria de tres carriles en tramo posterior al cruce de línea férrea, esto es, luego de que los conductores vuelven a acelerar sus automotores para continuar transitando por la avenida después de superar dicho obstáculo; de allí que este Tribunal estime acertada la decisión de la juez a quo consistente en restar el 40% del valor indemnizatorio total tasado a favor de los demandantes.

Además, analizadas las pruebas relacionadas con los perjuicios sufridos por los demandantes, se observa que la tasación fijada por la juez concuerda, en su mayoría, con una adecuada valoración probatoria en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque se aumentará el valor por concepto de daño a la vida de relación de José Felipe Vargas Useche, pues fue demostrado que mientras estuvo con vida entre el momento del accidente hasta su fallecimiento, era totalmente 13 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 dependiente de terceras personas por haber perdido la posibilidad de realizar actividades vitales de manera autónoma y relacionarse en las mismas condiciones que sus congéneres, detrimento así valorado que debe equipararse en tasación al mismo monto que fijó la juez a quo por concepto de daño moral. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, téngase presente que la responsabilidad civil aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, y se debe recordar que de conformidad con el artículo 2341 de tal estatuto, toda persona que «ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. En este asunto, es cuestión pacífica entre las partes la ocurrencia del accidente de tránsito de 16 de agosto de 2018, cuando a las 15:00 horas aproximadamente la demandada Claudia del Pilar Mora Téllez conducía el automotor de su propiedad de placas HSV-927, marca BMW, por la avenida10 calle 24 sentido oriente-occidente, y a los pocos metros después de haber cruzado la vía férrea de la carrera 66 atropelló a tres peatones que a su vez cruzaban la calzada vehicular de la referida calle 24 desde el andén (costado norte) hacia el separador de la misma 10 Vía ancha, a veces con árboles a los lados (tercera acepción del Diccionario de la Lengua Española) https://dle.rae.es 14 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 avenida, de los cuales dos son los aquí demandantes María Blanca Inelda Cubillos y José Felipe Vargas Useche; que para el momento del infortunio ambos tenían alrededor de 71 años y 8 meses de edad.

Agrégase solo para efectos aclaratorios e informativos, que el tercer peatón fue Laura Vanesa Sánchez Merchán (17 años), quien sufrió lesiones “en cadera y tobillo izquierdo donde presenta dolor y limitación funcional leve secundaria”11, pero que no es parte en este proceso ni rindió testimonio. En cuanto al régimen aplicable, precísase que en este asunto quedó establecido que la demandada Claudia del Pilar Mora Téllez conducía por la avenida un automotor (marca BMW, campero, cabinado, combustible diesel, cilindrada 2.993)12, esto es, era la única que ejercía actividad peligrosa según tiene decantado la jurisprudencia y fue aceptado por las partes13, mientras que los peatones María Blanca Inelda Cubillos y José Felipe Vargas Useche14 tan solo intentaban cruzar la calzada vehicular caminando, pues su propósito era dirigirse a la Clínica Universitaria de Colombia ubicada en las cercanías del lugar.

Por ende, para el análisis del caso bajo los parámetros de la responsabilidad civil, a más de los elementos estructurales que vienen de explicarse, debe precisarse que si el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa –como la conducción de vehículos automotores (art. 2356 del C.C.)–, a la víctima le bastará acreditar la lesión que le fue causada y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria. 11 Folios 111 y 112, pdf 101, cuad. ppal.

(copias de la investigación penal). Véase licencia de tránsito, folio 80, pdf 101, cuad. ppal. 13 En los alegatos de conclusión de primera instancia, los apoderados de las demandadas reconocieron que la conducción de vehículos automotores se considera actividad peligrosa conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (56mm58ss, archivo multimedia consecutivo 124, cuad. ppal.). 14 Fallecido varios años después, estando en curso el presente proceso. 12 15 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Sobre esto último, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de agosto de 2010 (exp. 4700131030032005-00611-01), citada en sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019 (rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01), sostuvo: «La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero». De modo que conforme a la fijación de los hechos del litigio, los cuales fueron aceptados por ambas partes15 y que ya se sintetizaron líneas arriba, debe presumirse que la referida conductora propietaria del vehículo es culpable de los perjuicios causados a las víctimas, y que para exonerarse de total responsabilidad tenía la carga de desvirtuar esa presunción con pruebas que brindaran certeza en punto a que la actividad peligrosa la 15 1h50mm52ss, archivo multimedia con el consecutivo 106, cuad. ppal.

(audiencia de 7 de febrero de 2024). 16 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 ejerció con diligencia y cuidado, aunado a que no tuvo ninguna injerencia en la generación del daño y que en realidad éste último se produjo exclusivamente por causa extraña. 3. En los contornos de este asunto, quedó demostrado que pocos metros antes de llegar al lugar del accidente, cruza una vía férrea sobre la avenida calle 24, obstáculo en la calzada vehicular que justifica la existencia de varias señales de tránsito que advierten –con suficiente antelación– a los conductores reducir la velocidad a 20 km/h, incluso, se observa señal de “pare” (SR-01)16 junto con las señales “cruz de San Andrés” (SP-54)17 y de barrera (SP-53)18, características de la vía que fueron referenciadas en el dictamen del perito Carlos Gilberto García Henao con fotografías19, y que coinciden con el informe policial de accidente de tránsito20, junto a las precisiones de que la calzada vehicular es una vía recta, plana, de tres carriles en sentido oriente-occidente, de asfalto en buen estado y seca, con señales verticales de Pare y velocidad máxima, junto con señales horizontales de “línea de pare”, “línea de borde blanca”, “flechas” y había visibilidad normal. 16 Esta señal se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente (dictamen pericial, folio 428, pdf 031, cuad. ppal.). 17 Su función es indicar, para cada acceso, el lugar donde se ubica el cruce con la vía férrea, por lo que debe ser instalada lo más cerca posible de ésta (dictamen pericial, folio 429, pdf 031, cuad. ppal.). 18 Esta señal se emplea para advertir al conductor la proximidad a una barrera para detener el tránsito con el fin de hacer un control policial de tránsito (dictamen pericial, folio 429, pdf 031, cuad. ppal.). 19 Folios 419 a 433, pdf 031, cuad. ppal. 20 Folios 11 a 14, pdf 031, cuad. ppal., y folios 57 a 64, pdf 101, cuad. ppal., suscrito por el patrullero “Católico Becerra Richard”. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Respecto de las características de la vía así descritas no hubo controversia, porque si bien la investigación de campo por parte del perito la efectuó tiempo después de acaecido el accidente, era carga de la parte demandada demostrar que para el 16 de agosto de 2018 –fecha del accidente- aquellas señalizaciones de tránsito no se encontraban o no existían, pues –reitérase– opera en su contra una presunción de culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Empero, si bien la demandada Claudia del Pilar Mora adujo en el transcurso de la primera instancia y en sus alegatos de conclusión que en el lugar no había señal de “pare total”21, ningún esfuerzo probatorio hizo para controvertir el informe policial de accidente de tránsito y el dictamen pericial, sin que tampoco sea excusa la interpretación que trajo a colación en su interrogatorio según la cual “pare quiere decir, en el caso de la línea férrea, que disminuya, el pare cuando bajen las talanqueras tengo que parar, y cuando no está la talanquera disminuyo bastante la velocidad y continúo”22, porque ninguna norma de tránsito alude a que esa señal de Pare solo tiene que respetarse en caso de que la talanquera del ferrocarril esté abajo; por el contrario, el Código Nacional de Tránsito alude a que la vía férrea tiene prelación sobre las demás vías, incluso es infracción “No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea…” (C.9. art. 131), sin que la ley haya previsto excepciones sobre el particular.

En esas condiciones, no encuentran acogida las alegaciones de las demandadas apelantes concernientes a que no hay prueba acerca de que la conductora manejaba su vehículo sin respetar las señales de tránsito, porque al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa se le presume culpa, de modo que era carga de ella misma demostrar que sí conducía con diligencia y cuidado, cosa que no hizo, visto que en su declaración se contrajo a decir que no sabía por qué en el informe de policía quedó anotado que no respetó las señales de tránsito, que los peatones ya habían cruzado los dos primeros carriles pero que el carro del lado no le permitió ver a las tres personas, las cuales fueron las que se lanzaron al vehículo y que ella movilizaba a velocidad “moderada”, la que disminuyó aunque 21 22 58mm53ss, archivo multimedia consecutivo 124, cuad. ppal. 1h26mm40ss, archivo multimedia consecutivo 106, cuad. ppal. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 con la precisión de que: “yo no estoy pendiente del tacómetro pero sí la reduje bastante”23 (se resalta).

Como puede apreciarse de esas manifestaciones, la conductora fue dubitativa respecto de la manera en que conducía, en la medida en que evitó expresar en si había detenido o no su vehículo en el Pare del ferrocarril y tampoco pudo decir con certeza la velocidad en la que se movilizaba, so pretexto de no observar su tacómetro, lo que permite inferir descuido, pues conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica un conductor cuidadoso, al percatarse de la señal de límite de velocidad (20km/h), verifica de manera atenta y prudente en el tablero de instrumentos de su automotor que esté cumpliendo con dicho límite.

También dejó en meras afirmaciones el supuesto de que no alcanzó a observar a los tres peatones que ya habían cruzado los dos primeros carriles, porque el vehículo que se movilizaba al lado derecho impidió que pudiera percatarse de ellos; lo que sí quedó probado en el expediente según el informe de policía de tránsito, es que se trataba de una calzada vehicular amplia, de tres carriles, con buena visibilidad, de modo que también se puede colegir conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que un automotor que se conduce de manera prudente en el límite de 20 km/h en vía ancha, fácilmente le permite al conductor percatarse de tres peatones que caminan sobre la calzada, detener con cuidado el vehículo para no causarles graves daños ante la inminencia del riesgo de atropellamiento, como en efecto explicó el perito en su declaración24, quien además precisó que si en este caso la conductora hubiera respetado la señal de Pare y el límite de velocidad del sector, no se hubiera producido la magnitud de los daños que sufrieron las víctimas en su 23 24 1h18mm52ss, archivo multimedia consecutivo 106, cuad. ppal. 2h42mm, archivo multimedia consecutivo 111, cuad. ppal. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 integridad personal, ni tampoco las notorias abolladuras y averías de la camioneta, que según experticia técnica de la Secretaría de Movilidad obrante en la investigación penal25, figura: “El campero presenta daños en la parte derecha de la región frontal en una altura del suelo comprendida entre 0,40m hasta 1,00m, con un ancho de 1,00m, los cuales se toman desde el vértice anterior derecho, el parachoques delantero el cual está fabricado en plástico presenta desajuste y fisura del material, la rejilla inferior derecha está desplazada hacia la parte posterior, la unida (sic)26 de luz delantera derecha está rota, el capó presenta abolladuras y rayones en la parte anterior derecha y media, la persiana está rota, el guarda fango delantero derecho está desplazado hacia la parte posterior y con ruptura en la parte media”.

Es más, el experto refirió que, de la valoración médica a la conductora del vehículo, se puede observar que la paciente de “52 años… acude en ambulancia extrainstitucional…, por haber presentado politraumatismo por accidente de tránsito en calidad de conductora de vehículo particular al colisionar con peatones, predominantemente en reja costal con cinturón de seguridad y timón aparentemente y en región cervical por síndrome de latigazo…”27 (se resalta); al respecto, expresó el perito que “a baja velocidad no se da el fenómeno del latigazo…, eso se da a gran velocidad”28.

Adujo la parte demandada que esas conclusiones del experto en criminalística de campo y ciencias forenses no merecen credibilidad, porque se basan en meras suposiciones (subjetivo), sin que haya utilizado fórmulas físicas para determinar con exactitud la velocidad del 25 Folios 118 a 121, pdf 101, cuad. ppal. Al parecer por error se anotó “unida” refiriéndose a la farola que forma al dispositivo de luces. 27 Folio 83, pdf 101, cuad. ppal. 28 44mm21ss, archivo multimedia consecutivo 111, cuad. ppal. 26 21 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 automotor, y tampoco las fórmulas matemáticas de la energía transformada en deformación de la camioneta para determinar la fuerza en que fueron impactadas las personas; empero, olvidó que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas opera la presunción de culpa de la conductora del vehículo, de modo que si estimaba que el atropellamiento a los peatones aconteció a una velocidad igual o inferior a los 20 km/h, tenía la carga de probar su dicho, cosa que no hizo, pues se echa de menos que haya aportado algún dictamen sobre el particular. 4.

Fijada la culpa presunta de la conductora demandada en la producción del daño sufrido por los demandantes, la que no fue desvirtuada, procede analizar las alegaciones de ambos apelantes en relación con el eximente de responsabilidad por causa extraña, como sería el hecho exclusivo de las víctimas, o alguna conducta culposa de estas últimas que implique la reducción en la apreciación del daño al tenor del art. 2357 del C.C. Importante es precisar que respecto del hecho de la víctima «debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención»29. «Recuérdese la distinción escolástica entre causa y condición; en realidad, la víctima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima»30.

Así, cuando la actividad de la víctima se identifique como causa exclusiva del daño, procede la exoneración total de la parte demandada, sin importar que la conducta de la víctima haya sido culposa, de allí que Véase Roger Dalcq, traité…, t. II, núm. 2660; Jacques Ghestin, Geneviève Viney (citado por Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil.

Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 60). 30 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 60. 29 22 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 la doctrina traiga a colación el siguiente ejemplo: «Si en el momento de cruzar la calle, un peatón sufre una crisis cardiaca, motivo por el cual es atropellado por un automotor, sería absurdo condenar al conductor argumentando que la crisis cardiaca no es imputable a culpa de la víctima, si un demente o un menor se lanzan a las ruedas de un automotor, sería igualmente absurdo considerar que no hay causa extraña, puesto que, de acuerdo con el artículo 2346, los menores de 10 años y los dementes “no son susceptibles de cometer culpa”.

Repitámoslo, cuando el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño, no se requiere que este sea culposo para que haya exoneración total del agente» (se resalta). Ese hecho de la víctima debe reunir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para que configure causa extraña que exonere de responsabilidad al demandado, pues como tiene dicho Savatier «(…) el guardián está obligado a demostrar que la falta de la víctima era, para él, imprevisible e irresistible.

Esta falta se confunde, pues, con un caso fortuito o de fuerza mayor cualquiera, exterior al riesgo tomado en carga (…) la falta de la víctima si se le mira como ‘causa extraña’ del daño, debe registrar, además, todos los caracteres del caso fortuito”31. 4.1. Para este asunto, la parte demandada no probó el hecho exclusivo de las víctimas como causa extraña productora del daño y totalmente ajena a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, pues no basta afirmar –como dijo la aseguradora– que si no hubiera sido la señora Claudia del Pilar Mora la que arrolló a los peatones, aun así, el accidente habría acontecido con otro vehículo en las mismas circunstancias, puesto que en el expediente ausente está la prueba en tal sentido (dictamen de René Savatier, Traité…, t. I, núm. 392 (citado por Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 61). 31 23 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 reconstrucción desistido por la parte demandada)32; por el contrario – como viene de explicarse– obran serios indicios de que la conductora conducía sin respetar el límite de velocidad de 20 km/h ni estaba atenta a sortear de manera prudente los obstáculos o inconvenientes que se pudieran presentar en la vía, pues a pesar del ancho de la calzada y la buena visibilidad, dijo que no se percató que al mismo tiempo cruzaban tres personas.

Sobre el particular, el perito Carlos García compartió información pública de la Secretaría de Movilidad de Bogotá33, la cual realizó el experimento sobre qué sucedería si se conduce un vehículo a 60 km/h y a 30 km/h, en la primera hipótesis, cuando de manera totalmente imprevista aparece atravesado en la vía la figura de un menor de edad, los conductores no pudieron resistir el atropellamiento, mientras que, en el segundo supuesto, cuando se movilizaban a 30km/h o menos, y a pesar de la imprevisibilidad de la situación, lograron evitar arrollar a la figura del menor de edad que aparecía repentinamente en la vía, con simplemente frenar.

Esa referencia, pese a no ser un dictamen pericial, permite tener como regla de la experiencia y de sana crítica que conducir un vehículo a 30km/h, o menos, permite en cualquier circunstancia evitar el grave atropellamiento por el súbito o intempestivo cruce de peatones, sin importar que estos últimos hayan actuado de manera culpable o negligente en atravesar o cruzar la vía, pues como puede observarse en el citado experimento, podría tratarse de menores de 10 años a los que no puede endilgárseles culpa (art. 2346 del C.C.), incluso, bajo esa misma lógica bien pudiera tratarse de cualquier ser vivo (animales) o en general 32 33 Pdf 113, cuad. ppal. https://youtu.be/ARyjdkX70NQ 24 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 individuos o sujetos que irreflexivamente se atraviesan en la vía, pero como el vehículo se moviliza a muy baja velocidad, fácilmente el conductor está en la posibilidad de evitar arrollarlos. 4.2.

La conductora demandada afirmó en su interrogatorio que los peatones se lanzaron a su vehículo34, empero, ninguna evidencia corrobora su dicho, además, ello no resulta creíble debido al instinto de conservación del ser humano, en este caso dos personas adultas con facultades mentales, sin que siquiera se haya intentado demostrar que para el momento del infortunio tenían serios problemas de visión, corrían por la calzada, tropezaron con algún otro obstáculo, fueron empujados a la vía por tercera persona, tenían intención suicida, etc., todo lo cual impide calificar el hecho de las víctimas como causa extraña imprevista e irresistible en relación con la demandada que manejaba el automotor. 5.

Despejado lo relativo al hecho de las víctimas como causa extraña que exonera de responsabilidad, procede ahora analizar si fue demostrado siquiera el hecho parcial de los lesionados en la actividad peligrosa ejercida por la conductora demandada. Al respecto, este Tribunal ha explicado que si el demandado no demuestra «alguna causa extraña –culpa exclusiva de la víctima, intervención de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor–, para exonerarse de responsabilidad», esto no obsta para que pruebe siquiera «la concurrencia de culpas por el proceder de la víctima demandada, que debe advertirse para atenuar la reparación del daño»35.

Autorizada doctrina nacional puntualizó al respecto: «Cuando el demandado estaba ejerciendo una actividad que pudiera acarrear peligrosidad, creemos 34 1h27ss03ss, archivo multimedia consecutivo 106, cuad. ppal. TSB, SC, sentencia de 23 de febrero de 2022, rad. 11001 31 03 008 2019 00652 01, verbal de Yadira Herrera Chacón contra Juan Pablo Rugeles Montoya y otros. 35 25 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo, para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio.

(…) Creemos que si un peatón se desploma en medio de la vía y es arrollado por un automotor, ese hecho no requiere ser culposo para la exoneración total, puesto que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño. En cambio, si el peatón marcha normalmente por una acera, o atraviesa una calle, su hecho deberá ser culposo para que haya una reducción en cuanto al monto indemnizatorio, ya que el único que a priori estaba cometiendo una falta era el conductor, pues ejercía en ese momento una actividad peligrosa»36. 5.1.

Para este asunto, ya quedó claro que no se demostró hecho exclusivo de las víctimas, empero, en el expediente sí obran pruebas en cuanto a que actuaron con culpa al cruzar la calzada vehicular de la avenida calle 24 (tres carriles) en un tramo que podría generar riesgo de atropellamiento en comparación a otras secciones de la vía. 5.2. Recuérdase que en «desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público» (se resalta, art. 1º de la Ley 769 de 2002), aunado a que toda «persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean 36 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 66. 26 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito» (se resalta, art. 55 ib.). «El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo» (se resalta, art. 57 ib.). En punto del paso de personas sobre la calzada, la misma normatividad prohíbe que los peatones crucen «la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares donde existen pasos peatonales» (se resalta, art. 58 ib.), y dentro del perímetro urbano, «el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles» (se resalta, inciso 2º, parágrafo 2, art. 58 ib.). 5.3.

De las disposiciones legales citadas queda claro que los peatones, como actores viales, están en la obligación de respetar las señales de tránsito y caminar por las zonas autorizadas, sin embargo, surge la cuestión: ¿hay algún supuesto por el cual se permita a los peatones cruzar por fuera de los pasos peatonales autorizados? Las normas transcritas no regulan específicamente esa hipótesis, sin embargo, bien puede interpretarse que, en virtud del derecho constitucional de libre circulación, en el caso de que no haya un paso peatonal cercano, el peatón podría cruzar la calle cuando las condiciones de seguridad se lo permitan, siempre y cuando se asegure de no poner en riesgo su integridad física ni la de los demás a voces del art. 57 del Código Nacional de Tránsito, ni esté expresamente prohibido al tenor del 27 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 artículo 112 del mismo estatuto37, aunque este racionamiento conlleva a otro inconveniente, ¿qué se entiende por paso peatonal cercano? La ley tampoco hizo esa precisión, y aunque los aquí demandados mencionaron que a 150 metros del sitio del accidente hay un semáforo con cebra que hubiera permitido a los peatones cruzar la calle sin riesgo alguno38, esta condición de la vía no encuentra el debido soporte probatorio en el expediente, visto que ni el perito ni el informe de policía de tránsito hacen referencia expresa sobre el particular. 5.4.

Ahora bien, téngase presente que el art. 105, inciso 2º, del Código Nacional de Tránsito preceptúa que la “presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias”, norma replicada en el art. 141 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), con algunos matices adicionales a favor de los ciclistas.

De allí que –como premisa genérica– puede decirse que los peatones al querer cruzar la vía tendrían prelación y los conductores de vehículos deberían ser especialmente cuidadosos para evitar algún accidente, tal como sucede en vías residenciales en donde se fija el límite de 30 o 20 km/h precisamente como precaución y salvaguarda de la integridad de las personas39.

“Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código…”. 38 59mm09ss, archivo multimedia consecutivo 124, cuad. ppal. 39 Aquí de nuevo se encuentra el experimento realizado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, información difundida ampliamente en redes sociales https://youtu.be/ARyjdkX70NQ 37 28 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Empero, dicha prelación no opera tratándose de vías férreas, autopistas y vías arterias, y en el sub judice es claro que la avenida calle 24 (avenida de la esperanza) bien puede catalogarse como vía arteria40, pues como mencionó el perito, se percibe como una vía principal que conecta varias localidades41 y soporta un alto volumen de tráfico diario, inclusive, tiene algunas características de autopista al tener en varios tramos doble calzada, cada una de tres carriles42. 5.5.

En esas condiciones, si bien –como aducen los demandantes en su apelación– no se demostró que en el lugar del accidente estuviera expresamente prohibido el cruce de peatones con la señal reglamentaria vertical SR-20 🚷 del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte43, tampoco se acreditó que hubiera señalización que diera prioridad a paso peatonal (señales SP-46, SP-46A y SP-46B)44, de manera que María Cubillos y José Felipe Vargas estaban en el deber de buscar la señalización más próxima que les permitiera cruzar la avenida en forma apropiada sin poner en riesgo sus integridades físicas, conforme a las reglas generales del Código Nacional de Tránsito citadas, cosa que no hicieron, puesto que –se reitera– el infortunio ocurrió después del cruce de la vía férrea de la carrera 66 según consta en el informe de policía de tránsito y fue corroborado por el perito con fotografías.

Es más, también como fue verificado por el dictamen con la imagen fotográfica insertada en esta providencia, antes de llegar al cruce de la Artículo 2º. Definiciones. (…) “Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista” (Ley 769 de 2002). 41 Teusaquillo y Fontibón. 42 Véase la descripción del perito en interrogatorio 31mm11ss y siguientes, archivo multimedia consecutivo 111, cuad. ppal. 43 Según el citado manual, en la página 20, “Esta señal se emplea para notificar a los peatones que está prohibida su circulación sobre la vía. Se usa en aquellos lugares en los que el tránsito vehicular haga peligrosa la circulación de peatones por la vía”. 44 Las cuales están explicadas en el mismo Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, páginas 177 y 178. 40 29 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 referida línea férrea de la carrera 66, se logra observar la señal de Pare (SR-01), y en ese específico lugar se alcanza a percibir sobre la calzada algunos vestigios de demarcación de dos líneas continuas paralelas transversales a la vía que bien podrían entenderse como un cruce de sendero peatonal según el numeral 3.16.7 del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte.

Por ende, lo medianamente razonable para los peatones aquí demandantes consistía en que intentaran siquiera cruzar la avenida calle 24 en ese tramo previo al cruce de la línea férrea si es que no querían caminar más lejos hasta un semáforo, puesto que con la señal de Pare y los vestigios de un sendero peatonal, era preferible este tramo de la calzada en comparación con las condiciones del segmento donde exactamente ocurrió el accidente (después de la línea férrea), ya que los vehículos en este último sitio tienden a incrementar la velocidad luego de haber pasado la señal de Pare y superado el obstáculo de las vías del ferrocarril, según explicó el perito, quien a su vez precisó que en todo caso los automotores no alcanzarían a superar los 15km/h, pues apenas estarían reanudando la marcha, y el “vehículo que más anda ahoritica aquí en Bogotá…, es un porche…, y desarrolla una velocidad de cero a 100 en 6,5 segundos”. 30 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 5.6.

Agrégase que la juez a quo reprochó a los peatones el hecho de que por la edad que tenían para el día del infortunio (72 años aproximados)45, se catalogaban como adultos mayores para cruzar las vías, motivo por el que debían estar acompañados de personas mayores a dieciséis años según el art. 59 del Código Nacional de Tránsito. Empero, si bien esa desatención a la norma citada podría tildarse como descuido o imprudencia por parte de los peatones, se advierte que por los pormenores en que aconteció el accidente esa omisión no tuvo ninguna incidencia en la causación del daño, pues como se dejó anotado en los antecedentes, a parte de los dos peatones aquí demandantes también cruzaba junto con ellos una joven de 17 años, que igualmente fue arrollada por el vehículo y sufrió lesiones en su integridad física (cadera y tobillo), aunque de menor gravedad. 6.

Analizados de esa forma los pormenores del accidente bajo la normatividad de tránsito aplicable, queda claro que la magnitud del daño que sufrieron María Cubillos y José Felipe Vargas obedeció principalmente a la culpa de la conductora demandada, al conducir su camioneta por la avenida calle 24 sin respetar con estrictez las señales de tránsito (límite de velocidad y Pare), a tal punto que generó graves lesiones a las víctimas por golpes en sus cabezas, que dejaron sendos lagos hemáticos sobre la calzada, los cuales bien puede entenderse – presunción no desvirtuada– como consecuencia del exceso de velocidad en que se movilizaba el vehículo, tanto más si se observa que este último quedó con serias averías en la parte frontal derecha, dado que el parachoques quedó desajustado y con fisura, la rejilla inferior y el 45 La Ley 1276 de 2009, por la cual se modifica la Ley 687 de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida, en su art. 7º define adulto mayor como “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 31 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 guardafango quedaron desplazadas, la luz delantera y persiana rotas, capó con abolladuras y rayones.

En otras palabras y con soporte en el análisis razonado del perito, si la conductora hubiera detenido el automotor en el Pare ubicado antes de la línea del ferrocarril y reiniciado su marcha sin superar el límite de 20 km/h, fácilmente habría logrado evitar el accidente pocos metros adelante, o por mucho hubiera causado mínimas o leves lesiones a las víctimas, aun pese a que éstos últimos se expusieron imprudentemente al riesgo al intentar cruzar la avenida en un tramo carente de señalización y en el que no tenían prioridad como peatones.

En esos contornos, el Tribunal estima apropiado que tratándose de la concurrencia de culpas, se asigne el 60% de la culpabilidad a la conductora demandada por ejercer actividad peligrosa de manera imprudente, y el restante 40% a los peatones víctimas del infortunio, por haberse expuesto al riesgo imprudentemente según ya se explicó, de modo que fue acertada la apreciación del daño por parte de la juez a quo al reducir el monto total de la indemnización hasta el 60%.

Bajo la anterior argumentación se dilucidaron para este asunto los temas relacionados con los elementos estructurales de la responsabilidad, la causal eximente de responsabilidad y la concurrencia de culpas, con lo cual se atendieron todos los reparos de ambos apelantes contra la sentencia de primera instancia, tanto de manera explícita como implícita46. 46 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado la figura del juzgamiento implícito en sentencia de SC14426-2016. 32 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 7.

Por otro lado, en atención a la tasación de perjuicios realizada por la juez a quo, la aseguradora reprochó que “no existe prueba idónea pues carece de valor la calificación de pérdida de capacidad de las víctimas, ahora, no se entiende entonces el sustento y el ¿por qué? de los valores reconocidos, los mismos no cuentan con sustento probatorio, así las cosas, ante la falta de prueba debe ser revocado por este tribunal esta decisión, y en caso, de no hacerlo, por lo menos si, reliquidarlos y ajustarlos a la realidad probatoria”47.

En la sustentación de la apelación presentada en el traslado de segunda instancia la apelante no desarrolló ese reparo, pues tan solo se limitó a reproducir el mismo texto que ya había presentado ante la funcionaria de primer grado48, que como puede observarse se limita a solicitar que el Tribunal revise el tema, sin siquiera citar argumentos legales, jurisprudenciales ni doctrinales, incluso, ninguna referencia hizo a las específicas piezas probatorias que estima no son idóneas o que no pueden valorarse.

Téngase presente que “sustentar”, según el diccionario de la lengua española -22ª edición-, en la acepción pertinente, significa “defender o sostener determinada opinión”, por manera que en el sentido que orienta la argumentación de una apelación, necesariamente implica que el recurrente exprese las bases de su opinión contra la providencia cuestionada, esto es, exteriorizar –por lo menos de manera sencilla– los motivos por los que la tilda de errada y cuál es el objeto de la pendencia jurídica, requisito que no es novedoso con la entrada en vigencia del 47 48 Pdf 130, cuad. ppal.

Pdf 007, cuad. Tribunal. 33 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Código General del Proceso, sino que desde hace varias décadas así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil49. Adviértese que la sencillez del razonamiento de ningún modo puede equipararse a enunciados genéricos, lacónicos o ajenos al tema de contienda, como por ejemplo las solas afirmaciones de que la decisión es ilegal o no hay prueba de los hechos, pues la carga de sustentar en realidad consiste en que el apelante desarrolle de manera razonada los reparos que presentó contra la providencia impugnada.

En consecuencia, el Tribunal no profundizará respecto a la tasación de perjuicios que fueron reconocidos por la juez a quo a favor de los demandantes con fines de revocarlos y negarlos, toda vez que la aseguradora omitió sustentar este específico reparo de apelación (arts. 320 y 328 del Cgp). 8. En atención a las inconformidades de la parte actora respecto de la cuantificación de perjuicios, todas están dirigidas a que se reconozca más categorías de daño y mayor valor indemnizatorio50, frente a lo cual procede hacer varias precisiones.

El tema no está exento de dificultades para determinar un quantum exacto en un campo donde no hay, ni puede haber, fórmulas matemáticas que permitan fijar un monto indemnizable, visto que María Blanca Inelda Cubillos y José Felipe Vargas Useche sufrieron lesiones a causa del mismo accidente de tránsito pero con distinto nivel de gravedad, además la edad y la relación sentimental entre ellos tienen incidencia en la 49 Auto civil de 30 de agosto de 1984, G.J. Nº. 2415, p. 230 y s. 50 Pdf 008, cuad.

Tribunal. 34 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 apreciación del detrimento patrimonial y extrapatrimonial, la cual está sujeto a reducción por la culpa de las víctimas según fue explicado. 8.1. La Corte Suprema de Justicia, desde hace varias décadas, ha explicado que además de las pruebas de la realidad ontológica del daño, es necesario acudir a la equidad –que no al mero arbitrio del juez– porque cada vez es “más profunda la penetración de la equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas” (Sala de Negocios Generales, 29 de mayo de 1954), y a la jurisprudencia sobre perjuicios se unió la Ley 446 de 1998, que en el artículo 16 especificó: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; regla acogida en el artículo 283, inciso final, del Cgp.

Ahora bien, enseña la doctrina que el “perjuicio patrimonial está dado por las consecuencias o repercusiones del daño en la esfera económica del reclamante. La medida de esas consecuencias en su patrimonio determina el alcance o el valor del derecho a ser indemnizado por concepto del perjuicio patrimonial…”, el cual “se demuestra mediante la prueba de sus elementos constitutivos: el daño emergente y el lucro cesante”51 (se resalta).

Respecto del daño emergente, se entiende como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” (art. 1614 del C.C.), acepción a la que la Corte Suprema de Justicia le dio 51 Isaza Posse, María Cristina. De la Cuantificación del Daño, manual teórico-práctico.

Bogotá: 2020, Sexta edición. Ed. Temis. Pág. 21. 35 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 mayor alcance para efectos de la responsabilidad civil extracontractual, al explicar que: “El daño emergente involucra la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad…”52 8.2.

La parte actora solicitó reconocimiento de daño emergente para César Augusto Vargas Cubillos, hijo de las víctimas, quien se ocupó de todos los gastos relacionados con la salud y sostenimiento de sus padres, según precisaron todos los demandantes en sus interrogatorios53, para lo cual aportó con la demanda abundante soportes documentales, sin la práctica de algún dictamen contable que evidenciara la razonabilidad y proporcionalidad de esos gastos en consonancia con el límite que la responsable estaría conminada a reintegrar al perjudicado.

Aún así, la juez a quo procedió a analizar directamente aquellos documentos y reconoció a favor de César Vargas los gastos en que incurrió por los exámenes de pérdida de capacidad laboral de sus padres, las gafas de María Cubillos (varias facturas), el pago de planilla de las E.P.S., y costos del cuidador del señor José Felipe Vargas Useche debido a su permanente postración después del accidente hasta su muerte ocurrida en el transcurso de este proceso, además, explicó las razones por las cuales denegó costos reclamados por conceptos de transporte, alimentación, gafas futuras, parqueadero, transferencias bancarias al cuidador de la finca señor Alfredo Palacios, e insumos médicos, en concreto porque varios de esos gastos son propios de una vida normal que no se derivan exclusivamente del daño generado con el accidente de tránsito. 52 CSJ, SCC, sentencia de 7 de mayo de 1968.

(citada por Isaza Posse, María Cristina. De la Cuantificación del Daño, manual teórico-práctico. Bogotá: 2020, Sexta edición. Ed. Temis. Pág. 22). 53 Archivos multimedia con consecutivos 105 y 106, cuad. ppal. 36 37 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 En la apelación contra la sentencia de primera instancia, no se efectuó un desarrollo argumental en el cual se especificara cada una de las pruebas que la juez dejó de valorar, o que valoró indebidamente como gastos no relacionados con el siniestro, pues se limitó a afirmar simplemente que todo el daño emergente estaba probado, incluso, presentó como justificación del nexo de causalidad su sola afirmación en cuanto a que todos los documentos que presentó están relacionados con citas médicas y sostenimiento de sus padres, y que no hay tarifa legal probatoria para demostrar esos hechos.

Empero, tal alegación no encuentra acogida, porque conforme a las premisas citadas en párrafos anteriores, es deber del juez utilizar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos indemnizatorios, sin que pueda hacer reconocimientos con simples conjeturas, tanto menos cuando el interesado bien hubiera podido apoyarse por ej. en un dictamen pericial contable que analizara las facturas, recibos de caja y demás comprobantes para despejar toda duda técnica sobre la relación de causalidad entre los gastos y las secuelas derivadas del infortunio de tránsito, cosa que no hizo. 8.3.

La otra categoría de daño patrimonial es el lucro cesante, definido por el art. 1614 del C.C. como “la ganancia o provecho que deja de reportarse…”. La juez a quo negó la indemnización de María Cubillos por ese concepto debido a que no podía darse valor probatorio al dictamen de la pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues los peritos no asistieron a rendir declaración en audiencia, aunado a que la incapacidad de 80 días reconocida en el dictamen del Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tiene fines de orden laboral o de excusa para ausentarse del trabajo, sino que tan solo se refiere al tiempo que tarda el cuerpo del lesionado para lograr su reparación biológica primaria.

Pues bien, aún si se tuviera en cuenta esas pruebas, tampoco procedería el reconocimiento de lucro cesante, decisión que también será confirmada, puesto que fue lacónica la actividad dirigida a su demostración, y no puede olvidarse que todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto y no eventual. En efecto, conforme con los interrogatorios de los demandantes y los testimonios de Marco Aurelio Ospina Cabezas y Aura María Rusce, se determinó que María Cubillos y José Felipe Vargas se conocieron muy jóvenes, conformaron un hogar, procrearon tres hijos y permanecieron juntos como pareja por más de 50 años, en ese contexto era José Felipe Vargas quien ejercía actividades en el campo y en el comercio para brindar sustento a su familia, mientras que la señora María le colaboraba en todas esas actividades y él le daba a ella dinero para su propia manutención. Quiere decir lo anterior que María Cubillos dependía económicamente de José Felipe Vargas, pero como la juez a quo reconoció lucro cesante para este último por el valor total del salario mínimo, liquidado desde el día del accidente (16 de agosto de 2018), inviable sería reconocer otro monto adicional, pues implicaría doble indemnización por el mismo concepto, aunado a que el lucro cesante reconocido a José Felipe Vargas quedó a favor de su sucesión, y será en ese otro escenario en el que la señora María Cubillos acordará con los demás herederos cuál será la proporción que le corresponda, en la medida en que este proceso carece de los 38 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 elementos probatorios suficientes sobre el particular, tanto más cuando los apelantes no hicieron ningún reproche en punto a los parámetros que utilizó la juez para la liquidación del lucro cesante del señor José Felipe. 8.4.

En atención al lucro cesante reconocido parcialmente para el demandante José Felipe Vargas (sucesión), la parte actora también reprochó que la juez haya omitido valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la incapacidad reconocida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, similar a lo explicado con anterioridad, aun con la valoración de esas pruebas la decisión de primera instancia debe mantenerse, pues como viene de explicarse a la referida víctima se le reconoció lucro cesante por el 100% del salario mínimo liquidado a partir del día del accidente, de manera que resulta innecesario tener en cuenta cuál fue el porcentaje de disminución de capacidad laboral o los días de incapacidad posteriores al accidente, incluso, en la apelación ni siquiera se hace reproche a la referencia al salario mínimo para efectos indemnizatorios, y tampoco podría haberlo, en la medida en que el expediente carece de alguna prueba que brindara certeza sobre cuál era el promedio de ingresos mensuales del señor José Felipe.

Ahora bien, respecto del lucro cesante futuro éste de ningún modo puede reconocerse, toda vez que fue probado que durante el transcurso del proceso la víctima falleció y, por lo mismo, es claro que ya difunto dejaría de reportar ganancias o provechos económicos. Cosa distinta sería en caso de dependientes económicos, quienes se verían perjudicados por el fallecimiento de la persona que les brindaba manutención, con la legítima confianza de que continuarían recibiendo 39 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 ese sustento económico durante la expectativa de vida bien sea del provisor o del sostenido; empero, este supuesto así planteado no fue tema de litigio y tampoco de apelación, de allí que el Tribunal se abstenga de pronunciarse de oficio sobre el particular. 8.5.

También alegaron los demandantes apelantes que la tasación por daños extrapatrimoniales resulta ínfima si se tiene en cuenta el sufrimiento por ellos padecido, en especial el de José Felipe Vargas, quien estuvo postrado en incapacidad permanente durante cinco años debido a las graves secuelas del accidente. Al respecto, tratándose de ese tipo de daños se reitera las dificultades para una tasación indemnizatoria, pues para este propósito no hay fórmulas matemáticas objetivas, de allí que la jurisprudencia haya sido reiterativa en acudir al arbitrium iudicis en apreciación de las circunstancias y pormenores del caso.

En tal sentido, este Tribunal estima que los montos reconocidos por daño moral se observan equitativos y acordes con los hechos demostrados, pues la juez asignó un valor para cada una de las víctimas directas del accidente ($52.000.000), dadas las graves lesiones del señor José Felipe; y si bien María Cubillos también sufrió lesiones de menor magnitud, moralmente devino afectada al ver el deteriorado estado de salud de su compañero José Felipe, con quien compartió vida en común por más de 50 años.

Y relación con cada uno de los hijos de la pareja accidentada, el monto se aprecia ajustado a un buen juicio de racionamiento, en tanto que no está muy alejado al valor fijado para las víctimas directas del infortunio ($45.500.000). 40 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Por concepto de daño en vida de relación, la juez reconoció $15.600.000 para María Cubillos, lo cual se muestra acorde con las secuelas físicas que le quedaron del accidente, en la medida en que no sufrió deformaciones físicas en el rostro o amputación de algún miembro u órgano de su integridad física.

No obstante, el Tribunal estima que el monto de $19.500.000 como daño en vida de relación para José Felipe Vargas es insuficiente, pues conforme a los interrogatorios de los demandantes, en consonancia con los testimonios de Jenifer Paola Reina y Elizabeth Ospina Cubillos, aunado a las epicrisis anotadas en la historia clínica del referido señor, no hay duda en cuanto a que después del accidente su estado de salud era precario, dependía de terceras personas para realizar sus necesidades más básicas como movilizarse, asearse y alimentarse, mermada era su capacidad de interrelacionarse con los demás debido a sus limitaciones en el habla, entre otras secuelas que no le permitían hacer actividades de disfrute, de allí que ese valor será modificado para incrementarse al monto de $52.000.000. 8.6.

Reclaman los demandantes apelantes el no reconocimiento de perjuicios derivados de otros derechos constitucionalmente protegidos, como la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la salud digna, la vida digna, la muerte digna, entre otros. Sobre el particular, debe recordarse que la categorización del daño debe ser suficientemente clara como para evitar la doble indemnización o reparación por el mismo daño. En ese orden, nótese cómo los derechos enunciados por los apelantes bien pueden entenderse subsumidos en el daño en vida de relación, 41 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 precisamente porque en esta categorización la víctima se encuentra privada de disfrutar el entorno y la relación con los demás, lo cual se desarrolla precisamente con la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, trabajar, etc., sin que los recurrentes en la sustentación de su recurso hayan explicado específicamente cuáles serían los daños que tendrían una entidad individual diferente a los ya reconocidos (daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño en vida de relación), y las razones que justificarían una tasación adicional. 9.

Refirió la aseguradora demandada inconformidad con la fijación de agencias en derecho de primera instancia, frente a lo cual ha de decirse que esta no es la oportunidad procesal para tal controversia, comoquiera que la ley procesal prevé un trámite específico y posterior sobre el particular (art. 366 del Cgp). 10. Procede ahora actualizar las condenas relacionadas con los perjuicios patrimoniales en atención a las previsiones del art. 283 del Cgp, para lo cual es suficiente proceder con la corrección monetaria por el tiempo transcurrido entre la sentencia de primera instancia hasta el momento en que se profiere el fallo de segundo grado.

Como explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia SC10291-2017, la “corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”.

La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: 42 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso los valores reconocidos por la juez a quo por concepto de perjuicios patrimoniales.

IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de febrero de 2025 (147,90)54. II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es mayo de 2024, fecha que tuvo en cuenta la juez a quo para actualizar los valores indemnizatorios (142,92)55.

Efectuada las operaciones aritméticas, los resultados son: Para la sucesión de José Felipe Vargas Useche: el lucro cesante lo fijó la juez en $94.216.817, del cual restó $598.214 por “valor negativo por costos de EPS a cargo”, el resultado es $93.618.603, que actualizado es $96.880.712,17, y el 60% es $58.128.427,3. Para el demandante César Vargas Cubillos: daño emergente por María Inelda Cubillos $2.524.354,55, cuyo 60% es $1.514.612,73.

Daño 54 55 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Ibídem. 43 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 emergente por José Felipe Vargas $134.801.343,9, cuyo 60% es $80.880.806,35. 11. En conclusión, se modificará la sentencia apelada en lo pertinente, según viene de explicarse, y se condenará en costas a los demandados, por cuanto sus recursos de apelación no prosperaron (art. 365, numeral 1º, del Cgp).

Es de advertir que dicha modificación se enfocará en el segundo ordinal de los varios señalados como Cuarto de la parte resolutiva del fallo del a-quo, concretamente el que contiene el cuadro en el cual se imponen las condenas. No habrá condena en costas a los demandantes apelantes, pues a más de la prosperidad parcial de su recurso, cuentan con amparo de pobreza56.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º) Del ordinal “Cuarto” de la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, en el que se impusieron las condenas por la responsabilidad civil declarada, únicamente se modifica el cuadro insertado el cual quedará así: 56 Auto de 16 de febrero de 2023 (pdf 034, cuad. ppal.). 44 45 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 Beneficiario Naturaleza de la Cuantía 100% 1.1.

Daño moral $52.000.000 Deducido el 40% se reconoce la suma de: $31.200.000 1.2. Daño en vida de relación $15.600.000 $9.360.000 TOTAL $40.560.000 $96.880.712,17 $58.128.427,3 $52.000.000 $31.200.000 $52.000.000 $9.360.000 TOTAL $98.688.427,3 3.1. Daño emergente por María Inelda $2.524.354,55 $1.514.612,73 3.2. Daño emergente por José Felipe Vargas $ 134.801.343,9 $80.880.806,35 $45.500.000 $27.300.000 indemnización 1.

María Inelda Cubillos (quien sufrió accidente) 2. Sucesión de José Felipe Vargas Useche (quien sufrió accidente) 2.1. Lucro cesante, menos “valor negativo por costos de EPS a cargo” 2.2. Daño moral 2.3. Daño en vida de relación 3. César Vargas Cubillos (hijo) 3.3. Daño moral TOTAL $109.695.419,1 4. Luis Carlos Vargas Cubillos (hijo) 4.1.

Daño moral 5. Sandra Liliana 5.1. Daño moral Vargas Cubillos (hija) $45.500.000 $27.300.000 TOTAL $27.300.000 $45.500.000 $27.300.000 TOTAL $27.300.000 2º) En todo lo demás se confirma la sentencia apelada. 46 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00315 01 3º) Condenar en costas de segunda instancia a los demandados apelantes.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 022 2022 00315 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1973c1e42a6d480d5fe6414bcc9c7438db6728c92f5ca9ebc488fb5b6aec82f6 Documento generado en 12/03/2025 12:54:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica